Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En causa rol N° 15.162 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Magallanes, do帽a Rita Ester Quezada Molina deduce demanda en contra de la Corporaci贸n Municipal de Punta Arenas para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al Menor, representada por don Oscar Vargas Zec, a fin que se declare injustificado, indebido o improcedente la terminaci贸n de su contrato de trabajo, ordenando a la demandada pagar las indemnizaciones y recargo legal que indica, con reajustes, intereses y costas; en subsidio, solicita que se acoja su demanda de despido indirecto, declarando terminada la convenci贸n laboral existente entre las partes, por la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo y su derecho a recibir las mismas prestaciones se帽aladas.
La demandada, evacuando el traslado, solicita el rechazo de las acciones deducidas en su contra, se帽alando que la relaci贸n laboral con la actora se mantiene vigente y s贸lo respecto de la 煤ltima destinaci贸n de que fue objeto, la cual se gener贸 por el no otorgamiento, en un principio, del certificado de idoneidad pertinente, 茅sta no firm贸 el anexo del contrato respectivo ni se ha presentado a trabajar al nuevo establecimiento a que se le asign贸. Asimismo, estima improcedente la solicitud de indemnizaciones regidas por el C贸digo del Trabajo, cuando la demandante es una docente del sector municipal, sujeta a la Ley N° 19.070, que contempla causales espec铆ficas de despido, con indemnizaciones especiales.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, escrito a fojas 219 y siguientes, rechaz贸 la demanda principal y subsidiaria, con costas.
Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Magallanes, en sentencia de cuatro de enero de dos mil cinco, q ue se lee a fojas 250, confirm贸, en lo apelado, lo resuelto por el juez de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad que deduce en la infracci贸n a los art铆culos 10 N° 3, 11, 12, 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, 22 de la Ley de Efecto Retroactivo y 72 letra h) de la Ley N° 19.070, en primer lugar, porque se le estar铆a privando de exigir determinadas indemnizaciones a las que tiene derecho, al ser parte de la legislaci贸n que reg铆a a la 茅poca de dicha convenci贸n y estar, por lo tanto, incorporada a ella. Tales derechos, v谩lidamente incorporados a su patrimonio, no pueden verse afectados por la entrada en vigencia del Estatuto Docente, siendo aplicable a su juicio, entonces, las normas del C贸digo del Ramo y los principios de protecci贸n a la parte m谩s d茅bil y pro operario.
Por otro lado, indica que el hecho de que los anexos de contrato que dan cuenta de las modificaciones de funciones ocurridas con anterioridad, est茅n firmados por la demandante, no implica la concurrencia de su voluntad a las mismas, pues de no haberlos suscrito, habr铆a perdido su trabajo y, ante dicha situaci贸n desventajosa, el tribunal debe prestarle protecci贸n.
Agrega que la conducta discrecional del empleador, que se tradujo en su reasignaci贸n al establecimiento Caminos de Libertad, constituye una modificaci贸n unilateral al contenido del contrato de trabajo, ya que la facultad del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo es muy restrictiva e impone determinados requisitos que en este caso no se han cumplido Lo anterior se demuestra con la circunstancia que la actora es profesora de religi贸n y tales clases no se imparten en su nueva destinaci贸n.
Concluye se帽alando la influencia que, a su juicio, tendr铆an en lo dispositivo del fallo los errores denunciados.
Segundo: Que han sido hechos asentados en la sentencia impugnada:
a) el 15 de marzo de 1.990, la demandante fue contrata da para ejercer las funciones de catequista. Desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2.000, se efect煤an anexos al contrato de trabajo, mediante los cuales se modific贸 su destinaci贸n y labores, cumpliendo ese per铆odo las labores de Inspectora General de la Escuela D-18 Espa帽a, situaci贸n que vuelve a repetirse por el per铆odo del 1° de marzo del 31 de diciembre de 2.001. Desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2.002, la actora tuvo la calidad de ?Docente de apoyo? a Inspector General, en el mismo establecimiento educacional.
b) por resoluci贸n N° 21 de 24 de febrero de 2.004, la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo de la actora, de conformidad a la causal contemplada en el art铆culo 72 letra h) de la Ley N° 19.070, al no hab茅rsele otorgado por la autoridad eclesi谩stica respectiva, la habilitaci贸n como profesora de religi贸n, seg煤n oficio N° 38 de 12 de enero de 2.004 del Obispado de Punta Arenas.
c) el 5 de abril de 2.004, en atenci贸n al Certificado de idoneidad N° 54 del Obispado de Punta Arenas de 1° de marzo de 2.004, por Resoluci贸n N° 54, la Corporaci贸n empleadora dej贸 sin efecto la resoluci贸n anterior que pon铆a t茅rmino al contrato de la actora, destin谩ndola a cumplir funciones de auxiliar al Establecimiento ?Caminos de Libertad?, dependiente del Centro de Capacitaci贸n Laboral.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces de la instancia desestimaron la demanda principal, por no existir despido alguno y encontrarse, por lo tanto, vigente la relaci贸n laboral entre las partes. En cuanto al despido indirecto, fundado en haber incurrido el empleador en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales al modificar unilateralmente el contenido de la referida convenci贸n, 茅ste tambi茅n fue rechazado, por considerar el tribunal que la nueva destinaci贸n de la actora no constituye un acto voluntario del empleador, ni un hecho grave que haga insostenible la vinculaci贸n contractual, ya que aqu茅lla, durante los tres a帽os anteriores, se desempe帽贸 en labores distintas a las de catequista, sin expresar su disconformidad.
Cuarto: Que para emitir un pronunciamiento respecto de los planteamientos del recurso en estudio, se hace necesario analizar, siempre a la luz de los presupuestos f谩cticos i ndicados, los art铆culos 10 y 12 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que el art铆culo 10 del texto citado, prescribe en su inciso primero: El contrato de trabajo debe contener, a los menos, las siguientes estipulaciones: N° 3.- determinaci贸n de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podr谩 se帽alar dos o m谩s funciones espec铆ficas, sean estas alternativas o complementarias?.
Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, regulador de la instituci贸n llamada en doctrina ?ius variandi?, prescribe: ?El empleador podr谩 alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condici贸n de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
El trabajador afectado podr谩 reclamar en el plazo de treinta d铆as h谩biles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que 茅ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones se帽aladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resoluci贸n ante el juez competente dentro de quinto d铆a de notificada, quien resolver谩 en 煤nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
S茅ptimo: Que seg煤n se desprende de la primera de las normas transcritas, la ley ordena que las ?funciones espec铆ficas? a desarrollar por parte del trabajador, deben ser consignadas en el contrato respectivo, pues ellas son la raz贸n que lleva al empleador a suscribir dicha convenci贸n e implican, a su vez, la delimitaci贸n del 谩mbito dentro del cual 茅ste ejercer谩 la direcci贸n sobre aqu茅l, como parte de la subordinaci贸n y dependencia que caracteriza el v铆nculo laboral.
Octavo: Que siendo el contrato de trabajo un negocio jur铆dico bilateral, en que ambos suscriptores han consentido en la referida predeterminaci贸n, como una garant铆a para ambas partes en cuanto a los posibles incumplimientos de las obligaciones de cada una, el ius variandi representa una facultad excepcional que puede ser utilizada por el empleador dentro de sus potestades de mando y se restringe, p or ello, a alteraciones o modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador.
Noveno: Que tal calificaci贸n de menoscabo, detrimento o perjuicio, ha de comprender, no s贸lo el desarrollo normal de la vida del empleado, en relaci贸n, por ejemplo, a extensos u onerosos desplazamientos o alojamientos fuera del hogar, como ya lo ha afirmado esta Corte, sino tambi茅n, situaciones en que la nueva destinaci贸n le impone a aqu茅l labores inferiores en cuanto ajenas al 谩mbito de sus estudios u oficio y que pueden ser efectuadas por alguien de una menor preparaci贸n.
D茅cimo: Que frente a un uso del ius variandi estimado como abusivo, si bien el citado art铆culo 12 del C贸digo del ramo, otorga al trabajador el derecho a reclamar, en sede administrativa, ello no implica una exigencia perentoria de la norma, ni puede desprenderse de su contexto, por lo que no obsta, como tambi茅n lo ha resuelto ya esta Corte, que el abuso o las circunstancias de hecho que pudieron constituirlo, sean estimadas configurativas de una causal de terminaci贸n de la relaci贸n laboral.
Und茅cimo: Que la demandante, en el primer otros铆 de su libelo, opt贸 por la segunda v铆a indicada, fundando su petici贸n en que la 煤ltima modificaci贸n de su contrato de trabajo conlleva la inobservancia de aquel 谩mbito de obligaciones preestablecido en el contrato de trabajo por una actuaci贸n arbitraria del empleador que rechaza, atendida la calidad de ?catequista? en que fue contratada, agregando en su recurso, que el hecho de haber firmado los anexos anteriores de la convenci贸n respectiva, no significa que haya concurrido con su voluntad a ellas.
Duod茅cimo: Que en este punto del an谩lisis, resulta preponderante la 煤ltima afirmaci贸n de la recurrente, por cuanto ella hace referencia al fundamento que el tribunal consider贸 relevante para desestimar la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada. Si bien de los antecedentes consta que, en tres oportunidades, se efectuaron anexos al contrato de trabajo de la actora, destin谩ndola como inspectora general del establecimiento educacional que en ellos se indica, el hecho de que 茅stos hayan sido suscritos por ella, no impide considerarlos como un precedente al analizar la nueva modificaci贸n sobre la base de la cual se ha accionado y respecto de la que, c laramente, no ha concurrido la trabajadora con su voluntad, lo que explica que, esta vez, no exista el respectivo anexo.
Decimotercero: Que en armon铆a con lo que se ha reflexionado, s贸lo cabe concluir que en la sentencia impugnada se han infringido los art铆culos 10 y 12 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n, infracciones que constituyen parte de los errores de derecho denunciados por el recurrente.
Decimocuarto: Que acorde con lo razonado, el recurso en examen ha de prosperar para la correcci贸n de los yerros enunciados, desde que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron al rechazo de la demanda de la trabajadora.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondodeducido por la demandante a fojas 255, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 250, la que, en consecuencia, se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y por separado, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Libedinsky y 脕lvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido, por estimar que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por la recurrente, teniendo en consideraci贸n lo siguiente:
a) Que obedeciendo el cambio de funciones de la actora, a una readecuaci贸n forzoza de la Corporaci贸n demandada a las circunstancias que rodearon la misma, originadas por el cumplimiento tard铆o por parte de la trabajadora de un importante requisito habilitante para cumplir sus funciones, debe descartarse que aquel sea el producto de una decisi贸n arbitraria e ilegal de la empleadora, presupuesto necesario para que se constituya el incumplimiento contractual de parte de esta 煤ltima.
b) Que a lo anterior se suma, como hecho de la causa establecido, que la trabajadora ya hab铆a desarrollado labores diferentes a las de profesora de catequesis durante los a帽os anteriores al 2.004, lo que no solo hab铆a tolerado, sino que aprobado, segb) Que a lo anterior se suma, como hecho de la causa establecido, que la trabajadora ya hab铆a desarrollado labores diferentes a las de profesora de catequesis durante los a帽os anteriores al 2.004, lo que no solo hab铆a tolerado, sino que aprobado, seg煤n consta de los anexos del contrato de trabajo allegados a los autos, ratificados con la firma de la empleada, a煤n cuando en esos per铆odos cont贸 con la habilitaci贸n respectiva, en tiempo y form a.
Reg铆strese.
N° 790-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
_________________________________________________________________________
Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se sustituye en el motivo segundo, despu茅s del pen煤ltimo punto seguido del primer p谩rrafo, la frase ?...profesionales de la educaci贸n del sector municipal...? por ??profesionales de la educaci贸n del sector privado..?
b) se eliminan los fundamentos duod茅cimo a decimosexto.
Y teniendo, en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a decimosegundo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.
Segundo: Que a煤n cuando la actora fue contratada como profesora de catequesis y fue habilitada para ello por la autoridad competente para el per铆odo escolar 2.004, consta de los antecedentes que su nueva destinaci贸n al establecimiento Caminos de Libertad, por resoluci贸n de la demandada de fecha 5 de abril de 2.004, de fojas 107, fue en calidad de auxiliar, ya que dicha instituci贸n de capacitaci贸n no imparte clases de religi贸n. Tal modificaci贸n, atendida la calidad y preparaci贸n de la demandante y la naturaleza de los servicios que f inalmente se le asignaron, importan un menoscabo a su persona, pues la obligan a efectuar labores menores, para las que no se requiere ning煤n tipo de preparaci贸n y cuya amplitud o falta de delimitaci贸n, en cuanto a las tareas que incluye, hace m谩s concreto el detrimento de su persona.
Tercero: Que la calificaci贸n precedente no se ve alterada por los cambios que, anteriormente, efectuaron las partes al contrato de trabajo que las une, en este mismo aspecto, ya que ellas le otorgaban a la actora un cargo claramente de mayor rango y responsabilidad que el de auxiliar y porque, adem谩s, fueron aceptadas por la trabajadora, a diferencia de esta 煤ltima.
Cuarto: Que concurriendo, en consecuencia, los presupuestos de un incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la empleadora, por cuanto 茅sta impuso unilateralmente a la actora el deber de desarrollar labores ajenas a aquellas para la cuales se le contrat贸 y en condiciones para las que no se encontraba legalmente facultada, resulta procedente declarar terminada la relaci贸n laboral que un铆a a aquella con la Corporaci贸n demandada, por haber incurrido esta 煤ltima en la causal prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que habiendo operado, entonces, el despido indirecto impetrado por la trabajadora, por expresa disposici贸n legal, deben acogerse las peticiones contenidas en el libelo de 茅sta, en cuanto a que la empleadora debe pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con el recargo pertinente, previstas en los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Ramo, cuya aplicaci贸n se justifica en la regulaci贸n supletoria que las normas del citado cuerpo legal hacen respecto de los profesionales de la educaci贸n del sector municipal, tanto por disposici贸n del art铆culo 71 de su Estatuto, como por lo que declara el inciso tercero del art铆culo 1° del propio C贸digo Laboral. El otorgamiento de dichos beneficios, adem谩s, no es contrario a la normativa especial del caso, ya que encuentra contemplado en ella, seg煤n dispone el art铆culo 73 del DFL N° 1 de 1.996.
Sexto: Que no habiendo existido un despido por parte del empleador, no resulta procedente otorgar a la trabajadora el beneficio previsto en el art铆culo 87 del DFL N° 1, pues este rige en los casos que la terminaci贸n de la relaci贸n laboral se genera por la decisi贸n unilateral de la empleadora.
S茅ptimo: Que para los efectos de fijar la base de c谩lculo de las compensaciones concedidas, dado el m茅rito de la liquidaci贸n que rola a fojas 119, no objetada, se tendr谩 por establecido que la remuneraci贸n mensual de la demandante ascend铆a a $573.753.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 219 y siguientes, y en su lugar se decide que, acogiendo la demanda de autos, se declara terminada la relaci贸n laboral existente entre las partes y se condena a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
a) $573.753.- como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $6.311.283.- como indemnizaci贸n por a帽os de servicios, cantidad que deber谩 incrementarse en un 50%.
c) con los reajustes e intereses contemplados en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Libedinsky y 脕lvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia impugnada, en virtud de sus propios fundamentos y de lo expresado en el voto disidente de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 790-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer