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jueves, 3 de diciembre de 2009

Cambio de custodia

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de catorce de julio dos mil nueve, elimin谩ndosele sus considerandos d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto, y los siguientes pasajes del d茅cimo s茅ptimo: a) “se se帽ala que si bien este tuvo algunos inconvenientes con su hija en relaci贸n a las inasistencias de Tamara, este se muestra en mejores condiciones y con m谩s habilidades para poder asumir el cuidado de su hija por cuanto es capaz de percibir sus necesidades siendo capaz de movilizarse por ellas. En cuanto a la parte econ贸mica” y b) “, sin embargo solicit贸 a su empresa el traslado y se encuentra buscando trabajo en el pa铆s incluso con una remuneraci贸n menor” y el apartado del d茅cimo octavo que expresa “si bien de acuerdo a los informes recibidos todos se帽alan que la madre no cuenta con elementos suficientes para dar la debida protecci贸n a su hija,”

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
El fallo que ambas partes atacan constituye un esfuerzo por regular una situaci贸n en s铆 misma compleja, atendida la caracterizaci贸n de cada uno de los tres protagonistas de la contienda, que ha quedado suficientemente expuesta en la resoluci贸n.
Con todo y tal vez como consecuencia de la misma problem谩tica, se advierte que a la postre el tema del cuidado personal y directo de Tamara deriv贸 en una suerte de comparaci贸n por parte de la acuciosa juzgadora, entre las dotes de paternidad exhibidas por el padre Pablo Massis, por una parte, y las de maternidad mostradas por la madre Soledad Ang茅lica S谩nchez, por la otra, concluyendo que los m茅ritos favorecen al primero.
Perspectiva semejante para la resoluci贸n de tan trascendental materia no acomoda a estos jueces -que pretenden interpretar con fidelidad el ordenamiento jur铆dico y dejarse iluminar por los principios que lo informan-.
Dada la situaci贸n de hecho -padres biol贸gicos que no comparten un hogar con la hija com煤n- no es cosa de competencia entre uno y otro para “ganar” el cuidado de la menor. La ley ha efectuado una opci贸n en favor de la progenitora, que no puede ser privada del cuidado mientras no se acredite alguna causal de inhabilidad, regla 茅sta que preside esta tem谩tica en el derecho interno de familia y que no incumbe a las judicaturas calificar en cuanto a su grado de bondad o maldad.
Tamara vivi贸 siempre con Soledad Ang茅lica; cuando ten铆a un a帽o su padre dej贸 de convivir con su mam谩; desde el 8 de mayo 煤ltimo y a ra铆z de una medida de protecci贸n, est谩 al cuidado de Pablo Massis, quien labora en la Rep煤blica del Per煤 por lo que durante sus ausencias la ni帽a no queda a su cargo.
El dictamen de la medida de protecci贸n tuvo motivos para ordenar que Massis asumiera un programa para fortalecer las habilidades parentales.
Los antecedentes de car谩cter t茅cnico que considera el fallo que se revisa, particularmente aquellos que identifica bajo el rubro “Pericial” en su razonamiento 4 III y los que aborda en el primero de los dos fundamentos “sexto”, han de tener val铆a procesal probatoria 煤nicamente si explicitan convincentemente conocimientos propios de la especialidad que sus autores ejercen profesionalmente. Ellos no interesan en la parte que contienen apreciaciones sobre la situaci贸n sub iudice, sino en cuanto arriban a definiciones y conclusiones propiamente cient铆ficas, con basamento consistente. Los juicios de valor acerca de los hechos de la contienda incumben a la judicatura en exclusiva.
A pesar de lo que viene de reivindicarse, el an谩lisis de la sentencia, efectuado sobre la base de las audiencias que constan en audio, permite a la Corte entrever hasta qu茅 punto han influido en la decisi贸n de fondo los “pareceres” opiniones y puntos de vista de los “peritos”, tocantes a cu谩l de los dos progenitores ser铆a mejor confiar el cuidado de la ni帽a.
No encuentran estos jueces elementos probatorios convincentes de cara a la inhabilidad que afectara a la madre, como para alterar el estado de cosas que ven铆a d谩ndose con Tamara hasta la medida de protecci贸n de mayo 煤ltimo, que la confi贸 cautelarmente a Pablo Massis.
En atenci贸n, tambi茅n, a lo que prev茅n los art铆culos 45 incisos segundo y tercero y 69 inciso primero de la Ley 19.968, as铆 como el 457 inciso primero del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se revoca el referido fallo en cuanto por decisi贸n signada 1. hace lugar a la demanda interpuesta por Pablo Massis Nazar y le confiere el cuidado personal de su hija Tamara Soledad Massis S谩nchez, declar谩ndose en su lugar que ella queda desestimada y que, en consecuencia, su cuidado debe volver a su madre Mar铆a Ang茅lica S谩nchez Luengo, cesando la medida de protecci贸n adoptada en los autos rit P1308-2.008 del Tribunal de Familia de Pudahuel.
Por ser incompatible con lo resuelto, d茅jase sin efecto la decisi贸n 2. de la misma sentencia, debiendo el juzgado establecer un r茅gimen de relaci贸n directa y regular entre la ni帽a y su padre.
Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Villarroel, quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
El juzgado agregar谩 copia autorizada de esta sentencia al rit P1308-2.008.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.
N° 2.062-2.009.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.

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