Concepci贸n, veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que el art铆culo 81 inciso 2° de la Ley N° 10.383 dispone: “Tanto el Servicio de Seguro Social, como el Servicio Nacional de Salud gozar谩n del privilegio de pobreza en los juicios en que sean parte, ante cualquier tribunal que se tramiten”;
2.- Que, el art铆culo 16 inciso pen煤ltimo del Decreto ley N° 2.763, dispone, en lo que interesa para los efectos de lo discutido, que los Servicios de Salud ser谩n los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio M茅dico Nacional de Empleados, con los mismos derechos y obligaciones que a 茅stos corresponden, para los efectos de cumplir con las funciones que le competen.
3.- Que, en tales condiciones, la demandada no puede ser condenada en costas por gozar de privilegio de pobreza de car谩cter legal, salvo que, tal como lo dispone el art铆culo 600 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el juzgado respectivo, en resoluci贸n fundada, hubiese declarado que ha obrado como litigante temerario o malicioso, cuyo no es el caso de autos, pues el demandado se limit贸 a oponer una excepci贸n dilatoria, la cual fue rechazada por la magistrado de primer grado al sustentar 茅sta una tesis jur铆dica diferente a la planteada por la articulista;
4.- Que en m茅rito de lo reflexionado precedentemente, debe revocarse el fallo de primer grado en cuanto condena en costas a la incidentista.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, se revoca, la resoluci贸n de ocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 30 a 31 de estas compulsas, en la parte que conden贸 en costas a la parte demandada, y se declara, en cambio, que se le libera del pago de las costas de la excepci贸n dilatoria opuesta a fojas 26 por el demandado de estos autos.
Devu茅lvase.
Rol N° 1615-2009
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