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viernes, 19 de marzo de 2010

Requisito de la esencia del contrato de trabajo, debe establecer horario de jornada laboral.Infracci贸n de empleador si no lo estipula

Concepci贸n, tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTO:
Se reproduce la sentencia de fojas 355 y siguientes y se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que, a fojas 363 de autos comparece el abogado don Carlos Donoso Rojas, por la reclamante Trascom, deduciendo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes del Primer Juzgado de Letras de Concepci贸n, la que rechaz贸 en todas sus partes la reclamaci贸n de multa impuesta por la Direcci贸n del Trabajo, se帽alando que no existieron probanzas que pudieran destruir la presunci贸n de veracidad de lo estampando por los fiscalizadores en el proceso de fiscalizaci贸n en contra de su representada.
SEGUNDO: Que, adem谩s indica el apelante si bien la ponderaci贸n de la prueba corresponde a los jueces de fondo debe basarse en la sana cr铆tica, es decir la recta raz贸n desentendi茅ndose de los hechos. Agrega que su parte rindi贸 prueba testimonial y documental que acredita que lo sancionado por la Inspecci贸n del Trabajo se funda en un error de hecho m谩s aun teniendo a la vista todos los antecedentes solicitados por los fiscalizadores y que el fallo desecha la prueba rendida, testigos y documental en especial lo claramente establecido en los contratos de trabajo y reglamento interno de su defendida.
TERCERO: Que, la actividad econ贸mica expresa el apelante que realiza su representada, servicios de call center en horarios europeos implica que sus trabajadores laboren en sistema de turnos lo cual se ha establecido en los contratos y se cumple lo dispuesto en el art铆culo 10 N° 5 del C贸digo del Trabajo y cumpliendo con la ley laboral se ha establecido en su reglamento interno las jornadas que existen dentro de las actividades.
CUARTO: Que, contin煤a la recurrente que razona el fallo en que el reglamento es insuficiente o ambiguo, y si la ley autoriza la situaci贸n planteada como es posible razonar en contrario y estimar que cumpliendo la ley ello no es lo que la ley establece, es mas la ley establece la jornada de trabajo como una jornada m谩xima a pactar, por ende a contrario censu se puede pactar una menor y que es lo que ocurri贸 en la especie y no una acci贸n unilateral de parte de su representada ,cosa que solo ven los fiscalizadores y la sentencia hace suyo sin otro razonamiento.
QUINTO; Que, agrega la parte apelante la sentencia en alzada nada dice respecto de que no existe ninguna tipificaci贸n de infracci贸n resulta que se invoca un art铆culo y con ello se entiende que se infringe aunque en los hechos no lo es, se puede pactar jornada por turnos, eso se hizo, no hay infracci贸n en relaci贸n con el ius puniendi, se帽alando al respecto y en relaci贸n a las Garant铆as Constitucionales de la Legalidad y la Tipicidad y lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en relaci贸n con las normas del debido proceso y que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi, y concluye el recurrente y reclamante en esta parte que la Inspecci贸n del Trabajo s贸lo puede ejercer la potestad administrativa prevista a este respecto en el C贸digo del Trabajo en la medida que se verifique la infracci贸n a una norma de jerarqu铆a legal.
SEXTO: Que, por 煤ltimo la apelante manifiesta del an谩lisis del fallo no existe pronunciamiento alguno al respecto y que en el considerando D茅cimo S茅ptimo se帽ala que la fundamentaci贸n jur铆dica de la resoluci贸n sub lite es un error de tipeo y que no existiendo tipificaci贸n basado en lo se帽alado precedentemente lo declara improcedente de plano.
SEPTIMO: Que. este Corte tiene presente para lo que se resolver谩 m谩s adelante, que, a fojas 1 de autos, rola la resoluci贸n de solicitud de Reconsideraci贸n de Multa Administrativa N° 1068 de 12 de Diciembre de 2008, por la que se rechaz贸 la multa impuesta por resoluci贸n de 26 de agosto de 2008 N° 6254080- 1 y 2 por 20 y 60 UTM respectivamente, al empleador Trascom World Wide representada por don Domingo Jerez Salamanca domiciliado en Janequeo 2212 Concepci贸n y por lo tanto se mantienen las multas indicadas, como lo determin贸 don Sergio 脕lvarez Gebauer Inspector Provincial del Trabajo de Concepci贸n.
OCTAVO: Que, adem谩s debe considerarse que a fojas 2 rola el acta de notificaci贸n de la referida multa, la que se entreg贸 mediante gu铆a en Oficina de Correos de Chile de Concepci贸n y a fojas 3 la resoluci贸n de multa consistente en: 1) (1008-d) No dar cumplimiento al contrato de trabajo respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 9/6/ 2008 y respecto de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 al alterar unilateral y discrecionalmente la carga horaria convenida de 45 hrs. A 27,5 horas semanales desde el 18/3/2008- 2) (1047 a) No pagar 铆ntegramente las remuneraciones convenidas respecto a las trabajadoras Eugenia Neira Torres Rut n° 12.703.946-1 periodo desde9/6/ 2008 de 17,5 hrs. semanales y de Patricia Torres Morales Rut n°16.818.455-7 per铆odo desde el 18/3/2008, 12,5 hrs. Semanales 3) Que del contrato agregado a fojas 11, espec铆ficamente en su cl谩usula segunda, se establece la jornada de cuarenta y cinco horas del trabajador y su distribuci贸n semanal en seis d铆as, indic谩ndose a continuaci贸n que estando 茅ste sujeto al sistema de turno, deber谩 cumplir aquella jornada contemplada en el reglamento interno.
NOVENO: Que, el art铆culo 10 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente en el numeral 5. se establece que todo contrato debe contener la duraci贸n y distribuci贸n de la jornada de trabajo, salvo para el caso que en la empresa hubiese sistema de trabajo por turno, debiendo remitirse la distribuci贸n de jornada diaria a lo que en este documento se se帽ale.
DECIMO: Que, en el reglamento interno de la empresa agregado a fojas 131 y siguientes, en la cl谩usula referida a la jornada de trabajo, en el punto n° 1 anota: La jornada ordinaria de trabajo es de 45 y 33 horas semanales, sin ninguna otra especificaci贸n
DECIMO PRIMERO: Que, en la especie si bien es cierto en el contrato de trabajo de las dos trabajadoras ya individualizadas se hace una remisi贸n o env铆o al reglamento interno de la reclamante de acuerdo al art铆culo 10 n°5 del C贸digo del Trabajo, no se indica cual es el horario o turno que le corresponde a cada una de las trabajadoras, requisito de la esencia del contrato de trabajo en el sentido que debe establecerse el horario de la jornada y si no estipula se incurre en una infracci贸n como lo estim贸 el Fiscalizador.
DECIMO SEGUNDO: Que, adem谩s de lo anterior a las dos trabajadoras que primeramente fueron despedidas y despu茅s recontratadadas, se les rebajo la jornada de la manera que describe el Fiscalizador, en forma unilateral, lo que no corresponde a derecho, atento a lo que precept煤a el art铆culo 5 y 11 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Que, en efecto en el inciso 2° del art铆culo 5 se lee” Los contratos individuales y colectivos del trabajo podr谩n ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.” Por su parte el art铆culo 11 inciso 1° del mismo ordenamiento legal, prescribe que: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignar谩n por escrito y ser谩n firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”
DECIMO CUARTO: Que, en el caso sub judice la empleadora y hoy reclamante Trascom World Wide, como se ha dicho, alter贸 en forma unilateral los contratos de trabajo disminuyendo la jornada laboral y las remuneraciones, ambos hechos constatados por el Fiscalizador y amparados con la presunci贸n de verdad y no desvirtuado por la reclamante por los medios legales de prueba y que constituyen infracciones tipificadas en el C贸digo del Trabajo.

Por estas reflexiones y disposiciones legales citadas se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha 23 de junio de 2009 de fojas 355 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del abogado integrante don Hern谩n Silva Silva.

Rol N°435-2009

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