PUERTO MONTT, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve
VISTOS:
Que se ha elevado, la presente causa, Rol N ° 330-2009 del Juzgado del Trabajo de Puerto Varas e Ingreso N ° 330-2009 de esta Corte, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por el abogado don Miguel Ángel Araya Aedo, por la parte demandante, Hernán Segundo Velásquez Soto, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de octubre pasado, que en lo resolutivo declara:
I. Que, se rechaza la demanda de fojas 13 y siguientes, por las razones expresadas en los considerandos séptimo, octavo y noveno.
II. Que, no se condena en costas a la parte demandante por estimar le asistió motivo plausible para litigar.
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el demandante, Hernán Segundo Velásquez Soto, representado por su abogado, don Miguel Ángel Araya Aedo, recurre de casación en la forma, el que funda en el artículo 768 N ° 9, en relación con el artículo 795 N ° 5 del Código de Procedimiento Civil, el que hace consistir en, que a fojas 47, el 24 de junio de 2009, acompañó documentación que daba cuenta del desempeño laboral de su parte, como del cálculo del bono por premio a la gestión del demandado, la que fue excluida, a fojas 63, el 15 de julio de 2009, en razón de haber tenido por notificada a su parte de la resolución que recibió la causa a prueba por el estado diario; por otra parte, sostiene, persistiendo en la exclusión de probanzas de su parte, el tribunal a-quo, el 12 de agosto de 2009, a fojas 117, negó lugar a la solicitud de su parte de tener por acompañados, en la audiencia de conciliación y prueba, los documentos antes señalados, fundándose para ello en la ausencia de su parte de haber alegado alguna circunstancia excepcional y muy justificada, a mayor abundamiento alega, el tribunal no ha tenido presente los documentos mencionados precedentemente, según se aprecia de la resolución de 17 de agosto de 2009, escrita a fojas 126.
SEGUNDO: Que, el artículo 434 del Código del Trabajo, establece que, la sentencia de primera instancia, la resolución que recibe la causa a prueba y las que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédulas, para cuyo efecto los litigantes deberán designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada; que por otra parte la norma del artículo 435, en su inciso primero señala que las demás resoluciones se notificarán por el estado diario, en la forma que establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, a su vez el apartado segundo de esta disposición indica, que esta forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 435, y agrega, que esta notificación se producirá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
TERCERO: Que, del análisis del presente pleito se aprecia que en la demanda de fojas 13 el actor, para los efectos que establece el inciso primero del artículo 434, esto es para notificar por cédula, entre otras resoluciones, la que recibe la causa a prueba, no designó un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal en que se instruye este negocio, que así las cosas, la resolución que recibió la causa a prueba en este asunto debía notificarse por estado diario, por establecerlo así el artículo 435 inciso primero y segundo, notificación que se practicará sin necesidad de que las partes lo soliciten o el tribunal lo ordene.
CUARTO: Que, de lo que se lleva dicho, yerra el recurrente al estimar que se ha incurrido en el vicio denunciado y conforme a lo razonado, ha de concluirse que los fundamentos invocados por el que se ha alzado de casación de forma como constitutivos de la causal alegada, no la configura; en consecuencia, en las condiciones descritas, no se divisa que el sentenciador haya incurrido en el vicio aludido y el fallo en revisión adolezca de la irregularidad imputada, motivo que induce a estos sentenciadores a desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo séptimo, y noveno que se eliminan, y en el apartado quinto donde se lee “demandante” se sustituye por “demandada”.
QUINTO: Que, según se desprende de los antecedentes allegados a la causa y de lo que la juez de primer grado ha establecido en la sentencia que se revisa, es un hecho, que la demandada quiso poner término al contrato de trabajo que la unía con la actora en razón de haberse configurado, a su juicio, la causal establecida en el artículo 161 inciso 1 ° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
SEXTO: Que, si bien es cierto el legislador permite en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que el empleador ponga término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, sobre éste recae la prueba de los hechos constitutivos de la referida causal, esto es, a la demandada le corresponde acreditar en forma fehaciente la procedencia de la causal que arguyó, como fundamento del despido, en el presente caso en que consistió las necesidades de la empresa, derivadas de la racionalización, reorganización y reestructuración del área al cual el trabajador prestaba sus servicios, no siendo suficiente su mera referencia, como lo hace en la carta de despido, agregada a fojas 5; en cuanto a la testimonial rendida a fojas 68 y 73 tampoco ayudan a probar los hechos fundantes de la causal los dichos de los testigos Rodrigo Marcelo Gómez Prussing y Juan de Dios Veloso Pino, pues según lo aseverado por éstos las funciones que realizaba el actor las desempeña una funcionaria venida de otra sucursal, lo que demuestra la innecesidad de la medida adoptada; que por otra parte no se acompañó ningún estudio que respaldara las necesidades de la empresa, derivadas de la racionalización, reorganización y reestructuración del área a la cual el trabajador prestaba sus servicios, ni a nivel local ni nacional, que demuestre que era necesario traer a la funcionaria desde Santiago a cumplir las funciones que desempeñaba el trabajador, como tampoco aparece que la circunstancia de separar las sucursales de Puerto Varas en una banca persona y la otra banca empresas, sea una reestructuración que justifique la separación del empleado de sus funciones.
SÉPTIMO: Que, atendido lo reflexionado precedentemente, y apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta insuficiente para acreditar que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa, por lo que no cabe sino que concluir que el despido de éste fue injustificado.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, habiéndose declarado injustificado el despido procede declarar el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso 4 ° y 163 incisos 1 ° y 2 °.
NOVENO: Que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se tendrá como última remuneración la suma de $877.869, de acuerdo a las tres últimas liquidaciones de sueldo, sin considerar el bono por premio a la gestión, por no haberse acreditado que se cumplan a su respecto con los requisitos establecidos para su efectivo pago, muy especialmente por no encontrarse trabajando al momento de pagar el premio y las razones dadas por la juez de primer grado en su motivo octavo.
Por esta consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 161, 163, 168, 172, 173, 455, 456, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, y 764, 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Que se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducida por la demandante en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 138 a 147, en cuanto rechaza la demanda de fojas 13 y siguientes, y en su lugar se declara:
1. Que, se condena a la demandada a pagar al actor la indemnización por años de servicio, sobre la base del promedio de remuneraciones establecido en esta sentencia, equivalente a once meses.
2. Que, la indemnización deberá pagarse con el aumento del 30 %.
3. Que, dichos pagos se efectuarán con reajustes e intereses hasta la fecha efectiva del pago
4. Que, a estas sumas se rebajará, debidamente reajustada, la suma ya pagada por el demandado consistente en $ 24.916.919.
5. Que, se condena en costas a la demandada.
Regístrese y devuélvase
Redactó la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres
Pronunciada por la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres, Ministro don Hernán Crisosto Greisse y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N ° 330-2009