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lunes, 21 de junio de 2010

Despido Indirecto. Empleador incurri贸 en incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil siete. 
 
Vistos: 
 
En autos rol N潞 7418-05 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Mar铆a Adriana Silva del R铆o deduce demanda en contra de Unimarc Abastecimiento S.A., representada por don Francisco Javier Err谩zuriz Ovalle a fin que se declare que su contrato termin贸 por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demandada y se la condene al pago de las indemnizaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. 
 El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, por los motivos que expresa y, en definitiva, se declare que el contrato termin贸 por renuncia de la actora. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 71, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del cincuenta por ciento, m谩s el feriado legal y proporcional, m谩s los reajustes e intereses legales de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas. 
 Se alz贸 el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiuno de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 126, lo confirm贸 sin modificaciones. 
 En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relaci贸n. 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 12,70, 171, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; 1545 y 1560 del C贸digo Civil. El primer error de derecho se produjo al infringirse el art铆culo 12 en relaci贸n con el art铆culo 171 del C贸digo del trabajo. Al respecto, argumenta que el inciso primero de la primera norma citada consagra lo que en doctrina se conoce como ius variandi, en su inciso final establece un procedimiento espec铆fico y determinado para el trabajador que se vea afectado por el ejercicio de esa facultad por parte de su empleador, procedimiento que prima por el principio de la especialidad por sobre el ordinario laboral. Por consiguiente, es improcedente fundar una demanda de despido indirecto por infracci贸n al art铆culo 12 del C贸digo Laboral. El segundo error de derecho se habr铆a cometido al infringir el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, ello porque en el contrato de trabajo se estipul贸 el traslado de la actora y por ende ello no pod铆a constituir menoscabo, por lo que su representada no incumpli贸 las obligaciones que fundan la demanda por auto despido. As铆 al decidirse que con el traslado se produjo un menoscabo para la actora desestimando lo estipulado en el contrato, se ha infringido la ley del mismo debidamente suscrito por las partes. En tercer t茅rmino se ha vulnerado el inciso primero del art铆culo 70 del C贸digo antes citado. En efecto, el no otorgamiento del feriado correspondiente a los a帽os 2003 y 2004, no result贸 efectivo, porque se le otorgaron diez d铆as y, en cuanto al resto, claramente no pudo otorg谩rsele porque estuvo largos per铆odos con licencia m茅dica, de modo que no pudo incumplir el contrato sino que estuvo en imposibilidad material de otorgarlo por dicho motivo. Por 煤ltimo se han infringido los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; y luego de transcribir estas normas, se帽ala que se hizo una err贸nea interpretaci贸n de ley porque al aplicar las disposiciones legales correspondientes al caso de autos les da un sentido y alcance diverso al que se帽ala el legislador. Asimismo, se ha desconocido la gravedad, precisi贸n multiplicidad y concordancia de los medios probatorios que alleg贸 su defensa, que dan cuenta que el auto despido fue injustificado. 
Finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an, en su concepto, en lo dispositi vo del fallo. 
 Segundo: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen: 
   a) la actora prest贸 servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 7 de noviembre de 2005, fecha en que aqu茅lla puso t茅rmino al contrato de trabajo que la un铆a con su empleador por la causal del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, fundado en que 茅ste no le otorg贸 el feriado anual correspondiente a los a帽os 2003 y 2004 y porque el traslado del lugar donde prestaba sus servicios le produjo menoscabo. 
 b) La remuneraci贸n de la actora ascend铆a a la suma de $1.501.555.- 
c) La actora fue trasladada del lugar de trabajo de origen. 
d) La demandada no solucion贸 a la actora, en su totalidad, los feriados de los a帽os 2003 y 2004. 
e) La demandante se desempe帽贸 como jefe de productos de la demandada en calle Amun谩tegui 178 piso 6°, entre 1986 y octubre de 2004, lugar en el cual laboraban todos los jefes de productos y contaban con la implementaci贸n necesaria de acuerdo con el cargo. 
f) La actora hizo uso de descanso por enfermedad com煤n entre el 18 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2005 y desde el 12 de octubre al 7 de noviembre de 2005. 
g) En cuanto al feriado legal de 2003, hizo uso de diez d铆as desde el 16 al 27 de febrero de 2004. 
 h) La actora al reintegrarse luego de la licencia m茅dica, concurri贸 a la Inspecci贸n del Trabajo el d铆a 3 de octubre de 2005 porque su empleador se neg贸 a concederle el feriado pendiente de 54.72 d铆as seg煤n constat贸 la entidad administrativa laboral, lo que adem谩s fue reconocido por uno de los testigos de la demandada.
i) La demandante fue trasladada de lugar de trabajo a pesar que todos aquellos que ejerc铆an su mismo cargo lo hac铆an en la oficina principal contando con la infraestructura e implementaci贸n necesaria que no ten铆a en el local del supermercado al cual fue trasladada y a煤n cuando se le mantuvo en el cargo como tambi茅n su remuneraci贸n, ello le signific贸 un menoscabo social y de jerarqu铆a porque las condiciones ambientales no eran similares. 
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el demandado incurri贸 en la causal invocada por la trabajadora para poner t茅rmino al contrato al negarse a concederle el feriado y porque el cambio de trabajo le produjo menoscabo. Por lo anterior, acogieron la demanda y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas. 
Cuarto: Que, en primer lugar, cabe indicar que de acuerdo con el art铆culo 774 del C贸digo de Procedimiento Civil, una vez interpuesto el recurso de casaci贸n no puede hac茅rsele variaciones de ning煤n g茅nero, de modo que las modificaciones y ampliaciones que efectu贸 el recurrente en estrados no ser谩n consideradas para resolver el recurso en estudio. 
 Quinto: Que respecto del primer error denunciado, cabe se帽alar que, efectivamente, el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, regula lo que en doctrina se ha denominado ius variandi, norma que dispone: ?El empleador podr谩 alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condici贸n de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo al trabajador. 
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podr谩 el empleador alterar la distribuci贸n de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos. 
El trabajador afectado podr谩 reclamar en el plazo de treinta d铆as h谩biles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificaci贸n del aviso a que alude el inciso segundo, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que 茅ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones se帽aladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resoluci贸n ante el juez competente dentro de quinto d铆a de notificada, quien resolver谩 en 煤nica instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.? 
Sexto: Que la facultad que se le reconoce al empleador, seg煤n se infiere de la norma legal referida en el motivo anterior, es de car谩cter excepcional, pues constituye una modificaci贸n a los principios generales del derecho relativo a que los contratos bilaterales- naturaleza que comparte el contrato de trabajo- no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes; y en atenci贸n a su condici贸n de excepcional, esta debe interpretarse en forma restrictiva, pues si bien reconoce el poder de direcci贸n del empresario, 茅ste podr谩 ejercer esta facultad siempre que respete los derechos de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, excluy茅ndose entonces todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto desde un punto de vista econ贸mico, cuyo caso m谩s caracter铆stico es la disminuci贸n del nivel de ingresos, como tambi茅n desde un punto de vista social y moral. 
 S茅ptimo: Que si bien es cierto el inciso tercero de la norma tantas veces citada, establece una acci贸n de car谩cter administrativo en beneficio del trabajador que resulta afectado por el ius variandi, esta constituye solo una de las opciones que contempla el legislador, porque 茅ste puede reclamar ante la Inspecci贸n del Trabajo o demandar a su empleador por despido indirecto, cumpliendo con las dem谩s formalidades que al efecto prescribe el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, siendo 茅sta 煤ltima situaci贸n, la que ocurri贸 en el caso de autos. 
Octavo: Que en cuanto al segundo error de derecho, esto es, la vulneraci贸n a la ley del contrato, cabe se帽alar que si bien es cierto las partes estipularon la facultad del empleador para trasladar a la actora a cualquiera de los establecimientos de la empresa que se encuentren en Santiago a labores similares, no le producir谩 menoscabo, cabe se帽alar que en materia laboral la autonom铆a de la voluntad de las partes se encuentra limitada por la irrenunciabilidad de tales derechos.    
Noveno: Que, por consiguiente, habi茅ndose establecido en la sentencia que por esta v铆a se impugna que las condiciones materiales y ambientales existentes en el nuevo lugar de trabajo no eran similares a las de aqu茅l donde se desempe帽贸 para su empleador y que a煤n cuando se le mantuvo tanto su cargo como el monto de su remuneraci贸n, dicha situaci贸n le produjo menoscabo, sin que por las razones precedentemente expuestas, se haya vulnerado, lo pactado en el contrato. 
D茅cimo: Que en cuanto a la presunta infracci贸n del art铆culo 70 del C贸digo del Trabajo, cabe se帽alar que, si bi en es un hecho reconocido en la causa que la actora durante un importante per铆odo de tiempo estuvo con licencia m茅dica, durante aqu茅l anterior al t茅rmino del contrato y a su reincorporaci贸n; solicit贸 el otorgamiento de tal derecho, 茅ste le fue negado, reclam贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo, instituci贸n que as铆 lo constat贸, sumando 54,72 d铆as; hecho adem谩s reconocido por uno de los testigos de dicha parte, de lo cual se concluye que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, s铆 estuvo en posici贸n de concederle este derecho a la actora y se neg贸, de modo que, al haberse establecido que configuraba uno de los incumplimientos de parte de la empleadora, no se ha incurrido en el error denunciado. 
Und茅cimo: Que, por 煤ltimo, cabe se帽alar que, seg煤n se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fund贸 el auto despido no se encuentran probados, impugnando la apreciaci贸n de la prueba rendida. Sin embargo, la conclusi贸n a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que el empleador efectivamente incumpli贸 gravemente las obligaciones que le impon铆a el contrato al no otorgarle el derecho al descanso a la actora y por otro lado infringir el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo 
Duod茅cimo: Que conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una equivocada apreciaci贸n de la prueba rendida. No obstante, con su argumentaci贸n desconoce que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos y de la ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, no puede prosperar por esta v铆a, desde que la apreciaci贸n de 茅sta corresponde a las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, les aplicar谩n el derecho pertinente, empleando en la valoraci贸n de las pruebas rendidas las reglas de la sana cr铆tica, cuesti贸n que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneraci贸n alguna a las normas de la l贸gica o de la experiencia. 
D茅cimo tercero: Que de acuerdo con lo razonado la sentencia en estudio al establecer y determinar que el empleador incumpli贸 gravemente las obligaciones que le impon铆a el contrato, conden谩ndolo al pago de las indemnizaciones indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, ha hecho una correcta aplicaci贸n de las normas que se denuncian como vulneradas, de manera que el recurso de casaci贸n interpuesto debe ser necesariamente rechazado. 
   
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 129, contra la sentencia de veintiuno de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 126. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 
 
N潞 2.692-07 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 29 de noviembre de 2007. 
  
  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro