Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistos:
Ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 3667-04-08, don Jaime Alberto Arias Apey, representado por don Alfonso Apey Torres deduce demanda en contra de Comunidad Edificio El Alarife, representada legalmente por don Miguel Alfonso Doren, a fin que se declare la nulidad de su despido o, en subsidio, el despido injustificado, condenándose a la demandada a pagar las prestaciones, diferencias e indemnizaciones que correspondan, más reajustes, intereses y costas.
La demandada al evacuar el traslado que le fuera conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, fundándose en que entre las partes se firmó un finiquito que cumplió con todas las formalidades legales, por lo que tiene pleno valor liberatorio, no siendo razonable que el actor, dos meses después, pretenda discutir la validez o la existencia de los hechos que configuraron la causal de despido. Respecto de las cotizaciones previsionales y de salud, incluidas las del seguro de cesantía, nada adeuda aporque éstas fueron oportunamente pagadas.
En sentencia de veinte de mayo del año dos mil ocho, escrita a fojas 114 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, dejó sin efecto el finiquito y declaró nulo el despido, condenando a la demandada a pagar al actor los siguientes rubros: a) remuneraciones devengadas desde la fecha del despido a la de la convalidación; b) $1.506.644 por devolución de dineros retenidos en el pago del finiquito; c) declarar y pagar las cotizaciones previsionales en la Administradora del Fondo de Cesantía, según lo indicado en la letra g) del motivo noveno conjuntamente con los 11 días del mes de mayo de 2004. No emitió pronunciamiento respecto de la acción subsid iaria de despido injustificado, ni sobre el pago de las demás prestaciones cobradas en la demanda ni por el entero de las diferencias de cotizaciones previsionales. Por último, no condenó a la demandada al pago de las costas.
La demandada apeló y la demandante se adhirió al recurso.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de siete de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 204, la revocó y no dio lugar a la demanda, en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante alega que la sentencia de segunda instancia al revocar la de primera incurrió en dos errores de derecho. En cuanto al primero, denuncia como infringido el artículo 162 en sus incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, que transcribe, e indica que el fallo de primer grado aplicó la sanción porque la demandada no justificó el pago oportuno e íntegro de las cotizaciones del seguro de desempleo del actor hasta el último día del mes anterior al del despido; en cambio, la Corte de Apelaciones, no la aplicó al entender que, si bien las cotizaciones del mes de marzo de 2004, no se habían pagado, se trataba de una inadvertencia más que de una apropiación de dineros, considerando la desproporción entre el monto que correspondía al descuento del seguro de cesantía y el monto por la aplicación de la sanción. En el caso de la cotización del mes de diciembre de 2003, que sólo fue pagada en el mes de mayo de 2006, se estimó que la omisión fue subsanada y que sólo constituyó un error mínimo. En consecuencia, los sentenciadores del grado dejaron sin aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, la que tiene el carácter de perentoria para aquellos casos en que el empleador pone término al contrato de trabajo sin haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales. Esta norma es de orden público, no siendo posible que el sentenciador de segundo grado pueda darle un sentido distinto a lo establecido en la ley, basándose en un error o en la desproporción entre la omisión y la sanción, sobre todo si se tiene en cons ideración que aquélla correspondiente al mes de diciembre de 2003, sólo fue pagada en Mayo de 2006. En todo caso, alega la improcedencia de haber aplicado, en forma tácita, la segunda parte del inciso séptimo de la norma en estudio, que exime al empleador de la sanción cuando la deuda es de un monto mínimo, por dos motivos: el primero, porque es una modificación introducida por la Ley N°20.194,de fecha 7 de julio de 2007 y el despido se produjo en mayo del año 2004, rigiendo en este caso, el principio pro operario y la irretroactividad de la ley; y en segundo lugar, porque para eximirlo de la sanción se requiere que se pague dentro de un plazo determinado contado desde la notificación de la demanda, situación distinta a la de autos, en que a la fecha, la cotización correspondiente al mes de marzo de 2004, aún se encuentra pendiente de pago. Agrega que los errores u omisiones que admite la ley, sólo están referidos en el caso de la comunicación del despido, según se lee en su inciso penúltimo de la norma denunciada, pero no en relación al pago de las cotizaciones previsionales.
Por último, el recurrente acusa que se ha infringido el inciso tercero del artículo 177 del Código del Trabajo, porque esta norma, que también es de orden público, establece en forma clara que el finiquito no puede producir efecto liberatorio si no se ha dado cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales, incluyéndose el pago del seguro de desempleo; como ocurrió en el caso en estudio, con la cotización del mes de marzo de 2004, a la fecha impaga, y, en mayo de 2006, la correspondiente al mes de diciembre de 2003. En consecuencia, el finiquito debió dejarse sin efecto, pues la norma no contiene ninguna excepción ni otorga a los jueces facultades para llegar a conclusiones más allá de lo que establece la disposición en estudio. Advierte que en ésta como en otras disposiciones legales, el Código del Trabajo pone énfasis en el concepto de integridad del pago de las cotizaciones previsionales lo que hermenéuticamente debe entenderse como el todo y no una fracción de éste.
Finalmente, describe la influencia sustancial que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen:
a) El demandante prestó servicios para la demandada, como mayordomo, desde el 26 de enero de 1993 hasta el 11 de mayo de 2004.
b) A la fecha del término de la relación laboral, la remuneración del actor era de $286.723.
c) La demandada puso término al contrato de trabajo del actor invocando la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito y fuerza mayor.
d) Las partes suscribieron con fecha 11 de mayo de 2004, un finiquito que fue leído firmado y ratificado ante la Notario Público doña Susana Belmonte Aguirre, dejándose constancia que éste no producirá efecto en el caso que el empleador no haya pagado las cotizaciones previsionales.
e) No se estableció el integro de la cotización del seguro de desempleo correspondiente al mes de marzo de 2004.
f) La cotización del mes de diciembre de 2003, se pagó en mayo de 2006.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que no correspondía aplicar la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque respecto del no pago oportuno de la cotización del mes de diciembre de 2003, constituía un error mínimo; y, en el caso de la de marzo de 2004 que, a la fecha permanece impaga, sólo se trataba de una inadvertencia desprovista del rango de apropiación de dineros destinados a fondos previsionales y sobre todo por la desproporción entre el hecho y el castigo. Asimismo, le reconocieron validez al finiquito. Por lo anterior, desecharon la demanda en todas sus partes, sin costas.
Cuarto: Que la primera controversia jurídica que se ha planteado radica en determinar si concurrían o no los presupuestos fácticos establecidos en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, para los efectos de sancionar al demandado en la forma señalada en el inciso séptimo de dicha disposición legal, es decir, con el pago de "las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador."
Quinto: Que el tenor del actual artículo 162, en sus incisos quinto, sexto y séptimo, es el que a continuación se transcribe:
?Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda."
Sexto: Que, como se advierte con nitidez de la norma transcrita precedentemente, la ley impone al empleador la obligación que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquél en que se produce la desvinculación, es decir, si el término de ésta ocurrió el día 11 de mayo de 2004, entonces el empleador se encontraba obligado a acreditar su pago, hasta el mes de abril de ese mismo año.
Séptimo: Que como esta Corte lo ha reconocido con anterioridad, la obligación que le impone al empleador la norma en estudio, comprende también el pago del seguro de cesantía establecido en la Ley Nº 19.728, es decir, también debe sancionarlo si, a la fecha del despido, estas cotizaciones se encuentran impagas.
Octavo: Que útil resulta tener presente que, como se ha sostenido reiteradamente, el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en estudio, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos- o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales, desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracción de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que son de propiedad del dependiente.
Noveno: Que, por otra parte cabe destacar, que ha sido la propia ley la que se ha encargado de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones al momento de despedir al dependiente. En efecto, tal incumplimiento acarrea una severísima sanción, cual es la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que se mantiene desde la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le hace saber al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de la norma en comento. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 20.194, que precisó los efectos y alcance del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, por último, en la parte final del inciso séptimo considera que el empleador se exima de la aplicación de la sanción tantas veces señalada, pero para ello se requiere que el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas, no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributar ias mensuales y que ésta se pague dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la demanda.
Undécimo: Que de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, se concluye entonces que si el empleador ha procedido al despido de un trabajador, sin haber cumplido con la obligación que la ley le impone en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde que se le aplique la sanción establecida en el inciso séptimo de la norma antes referida, a menos que concurran los presupuestos legales de la parte final del inciso séptimo para eximirlo de ella.
Duodécimo: Que habiéndose establecido en la sentencia en estudio que el empleador demandado, a la fecha del despido, no había pagado la totalidad de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, los jueces del grado debieron aplicar la sanción del inciso séptimo, esto es, condenarlo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido a la de la convalidación.
Décimo tercero: Que no era procedente eximir de la sanción al empleador como lo hicieron los jueces del fondo, fundados en una supuesta inadvertencia, monto mínimo o desproporción entre el hecho del no pago de la cotización y el castigo que impone la ley, por dos motivos; el primero: pues, como ha quedado establecido en esta resolución, la única excepción que el legislador ha previsto es que concurran los supuestos de la parte final del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, situación que no se configura en la especie pues, a pesar del largo tiempo en la tramitación de estos autos, el demandado ha sido pertinaz en el incumplimiento de la obligación, ya que a la fecha, aún no consta que haya pagado la cotización del mes de marzo de 2004; y, en segundo lugar, por lo que dispone el artículo 23 del Código Civil, en orden a que? lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación?..?
Décimo cuarto: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al eximir al demandado de la sanción establecida en el inciso séptimo de la norma legal, esto es, al pago de remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de pago de las coti zaciones previsionales, ya que dicha condena a la luz de todos los argumentos esgrimidos, era del todo procedente.
Décimo quinto: Que como consecuencia del incumplimiento del empleador de la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, también ha sido vulnerado el inciso tercero del artículo 177 del mismo Código, en orden a que el finiquito suscrito por las partes, no produjo efecto liberatorio, como le reconoció la sentencia en estudio.
Décimo sexto: Que, por todo lo anteriormente razonado, el recurso de casación en análisis, deberá necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 210, contra la sentencia de siete de septiembre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 204, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese.
Nº 8.647-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Del Carmen Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En la letra f) del motivo noveno, se elimina la expresión ?solo? escrita entre las palabras ?demandada? y ?justificó? y se suprime la letra g); y
b) Se elimina el fundamento undécimo.
Y teniendo, en su lugar y además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto al décimo quinto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo anulado no afectados con el vicio de nulidad.
Tercero: Que no habiéndose cumplido por el empleador con la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción establecida en el inciso séptimo de la misma norma legal.
Cuarto: Que a nte el incumplimiento del demandado, el finiquito suscrito por las partes, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 177 del Código del Trabajo, no produjo el efecto de poner término a la relación laboral y, en consecuencia, el demandado está obligado a pagar al actor, las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido a la de la convalidación, sin perjuicio del entero en los organismos pertinentes de las cotizaciones adeudadas.
Quinto: Que respecto de los demás prestaciones, remuneraciones e indemnizaciones cobradas en la demanda, ellas resultan improcedentes, desde que aún cuando el finiquito no produjo el efecto de poner término a la relación laboral, tal sanción se circunscribe sólo al pago de las remuneraciones con posterioridad a la separación y mientras no se enteren las cotizaciones adeudadas. En consecuencia, no se extiende a la prestación de servicios propiamente tal, la que ha sido finiquitada y en el documento suscrito por las partes, que rola a fojas 2, no consta reserva alguna que permita al trabajador reclamar de tales prestaciones.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 114 y siguientes, sólo en cuanto por ella se acoge la devolución de los dineros contenidos en el finiquito y, en su lugar, se declara que ésta queda rechazada.
Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 8.647-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Del Carmen Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señor a Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.