Concepci贸n, diecinueve de enero de dos mil diez.
Visto:Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos 14潞, 15潞, 16潞, 17潞, 18潞, 19潞, 20潞 y 21潞, que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1潞.- Que por sentencia de 12 de diciembre de 2008, escrita a fs. 176 y siguientes, no se hace lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas.
En su contra se alza el demandante, solicitando sea revocada y en su lugar se declare que los demandados deben pagar al actor la suma de cien millones de pesos por da帽o moral, ya sea en forma solidaria, en subsidio en forma conjunta; en subsidio a煤n, a cada uno por separado o a la suma que el tribunal determine, con reajustes, intereses y costas.
Sostiene, que Alejandro Edison Valdivia Flores, su hijo, era guachim谩n de la embarcaci贸n Lidia C, contratado por su propietario y armador el demandado Jhonny Yildo, el que al permitir que Alejandro Edison cumpliera labores de vigilancia (cuidador) a bordo, sin matr铆cula ni autorizaci贸n de la autoridad mar铆tima, es responsable del accidente que le cost贸 la vida, al golpearse la cabeza, contribuyendo a ello la falta de previsi贸n del Patr贸n de la embarcaci贸n, el tambi茅n demandado Manuel Silva Hern谩ndez, quien no dispuso oportunamente el embarco de la dotaci贸n m铆nima de seguridad (de cinco tripulantes) ante una condici贸n de mal tiempo; existiendo, a su juicio, responsabilidad extracontractual de los demandados, en sus calidades anotadas, el primero como due帽o y el segundo como patr贸n de la nave, respecto de los da帽os morales sufridos por el actor, como padre de la v铆ctima.
2潞.- Que, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 2284, inciso 4潞, 2314 y 2329 del C贸digo Civil, para que proceda la responsabilidad civil general por culpa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acci贸n u omisi贸n del agente (demandado); b) la culpa o dolo de su parte; c) que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; d) que este hecho culposo o doloso haya causado un perjuicio o da帽o a la parte demandante; y e) que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio producido haya una relaci贸n de causalidad, esto es, que los da帽os o perjuicios sufridos por la v铆ctima sean una consecuencia inmediata y directa de aqu茅l. De no darse cualquiera de dichos requisitos, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios debe ser rechazada. As铆 lo sostiene el profesor Ren茅 Abeliuk M., en su libro “Las Obligaciones”, p谩gina 168.
3°.- Que, para entrar a establecimiento de la responsabilidad de los demandados, cabe dejar asentado que el actor determina el estatuto o r茅gimen jur铆dico en que funda su responsabilidad extracontratual en la culpa por el hecho propio y por el hecho ajeno, como generador de responsabilidad, citando los art铆culos 2314 y 2320 del C贸digo civil, haciendo consistir la negligencia de los demandados, en la infracci贸n a su deber de cuidado, consistente en que no adoptaron las medidas de seguridad establecidas en el Decreto Ley 2.222 de 21 de mayo de 2978, que le caus贸 un perjuicio o da帽o reflejo o por repercusi贸n.
Entonces, debemos descartar, por no haber sigo alegada por el actor, la responsabilidad civil por accidente del trabajo, que tiene un estatuto jur铆dico especial, regulado en la ley 16.744, especialmente en cuanto a al deber de cuidado y medidas de seguridad que debe adoptar el empleador en resguardo del trabajador, el grado de culpa por el cual responde y el peso de la prueba de la culpa.
4°.- Que, en consecuencia, para decidir si el actor tiene derecho a la indemnizaci贸n por da帽o el moral que pretende, debe probar que los demandados obraron con culpa, infringiendo su deber general de cuidado en la causa de los hechos que causaron la muerte de Alejandro Edison y que dicha actuaci贸n haya sido la causa directa inmediata en su deceso.
5°.- Que, en la especie, con el certificado de defunci贸n de fs. 2, testimonio de Manuel Silva Hern谩ndez a fs. 159 e investigaci贸n administrativa de la autoridad mar铆tima, se encuentra acreditado que alrededor de las 1,00 horas del 4 de mayo de 2005 fue encontrado Alejandro Edison Valdivia Flores tendido sobre la cubierta de la nave Lidia C, en la Bah铆a de San Vicente, sin vida, cuyo se deceso se produjo por un traumatismo cr谩neo encef谩lico, golpe contra objeto contundente.
6潞.- Que, asimismo, con el m茅rito de la absoluci贸n de posiciones de los demandados de fs. 160 y 163, al tenor de los pliegos de posiciones de fs. 159 y 162, y que da cuenta el fundamento 11° del fallo en revisi贸n; de lo expresado por los testigos de las partes, Ruiz Venegas, Leal Zapata, Novoa Recabarren, Parada Arroyo, Hinostroza Cort茅s, Gutierrez D铆az, Garc铆a Moya y Morales Fern谩ndez, referidos en los motivo 12潞 y 13° de la referida sentencia y del expediente de investigaci贸n administrativa N° 18/2005 efectuada por la Gobernaci贸n Mar铆tima, explicitado en el razonamiento 9°, se encuentra acreditado, en lo que interesa, que durante la noche del 4 al 5 de mayo de 2005, la zona fue azotada por un temporal, motivando que algunas naves cortaran amarradas, entre ellas la Lidia C en que se encontraba la v铆ctima, produciendo gran bamboleo de esta nave, lo que agregado a que su cubierta se encontraba con restos de pescados y mojada, contribuyeron a la ca铆da de la v铆ctima en cubierta, golpe谩ndose la cabeza, que le produjo la muerte.
7潞.- Que el actor afinca el fundamento de la responsabilidad extracontractual de los demandados, en las conclusiones de la investigaci贸n sumaria realizada por la autoridad mar铆tima, la que termin贸 con el dictamen del se帽or Gobernador Mar铆timo de Talcahuano, sancionando a Manuel A. Silva Hern谩ndez, como Patr贸n de una nave menor, por no disponer oportunamente el embarco de la dotaci贸n m铆nima de seguridad ante el desarrollo de una condici贸n de mal tiempo, lo que contribuy贸 al accidente con resultado de muerte y a Johny Y. Silva Hern谩ndez, como armador de una embarcaci贸n menor, por permitir que una persona no matriculada y sin autorizaci贸n de la autoridad mar铆tima cumpliera labores de vigilancia a bordo.
8潞.- Que la infracci贸n del Patr贸n de la nave no se encuentra acreditada en la causa. En efecto, para ello es necesario que se hubiera probado que esa noche, el demandado hubiera conocido la “condici贸n de mal tiempo” y luego, que ella hubiera sido la causa directa del traumatismo cr谩neo encef谩lico que sufri贸 la v铆ctima, lo que no ocurre en la especie, al no existir medio de prueba legal alguno producido en esta causa. As铆, no existe antecedente en el sentido que la Gobernaci贸n mar铆tima hubiera comunicado, por alg煤n medio, dicha condici贸n meteorol贸gica,. Es necesario tener presente que el demandado niega haber tenido conocimiento de ello. Asimismo, tampoco existe informe de autopsia legal del interfecto que determinara la causa precisa y necesaria de la muerte.
En consecuencia, para los fines de esta causa, no se encuentra establecida la infracci贸n al art铆culo 89潞 del DL 2.222 de 21 de mayo de 1978.
9潞.- Que, en cuanto a la responsabilidad del armador de la nave, la infracci贸n que se le imputa, de permitir la presencia a bordo de la v铆ctima, como cuidador, sin tener matricula ni autorizaci贸n de la autoridad, tampoco se acredit贸 en los autos que dicho demandado lo hubiera contratado o autorizado para tales funciones, pues los testigos de las partes, que en igual n煤mero de cuatro por cada lado, se contradicen respecto de la existencia de las antes indicada labor y el supuesto reconocimiento que 茅ste hace en el sumario administrativo, (fs. 22) de permitir sus labores de cuidador, fueron prestadas extra juicio y no las reconoce en la absoluci贸n de las posiciones 5, 6 y 7, de fs. 159, en su declaraci贸n de fs. 160, de manera que carecen de valor probatorio.
10潞.- Que, tambi茅n es necesario tener presente que el mismo sumario administrativo en que se funda la demanda, se eximi贸 de sanci贸n al se帽or Alejandro Edison Valdivia Flores de la causal de “falta de precauci贸n y previsi贸n en su seguridad personal, al resbalar durante su tr谩nsito por cubierta …..accident谩ndose con resultado de muerte, en raz贸n de haberse extinguido su responsabilidad administrativa por su condici贸n de fallecido”. Es decir, le asigna la principal responsabilidad de la supuesta ca铆da y golpe en el cr谩neo que le produjo la muerte, a la propia v铆ctima.
11.- Que, en consecuencia, al no haberse probado la culpa de los demandados y tampoco que la conducta de estos haya sido la causa directa de la muerte del hijo del actor, debe desestimarse la demanda por ausencia de culpa de los demandados y que la actuaci贸n de estos exista una relaci贸n de causalidad con la muerte de Alejandro Edison Valdivia Flores, lo que lleva a desestimar la demanda, debiendo confirmarse la sentencia en alzada, que as铆 lo dispuso.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, escrita de fs. 176 a 187, sin costas, por haber tenido el apelante motivo plausible para alzarse.
Redactada por el ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su custodia.
Pronunciada por los Ministro de la Tercera Sala don Claudio Guti茅rrez Garrido, don Carlos Aldana Fuentes y Sra. Wanda Mellado Rivas.
Rol N潞 179-2009.