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mi茅rcoles, 2 de diciembre de 2009

Hilo curado en carretera y responsabilidades

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS.

Se reproduce la sentencia de cuatro de junio de dos mil ocho, escrita a fs. 440, elimin谩ndosele lo siguiente:

- el pasaje del considerando s茅ptimo, que reza “, constat谩ndose el revisar, que en el lugar en los momentos y condiciones que refrendan, que tales hilos se encontraban con varios d铆as en el lugar”.
- la parte final del razonamiento octavo, desde donde expresa “: “Que de las pruebas aportadas puede concluirse la falta de servicios…” (fs. 429).
- los argumentos noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:

1°.- Que la acci贸n indemnizatoria que aqu铆 se ventila se basa en la falta de servicio en que habr铆a incurrido el Estado de Chile, a trav茅s de los 贸rganos demandados, de acuerdo con los preceptos pertinentes del C贸digo Civil y los art铆culos 4 y 44 de la Ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado;

2°.- Que en la acepci贸n que corresponde, la prestaci贸n de un servicio importa el cuidado de un inter茅s o la satisfacci贸n de una necesidad. Tal inter茅s o necesidad pueden ser p煤blicos, caso en el cual el quehacer que le concierne se entiende formar parte del ejercicio de una funci贸n.
Trat谩ndose de un 贸rgano u organizaci贸n p煤blicos, lo que sirven, tambi茅n p煤blicamente, es ese cuidado o satisfacci贸n;

3°.- Que la funci贸n est谩 sujeta, naturalmente, a sus posibilidades materiales de eficiencia y es por ello que en derecho se la vincula a la capacidad de un ente, la que, a su vez y por lo mismo, est谩 estrechamente ligada a su condici贸n natural o, trat谩ndose de personas jur铆dicas, al destino que convencionalmente lse ha sido asignado. En este sentido, “funci贸n” es un concepto an谩logo al de capacidad de acci贸n de los cargos y oficios.
De parecida manera, h谩blase de “funcional” en referencia a una acci贸n
eficazmente adecuada al fin propio del sujeto que acciona. “Funcional” equivale a ejecutar la tarea propia y “funcionario”, al empleado o individuo que as铆 act煤a;

4°.- Que esas precisiones sem谩nticas adquieren relevancia a la hora de enjuiciar si determinada conducta constituye o no una falta de servicio, desde que y como va de suyo, ello pasa por sopesar el exacto alcance que a 茅ste haya de darse en determinado contexto socio funcional.

Este abordamiento camina por dos cauces:
El primero, de orden principial, ense帽a que el derecho no tolera lo imposible, lo absurdo, lo imprevisiblemente casual.
El segundo, de car谩cter general en el ordenamiento jur铆dico nacional, limita los deberes u obligaciones a aquello razonablemente exigible, de modo que, en concordancia con el principio que acaba de enfatizarse, nunca se extreme la coacci贸n al punto de hacerla contraria a la raz贸n.
La convergencia de lo uno y lo otro en la situaci贸n sub iudice exige de un criterio juicioso en el que, por encima de cualquier consideraci贸n, se determine con prudencia y objetividad hasta qu茅 punto el Estado de Chile, a trav茅s de los 贸rganos aqu铆 concernidos, estuvo efectivamente en situaci贸n de impedir el accidente que condujo al lamentado deceso, pues resulta inconcuso que de eso depender谩 la legitimaci贸n jur铆dica de la pretensi贸n;

5°.- Que m谩s all谩 de la exacta delimitaci贸n de los sucesos aqu铆 enjuiciados, forma parte de la tesis de los actores una circunstancia seg煤n ellos inherente a lo acontecido, consistente en que el hilo curado que degoll贸 a Acevedo era uno de entre otros que colgaban sobre la v铆a desde tiempo antes.
De este detalle factual se aprovechan los demandantes para sostener la falta de servicio por parte de la autoridad que, habiendo dispuesto de tiempo para eliminar esa clase de obstrucci贸n, omiti贸 hacerlo, lo que resulta imperdonable si se tiene en cuenta que la peligrosa presencia de hilo curado hab铆a pasado a ser una preocupaci贸n colectiva;

6°.- Que es determinante examinar si esa circunstancia de hecho qued贸 establecida en la causa.
En torno a ello no se dispone m谩s que del testimonio de Georgina Jeannette Pernas Arroyo, que al declarar por los pretendientes a fs. 122, asevera que hab铆a hilos antes del accidente. Para dar raz贸n de ese aserto explica que al d铆a siguiente de la tragedia volvi贸 al sitio del suceso, lo recorri贸 y vio hilos de volant铆n en un 谩rbol que estaba al lado de la carretera, por lo que atraves贸 la pasarela y al otro lado vio hilos enredados en ella, los que llegaban a la calle. Por lo tanto, lo suyo es una inferencia, pues no estuvo en el lugar antes del hecho.
El testigo Guillermo Andr茅s Reichhardt Droste manifiesta no saber el tiempo que el hilo estaba en el lugar, a pesar de lo cual se permite a帽adir -a juicio de esta Corte, contradictoriamente- que ten铆a (el hilo) “m谩s tiempo que ese d铆a” (fs. 428).
No hay m谩s pruebas en torno a esta materia.
No cree esta judicatura que la sola aseveraci贸n de la deponente Pernas tenga la fuerza probatoria que le exige el N° 1° del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil como para autorizar concluir que el letal c谩帽amo haya estado emplazado en el preciso lugar por el que se desplaz贸 el hoy difunto, con alguna anterioridad al percance;

7°.- Que es dable vincular esta conclusi贸n con los principios y reglas b谩sicas del ordenamiento inicialmente recordados, para iluminar un juicio en orden a si estuvieron materialmente los demandados en situaci贸n material de intervenir la ruta con la eficacia necesaria para impedir lo sucedido.
La vida de la ciudad est谩 tan plena de movimiento cuanto de novedad. El esparcimiento forma parte del tr谩fago ciudadano. Nadie, menos el Estado, est谩 autorizado para inhibir el hedonismo p煤blico, liberado dentro del marco convencionalmente tolerado.
Aceptada tal premisa, no es descartable que, como ocurre con el juego y/o deporte de elevar volantines, alguna de las partes que se utiliza para practicarlo vaya a dar, inoportunamente, a un sitio o punto que ponga en riesgo a terceros, verbigracia, una “mariposa” que, a velocidad, cae inadvertidamente con su puntudo v茅rtice sobre una cabeza o un rostro;

8°.- Que as铆 las cosas, asisten dudas m谩s que razonables de que el hilo que cercen贸 fatalmente al motorista no haya estado en ese preciso lugar desde breves instantes antes del impacto.
Si ello no queda descartado, imposible resulta atribuir falta de servicio culpable a quienes aqu铆 se viene persiguiendo, como si, por ejemplo, alguien que conduce por la v铆a p煤blica y que resulta afectado por un accidente que en ella se produce, culpase al encargado de la misma por el hecho del accidente.
Obvio es asumir que quien tutela las v铆as de la Naci贸n no puede responder de lo que le resulta inevitable, como, en el presente caso, eliminar en forma instant谩nea o inmediata un hilo cortado que hace presente en el camino.
Es cierto que si, acept谩ndose el discurso de los apelados, se tuviese conocimiento por las autoridades de que usualmente ca铆an hilos letales en la carretera, habr铆a de asumirse que el hecho de su interferencia no era un imprevisto para el Estado. Pero ello en caso alguno querr铆a decir que el elemento obstructor hubiera de ser eliminado tan prontamente, que no hubiere de darse alg煤n lapso razonable entre su intromisi贸n y su retiro.
De ah铆 que la posible y no descartada intrusi贸n del elemento extra帽o en tiempo inmediatamente anterior al siniestro, se alce como un imprevisto en verdad imprevisible e inevitable, que descarta la culpabilidad y aborta la responsabilidad que se ha demandado.
En atenci贸n, tambi茅n, a lo que prev茅n los art铆culos 2314 del C贸digo Civil y 186 del de procedimiento Civil, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se rechaza la demanda deducida a fs. 8, sin costas, por haber mediado motivo plausible para intentarla.
Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Cerda, quien estuvo por confirmarlo en virtud de sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.
N° 4.443-2.008.-
No firma el ministro se帽or Cerda, quien no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.

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