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martes, 15 de junio de 2010

Trabajador reemplazado en una misma funci贸n. No se configura "necesidades de la empresa"

PUERTO MONTT, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve
VISTOS:
Que se ha elevado, la presente causa, Rol N ° 330-2009 del Juzgado del Trabajo de Puerto Varas e Ingreso N ° 330-2009 de esta Corte, para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n deducidos por el abogado don Miguel 脕ngel Araya Aedo, por la parte demandante, Hern谩n Segundo Vel谩squez Soto, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de octubre pasado, que en lo resolutivo declara:
I. Que, se rechaza la demanda de fojas 13 y siguientes, por las razones expresadas en los considerandos s茅ptimo, octavo y noveno.
II. Que, no se condena en costas a la parte demandante por estimar le asisti贸 motivo plausible para litigar.



I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el demandante, Hern谩n Segundo Vel谩squez Soto, representado por su abogado, don Miguel 脕ngel Araya Aedo, recurre de casaci贸n en la forma, el que funda en el art铆culo 768 N ° 9, en relaci贸n con el art铆culo 795 N ° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, el que hace consistir en, que a fojas 47, el 24 de junio de 2009, acompa帽贸 documentaci贸n que daba cuenta del desempe帽o laboral de su parte, como del c谩lculo del bono por premio a la gesti贸n del demandado, la que fue excluida, a fojas 63, el 15 de julio de 2009, en raz贸n de haber tenido por notificada a su parte de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba por el estado diario; por otra parte, sostiene, persistiendo en la exclusi贸n de probanzas de su parte, el tribunal a-quo, el 12 de agosto de 2009, a fojas 117, neg贸 lugar a la solicitud de su parte de tener por acompa帽ados, en la audiencia de conciliaci贸n y prueba, los documentos antes se帽alados, fund谩ndose para ello en la ausencia de su parte de haber alegado alguna circunstancia excepcional y muy justificada, a mayor abundamiento alega, el tribunal no ha tenido presente los documentos mencionados precedentemente, seg煤n se aprecia de la resoluci贸n de 17 de agosto de 2009, escrita a fojas 126.
SEGUNDO: Que, el art铆culo 434 del C贸digo del Trabajo, establece que, la sentencia de primera instancia, la resoluci贸n que recibe la causa a prueba y las que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificar谩n por c茅dulas, para cuyo efecto los litigantes deber谩n designar un lugar conocido dentro de los l铆mites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal respectivo y esta designaci贸n se considerar谩 subsistente mientras no haga otra la parte interesada; que por otra parte la norma del art铆culo 435, en su inciso primero se帽ala que las dem谩s resoluciones se notificar谩n por el estado diario, en la forma que establece el art铆culo 50 del C贸digo de Procedimiento Civil, a su vez el apartado segundo de esta disposici贸n indica, que esta forma de notificaci贸n se har谩 extensiva a las resoluciones a que se refiere el inciso primero del art铆culo anterior, respecto de las partes que no hayan hecho la designaci贸n a que se refiere el inciso segundo del citado art铆culo 435, y agrega, que esta notificaci贸n se producir谩 sin necesidad de petici贸n de parte y sin previa orden del tribunal.
TERCERO: Que, del an谩lisis del presente pleito se aprecia que en la demanda de fojas 13 el actor, para los efectos que establece el inciso primero del art铆culo 434, esto es para notificar por c茅dula, entre otras resoluciones, la que recibe la causa a prueba, no design贸 un lugar conocido dentro de los l铆mites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal en que se instruye este negocio, que as铆 las cosas, la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba en este asunto deb铆a notificarse por estado diario, por establecerlo as铆 el art铆culo 435 inciso primero y segundo, notificaci贸n que se practicar谩 sin necesidad de que las partes lo soliciten o el tribunal lo ordene.
CUARTO: Que, de lo que se lleva dicho, yerra el recurrente al estimar que se ha incurrido en el vicio denunciado y conforme a lo razonado, ha de concluirse que los fundamentos invocados por el que se ha alzado de casaci贸n de forma como constitutivos de la causal alegada, no la configura; en consecuencia, en las condiciones descritas, no se divisa que el sentenciador haya incurrido en el vicio aludido y el fallo en revisi贸n adolezca de la irregularidad imputada, motivo que induce a estos sentenciadores a desestimar el recurso de casaci贸n interpuesto por la demandante y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del motivo s茅ptimo, y noveno que se eliminan, y en el apartado quinto donde se lee “demandante” se sustituye por “demandada”.
QUINTO: Que, seg煤n se desprende de los antecedentes allegados a la causa y de lo que la juez de primer grado ha establecido en la sentencia que se revisa, es un hecho, que la demandada quiso poner t茅rmino al contrato de trabajo que la un铆a con la actora en raz贸n de haberse configurado, a su juicio, la causal establecida en el art铆culo 161 inciso 1 ° del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
SEXTO: Que, si bien es cierto el legislador permite en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, que el empleador ponga t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, sobre 茅ste recae la prueba de los hechos constitutivos de la referida causal, esto es, a la demandada le corresponde acreditar en forma fehaciente la procedencia de la causal que arguy贸, como fundamento del despido, en el presente caso en que consisti贸 las necesidades de la empresa, derivadas de la racionalizaci贸n, reorganizaci贸n y reestructuraci贸n del 谩rea al cual el trabajador prestaba sus servicios, no siendo suficiente su mera referencia, como lo hace en la carta de despido, agregada a fojas 5; en cuanto a la testimonial rendida a fojas 68 y 73 tampoco ayudan a probar los hechos fundantes de la causal los dichos de los testigos Rodrigo Marcelo G贸mez Prussing y Juan de Dios Veloso Pino, pues seg煤n lo aseverado por 茅stos las funciones que realizaba el actor las desempe帽a una funcionaria venida de otra sucursal, lo que demuestra la innecesidad de la medida adoptada; que por otra parte no se acompa帽贸 ning煤n estudio que respaldara las necesidades de la empresa, derivadas de la racionalizaci贸n, reorganizaci贸n y reestructuraci贸n del 谩rea a la cual el trabajador prestaba sus servicios, ni a nivel local ni nacional, que demuestre que era necesario traer a la funcionaria desde Santiago a cumplir las funciones que desempe帽aba el trabajador, como tampoco aparece que la circunstancia de separar las sucursales de Puerto Varas en una banca persona y la otra banca empresas, sea una reestructuraci贸n que justifique la separaci贸n del empleado de sus funciones.
S脡PTIMO: Que, atendido lo reflexionado precedentemente, y apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, resulta insuficiente para acreditar que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa, por lo que no cabe sino que concluir que el despido de 茅ste fue injustificado.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, habi茅ndose declarado injustificado el despido procede declarar el pago de las indemnizaciones establecidas en los art铆culos 162 inciso 4 ° y 163 incisos 1 ° y 2 °.
NOVENO: Que, para los efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, se tendr谩 como 煤ltima remuneraci贸n la suma de $877.869, de acuerdo a las tres 煤ltimas liquidaciones de sueldo, sin considerar el bono por premio a la gesti贸n, por no haberse acreditado que se cumplan a su respecto con los requisitos establecidos para su efectivo pago, muy especialmente por no encontrarse trabajando al momento de pagar el premio y las razones dadas por la juez de primer grado en su motivo octavo.
Por esta consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 161, 163, 168, 172, 173, 455, 456, 463, 465, 471 y 473 del C贸digo del Trabajo, y 764, 768, 769 y 770 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:




  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
Que se declara sin lugar el recurso de casaci贸n en la forma deducida por la demandante en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N:
Que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 138 a 147, en cuanto rechaza la demanda de fojas 13 y siguientes, y en su lugar se declara:
1. Que, se condena a la demandada a pagar al actor la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, sobre la base del promedio de remuneraciones establecido en esta sentencia, equivalente a once meses.
2. Que, la indemnizaci贸n deber谩 pagarse con el aumento del 30 %.
3. Que, dichos pagos se efectuar谩n con reajustes e intereses hasta la fecha efectiva del pago
4. Que, a estas sumas se rebajar谩, debidamente reajustada, la suma ya pagada por el demandado consistente en $ 24.916.919.
5. Que, se condena en costas a la demandada.
Reg铆strese y devu茅lvase
Redact贸 la Presidenta do帽a Teresa In茅s Mora Torres
Pronunciada por la Presidenta do帽a Teresa In茅s Mora Torres, Ministro don Hern谩n Crisosto Greisse y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N ° 330-2009