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lunes, 21 de junio de 2010

Posesión de derechos inscritos respecto a un predio.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez. 
Vistos: En estos autos Rol N° 522-2004, procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados Ejército Evangélico de Chile con Fernández Silva, Luis Héctor, don Pablo Silva Silva, pastor evangélico en representación de doña Griselda Ovalle Bello, presidenta del directorio y directora general de la iglesia Ejercito Evangélico de Chile deduce querella de amparo y restitución en contra de don Luis Fernández Silva quien injustamente ha privado a la Corporación Ejército Evangélico de Chile de la posesión material del Templo Evangélico y sitio situado en calle La Tirana N° 2659, Población Arturo Prat y para que se condene al demandado a: 1.- que cese en la molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la demandante a usar del inmueble de su propiedad, Templo Evangélico ubicado en La Tirana N° 2659, Arturo Prat, sector Hualpencillo de la ciudad de Talcahuano; 2.- que se le restituya a la Corporación Ejército Evangélico de Chile, en la persona de su Pastor Provincial designado en la posesión del inmueble; 3.- que se adopten las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto; 4.- que se condene a los usurpadores y a los terceros de mala fe al pago de l as indemnizaciones cuyo monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas. 

 Indica que la Corporación Ejército Evangélico de Chile es dueña de la propiedad compuesta por templo y sitio ubicado en La Tirana 2659, Talcahuano, desde hace más de 15 años y que en dicho inmueble fue designado pastor don Luis Fernández Silva, quien desde el mes de agosto de 2003, se ha puesto en una posición de franca rebeldía y desacato con las autoridades de la Corporación desobedeciendo sus mandatos y que han determinado a las autoridades de la iglesia a inhabilitarlo como pastor y expulsarlo de la corporación, perdiendo la calidad de encargado del inmueble. Sin embargo, afirma que éste se ha negado a hacer entrega de la iglesia y demás bienes de la Corporación y del culto.   El querellado fue expulsado de dicha entidad, por haber infringido gravemente lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos.
 Refiere que el demandado al tomar conocimiento de la elección de la actual directora de la Corporación, pastora Griselda Ovalle Bello y el nuevo directorio, se ha negado a entregar el templo y ha turbado la posesión tranquila que por más de 15 años ha ejercido el Ejército Evangélico de Chile en dicho inmueble.  La turbación ha consistido, dice, en que en compañía de otros integrantes de la iglesia han impedido el ingreso del pastor provincial y demás autoridades de la Corporación al referido templo, habiendo desde esa fecha realizando cultos o servicios religiosos sin autorización. El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo en razón de las siguientes consideraciones: 
Antes de analizar la concurrencia de la querella de amparo, indica que el acuerdo de expulsarlo no es válido y él no fue citado a la supuesta reunión donde se habría acordado la remoción y expulsión.  A su juicio, se pretende sancionarlo por una comisión especial, lo que pugna con el artículo 19 N° 3 inciso cuarto del la Constitución Política de la República. Asevera que fue nombrado legítimamente, hace más de 15 años como pastor del Templo Hualpencillo del Ejército Evangélico de Chile y que si se pretende despojarlo debe ser por las vías legales y reglamentarias.  En cuanto a la supuesta turbación de la posesión ello no e xiste pues en calidad de pastor evangélico ha desarrollado las labores habituales que le corresponden.  Por último, agrega que la resolución del directorio carece de validez puesto que uno de los que suscribe la carta en que comunican expulsión, está procesado por secuestro e inhabilitado de pertenecer al directorio. No ha existido perturbación alguna a la posesión alegada, debiendo rechazarse la querella de amparo. En cuanto a la querella de restitución, debe rechazarse al no existir pérdida de la posesión, pues el demandado continúa ejerciendo las labores pastorales que legal y reglamentariamente corresponden y por tanto no existe fundamento para acoger la querella.  Mediante sentencia de trece de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 108, el juez titular acogió, con costas, la demanda interpuesta por don Pablo Antonio Silva Silva, en representación de doña Griselda Ovalle Bello y, en consecuencia, condenó al demandado a cesar en toda molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar del inmueble de autos; a restituir a la Corporación Ejército Evangélico de Chile en la persona de su Pastor Provincial designado, en la posesión de dicha propiedad raíz; a adoptar desde ya todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto. Al no haberse establecido en la causa la existencia de usurpadores ni de terceros de mala fe, no se dio lugar al pago de indemnizaciones solicitadas por la demandante.  La sentencia fue objeto de recurso de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 170, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada. En su contra, la antedicha parte ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.   Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:  PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia censurada ha incurrido en la causal de nulidad estatuida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido. par  Refiere, que no se ha resuelto la primera cuestión planteada al contestar la demanda y que consiste en la validez de las actuaciones de un directorio irregular en su constitución.  Señala que el fallo impugnado sólo hace mención a la última sentencia del tribunal electoral de 23 de enero de 2008, pero no le otorga valor por el efecto relativo de las sentencias, sin embargo estima que si una sentencia del tribunal electoral declara la nulidad de la elección y constitución de un directorio, debe considerarse al referirse a una de las alegaciones de la demandada.  Enseguida, indica que los sentenciadores, tampoco se hacen cargo de un oficio Ordinario N° 0653 de 8 de febrero de 2005 del Depto. de Fiscalizaciones de Personas Jurídicas del MM de Justicia, que declaró que la elección del directorio del Ejército Evangélico de Chile no se ajustó a los estatutos e imparte instrucciones para la realización de una elección.  Luego, dice, no se resuelve la cuestión controvertida. 
SEGUNDO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: N° 6 La decisión del asunto controvertido". En cuanto a la determinación del asunto controvertido se ha señalado por la doctrina que las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben consignarse en la conclusión de la demanda y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisión debe contener la sentencia que se libre.  El asunto controvertido queda fijado en primera instancia por las acciones promovidas por el actor en su demanda y por las excepciones opuestas por el demandado. En la especie, la sentencia censurada, en su parte resolutiva decide: "Que se da lugar a la demanda interpuesta por don Pablo Antonio Silva Silva, en representación de doña Griselda Ovalle Bello y, en consecuencia, se condena al demandado a cesar en toda molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar del inmueble de autos; a restituir a la Corporación Ejército Evangélico de Chile en la persona de su Pastor Provincial designado, en la posesión de dicha propiedad raíz; a adoptar desde ya todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto. Al no haberse establecido en la causa la existencia de usurpadores ni de terceros de mala fe, no se dio lugar al pago de indemnizaciones solicitadas por la demandante. No se condena en costas al demandado. 
TERCERO: Que en consecuencia, no es efectivo el fundamento de la nulidad de forma invocada y en armonía con lo reflexionado, sólo puede concluirse el rechazo del recurso de nulidad formal intentado por el demandado.

 II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

CUARTO: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 924 del Código Civil, norma que plantea que no se admiten pruebas con que se pretenda impugnar la posesión que haya durado un año completo.  Afirma que de lo actuado en autos aparece que su parte nunca ha pretendido ser poseedor, pues siempre ha reconocido la posesión y el dominio del Ejército Evangélico de Chile y además, siempre se realizan las ceremonias y cultos en nombre y representación de dicha entidad, por lo que era un imperativo legal efectuar un análisis de las pruebas y al no efectuarlo incurrió en un vicio susceptible de ser reparado solo con la invalidación del fallo.  Añade el recurso que no se consideraron las pruebas rendidas en orden a justificar o no la existencia de la pérdida o perturbación de la posesión alegada por la demandante, en circunstancias que eso era precisamente lo que se debía acreditar, atendida la naturaleza de la acción incoada. 
QUINTO: Que, el objeto de la querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha molestado o turbado. A su turno, la querella de restitución, es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Toda acción posesoria persigue un efecto fundamental, cual es el de devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jurídica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 Pág. 516) "En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesión del poseedor de año completo contra todo acto que la desconozca; y éste debe ser el objeto único de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume". 
SEXTO: Que la sentencia cuya anulación se solicita dio por establecidos como supuestos fácticos- dotados de relevancia jurídica- los siguientes: 
a)   la demandante ha acreditado que es dueña y poseedora del inmueble cuya posesión material reclama desde el año 1989; y que el demandado, ya no la representa.


b)   el demandado se ha negado a hacer entrega de la iglesia y demás bienes de la Corporación y Culto y ha perturbado la posesión impidiendo el ingreso de la demandante a la iglesia.


SEPTIMO: Que, la presunta infracción que el demandado denuncia respecto del artículo 924 del Código Civil, descansa en la ausencia de ponderación de la prueba rendida por su parte. En efecto, sostiene en su recurso que su parte probó que el Ejército Evangélico de Chile continúa con la posesión del predio sub lite, puesto que todas las actividades que allí se efectúan, se realizan en nombre de la aludida entidad. 

OCTAVO: Que, sin embargo, resulta improcedente que, a través de un recurso destinado a plantear errores de orden sustantivo, se hagan valer aspectos propios a una casación de forma o puramente adjetivos lo que conduce indefectiblemente a su rechazo. 
NOVENO: Que en todo caso la sentencia censurada en su motivación décima, lo que hace es referirse a la prueba rendida por el demandado para justificar su anterior y actual ocupación del predio y templo que reclama la actora, demostrativos de su supuesta vigente calidad de pastor del Ejército Evangélico de Chile, para luego señalar que los medios de prueba referidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil, "no corresponde que sean ponderados por el Tribunal, por la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, para determinar si es legítima la calidad de pastor de la iglesia de autos que se atribuye el demandado para continuar ocupando el inmueble, si es legítimo el actual directorio de la iglesia, si es válida su constitución y la decisión que se adoptó de expulsar al demandado de la congregación. 
DECIMO: Que según establece el artículo 924 del Código Civil que a juicio del recurrente se ha vulnerado, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Por su parte, el artículo 925 prescribe que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. 
Este tribunal ha sostenido que versando la querella no sobre la posesión material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesión de su derecho inscrito respecto del predio señalado en su título, es inaplicable el artículo 925 del Código Civil. Tratándose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesión del suelo en los términos de esta disposición, sino según el artículo 924 del mismo cuerpo legal. En efecto, teniendo en consideración que a la fecha de vigencia del Código Civil no existía un régimen conservatorio que registrare las propiedades inmuebles, se envió en el Mensaje del mismo que su establecimiento tenía por finalidad identificar "inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos". Así el legislador distinguió entre bienes inscritos y no inscritos, estableciendo lo que se ha denominado "Teoría de la posesión inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan títulos traslaticios de dominio. La doctrina, en cuanto a este aspecto señala que la inscripción es requisito, garantía y prueba de la posesión expresando "Nuestro Registro Conservatorio de Bienes Raíces tiene cuatro finalidades, y cuatro son, por consiguiente, los fines de la inscripción: 1) Realización de la tradición. La inscripción del título en el Registro del Conservador es la única manera de efectu ar la tradición de los derechos reales inmuebles, excepto la tradición del derecho de servidumbre. 2) Publicidad de la propiedad raíz. La inscripción en el Registro del Conservador tiene también por fin dar publicidad a la propiedad territorial. Se tiende con esta función de la inscripción a conservar la historia de la propiedad raíz y permitir el conocimiento de sus gravámenes, evitando así los engaños de que pudieran ser víctimas los terceros. 3) Prueba, requisito y garantía de la posesión: según la mayoría de los autores nacionales, la inscripción llena también el fin de servir de requisito para adquirir la posesión de los bienes raíces (artículo 724); prueba de esa misma posesión (artículo 924) y de garantía de ella (artículos 728 y 2505). 4) Solemnidad de un acto o contrato: por regla general la inscripción constituye tradición, o sea, modo de adquirir; sin embargo, en ciertos casos, desempeña además el papel de solemnidad de algunos actos jurídicos: donaciones irrevocables (artículo 1400), constitución del usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos (artículo 767)..." (Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva U, Antonio Vodanovic H, "Tratado de los Derechos Reales", tomo I, Editorial jurídica de Chile, pág. 215). 
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha declarado que el artículo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesión por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesión, por ejemplo cuando se trata de inmuebles no inscritos, o para reforzar la prueba de la inscripción; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre sí; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesión inscrita y ha durado un año o más. 
UNDECIMO: Que como se ha destacado en la cita transcrita en el párrafo precedente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesión por hechos a que sólo da derecho el dominio, aún tratándose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el mérito de la que arroja la inscripción, pero la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no puede ser desestimada.  

DUODECIMO: Que por todo lo señalado, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo, al igual que el de la forma, debe ser rechazado. 
 
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765,766 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don Rogelio Inostroza Cid, en representación de la querellada, en lo principal de fojas 174, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 170 y siguientes. 
 
Regístrese y devuélvase.  
Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros.  
N° 5694-08.-   Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.    Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.   
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.