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martes, 22 de junio de 2010

Juicio abandonado sirve para contar el inicio del plazo de prescripción cuando hay cláusula de aceleración bancaria

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.- 

VISTOS: 

 En estos autos rol Nro. 3399-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Banco del Estado de Chile con Bustos Bustos, Jorge Moisés, por sentencia escrita a fojas 176, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida a fojas 1. 

 El actor interpuso apelación en contra de dicho fallo, el demandado se adhirió al recurso y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de ocho de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 213, confirmó la sentencia de primer grado. 

 En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo. 

Se trajeron los autos en relación. 

 Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 

 PRIMERO: Que el actor denuncia en su libelo de casación la infracción a los artículos 1560, 2514 y 2515 del Código Civil, por haber interpretado los sentenciadores erróneamente los términos del contrato de mutuo libremente pactado entre las partes, desnaturalizando el real sentido de la cláusula de aceleración en él establecida, su contenido y sus efectos, al punto de darle efectos improcedentes; al aplicar equivocadamente las normas sobre prescripción extintiva y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el que debe ser interpretado en su real y único sentido y no otro que escape a su espíritu, debiendo entenderse en forma armónica conforme a las normas que para estos efectos establece el Código Civil en materia de interpretación. 

 Continúa explicando que el fallo impugnado transgrede la voluntad de las partes claramente manifestada en el contrato de mutuo, lo que constituye una vulneración al artículo 1560 del Código Civil, toda vez, que interpretando el contrato en relación a la cláusula aceleración, resulta que ésta no exige más que el deudor se atrase en el pago de los dividendos por más de 10 días, siendo ésta la intención de las partes. Agrega que, consecuencialmente, es insostenible pretender que la facultad entregada por las partes al acreedor debe estar supeditada a la existencia de otras acciones, que en definitiva desaparecieron por el efecto propio del abandono del procedimiento. Estima que no es lógico darle valor a un acto procesal que dejó de existir, que en definitiva perdió vigencia, para impedir que el banco haga uso de la facultad de acelerar el crédito, encontrándose vencido el plazo de pago por más de 10 días, dado que ello contraviene expresamente la voluntad de las partes. 

 Expresa el recurrente que la sentencia incurre en falsa aplicación de lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil pues habiendo operado el abandono de procedimiento mediante sentencia ejecutoriada en la causa anteriormente tramitada, la manifestación de voluntad de acelerar el crédito en su totalidad cobrando el saldo insoluto, dejó de existir, desapareció. Añade que la real voluntad o manifestación de voluntad de cooperar y acelerar el crédito se produjo en la presente causa, en la que se notificó al demandado el 28 enero del año 2005, interrumpiéndose recié n en ese momento la prescripción, cuyos efectos se retrotraen al día en que se presentó dicha demanda, esto es, el 20 noviembre 2004. Indica que, por ende, la Corte de Apelaciones le dio un sentido y alcance absolutamente improcedente e inexistente al inciso segundo del precepto aludido. 

 Hace presente que el efecto propio del abandono del procedimiento nacerá haya habido o no allanamiento del demandante, de manera que la interpretación que el juez del fondo realiza en esta situación es incorrecta y grave. 

 Asevera que también se han conculcado las normas referidas a la prescripción extintiva, transgrediéndose lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por cuanto el demandante hace exigible el total del crédito al que estaba reducido al día que interpuso la presente demanda. Expone que debe tenerse presente que hecha efectiva la cláusula aceleración, lo que se materializó con la demanda presentada en el mes de noviembre de 2004, y tratándose de una deuda fraccionada en cuotas mensuales, cuya última vence en el año 2011, debe entenderse que el plazo de prescripción debe computarse desde noviembre de 2004 y no como equivocadamente lo hacen los jueces de la instancia que computan el plazo desde que se presentó la demanda de juicio ejecutivo, en el mes de marzo de 1997. 

 Agrega que la obligación no es de cuotas sino que de una suma única y por lo mismo al notificarse la demanda el 28 enero 2005 la acción extra cambiaria ordinaria, que prescriben en el plazo de cinco años, no se encuentra extinguida por este medio. 

 SEGUNDO: Que en el fallo que se impugna se han dejado establecidos los siguientes hechos: 

 a.- Ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso se tramitaron los autos rol 205-1997, caratulados ?Banco del Estado con Bustos Bustos, Jorge Moisés?, proceso en el cual con fecha 3 de marzo de 1997, el Banco del Estado de Chile interpuso acción hipotecaria especial en contra de don Jorge Moisés Bustos Bustos, fundado en el mutuo convenido entre las partes por escritura pública de 27 de octubre de 1993, el que el demandado no habría cumplido a partir del dividendo que debía pagar el 1° de octubre de 1996, por lo que, en virtud de lo estipulado en el contrato, se habría hecho exigible el total de la obligación, a contar de la fecha del incumplimiento. ar  b.- En virtud de la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario, celebrado entre las partes del presente juicio con fecha 27 de octubre de 1993, el Banco del Estado de Chile dio en préstamo la cantidad de 1650 Unidades de Indice Valor Promedio de letras de crédito nominales e iniciales, reducidas al día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato a 1613,700 Unidades de Indice Valor Promedio, emitidas por el banco al día 1° de enero de 1993, de la serie AD 07020V2, con los intereses y amortizaciones que se indican en dicho documento. 

 c.- En la cláusula décimo sexta del contrato referido se señala que la entidad bancaria queda facultada para hacer exigible de inmediato el pago de las sumas adeudadas si el deudor se retardare en el pago de cualquier dividendo más de 10 días. 

 d.- El procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso rol 205-1997, se declaró abandonado con fecha 1° de junio de 2004. 

 e.- La deuda que se cobra en la presente causa corresponde a la misma obligación que se cobró en los autos indicados del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, existiendo absoluta coincidencia respecto de los datos referidos a las partes que celebraron el mutuo señalado, la fecha de celebración de éste, el número de operaciones y de serie. 

 f.- La demanda de autos se notificó el 28 de enero de 2005. 

 TERCERO: Que, asimismo, los jueces del fondo señalaron como fundamento de su decisión, por la que acogen la excepción de prescripción, que ?dicha manifestación de voluntad efectuada por el banco acreedor, en uso de una favorable cláusula aceleración, tuvo y tiene consecuencias jurídicas permanentes y que afectaron y afectan a los contratantes de la aludida conversión. En efecto, aquél pudo -legítimamente- interponer una demanda en que cobraba el total del saldo insoluto en un procedimiento ejecutivo que no prosperó porque su mandatario se allanó al abandono del procedimiento solicitado por la demandada, mas no puede, ahora, desatenderse de los efectos que su actuar jurídico produjo a sus intereses. Para el demandado, señor Bustos, resulta, en esta sede eficaz la excepción de prescripción opuesta, en atención el tiempo transcurrido desde que el banco optara por cobrarle el total de la deuda a contar del 1 de octubre de 1996. quote (Motivo segundo del fallo del tribunal de alzada) Continúan argumentando que ?desde el 3 marzo de 1997 al 28 enero 2005, data de notificación personal al demandado del libelo ordinario de cobro de pesos de lo principal de fojas 1, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ordinaria contemplada en el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que transcurridos cinco años, durante el cual el acreedor no ejerció la acción que consideraba útil para obtener la declaración del órgano jurisdiccional favorable a sus intereses.? 

 CUARTO: Que, en lo que interesa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero ?las partes perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio?. En su inciso segundo, la norma legal citada expresa ?subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos?. 

 El abandono del procedimiento declarado en el primer juicio incoado por la institución bancaria demandante, contrariamente a lo que arriba esta actora, no pudo tener como efecto la extinción o pérdida del procedimiento y de las acciones o pretensiones hechas valer en aquella oportunidad. En efecto, la consecuencia legal propia del abandono declarado dice relación con la pérdida total del procedimiento, es decir, de la materialidad de lo actuado en éste y no así de las pretensiones y excepciones hechas valer. El mismo legislador civil corrobora este efecto, cuando dispone en su artículo 2.503 del Código Civil, que ni aún puede alegarse la interrupción de la prescripción cuando se declaró abandonada la instancia. 

QUINTO: Que en el caso subjudice, el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, sin embargo, desde el que el Banco dedujo su acción ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso el día 3 de marzo de 1997, se produjo el efecto de hacer efectiva la denominada cláusula de aceleración pactada con el demandado, pues manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago total de la obligación contraída por el señor Jorge Bustos. De esta manera, al notificarse la demanda en este segundo pleito -que ha originado el recurso de casación en el fondo que se revisa por esta Corte- con fecha 28 de enero de 2005, la obligación entonces reclamada se extinguió por prescripción. 

SEXTO: Que, así las cosas, desde el momento en que los jueces del fondo deciden acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, no han incurrido en error de derecho alguno, razón por la cual el medio impugnativo impetrado en estos estrados deberá rechazarse.  
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Arze Romaní, en lo principal de fojas 215, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha ocho de julio de dos mil ocho, que se lee de fojas 213.  
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.  
Redacción del Abogado Integrante señor Alberto Chaigneau del Campo.  
Rol N° 4.989-08.   

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau del Campo y Sr. Domingo Hernández Emparanza. Santiago, 26 de enero de 2.010.  

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer. 

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.