Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, autos rol Nº 477-2003, don Antonio Vives del Río, deduce demanda en contra de Asesoría Capacitación y Perfeccionamiento Belzart Ltda., representado por don Leonardo Durán Martínez, a fin que se declare que el auto despido fue justificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala, o las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que se le imputan, y que por los motivos que expresa, debe rechazarse la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116, desestimó la demanda, por considerar que el auto despido fue injustificado.
En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en su parte dispositiva.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 11, 12, 160 N° 7, 171 y 456 del Código del Trabajo y 20 y 1698 del Código Civil. Al respecto, argumenta, en síntesis, que la sentencia rechazó la demanda fundándose en que la falta de reclamo administrativo por parte del trabajador c onstituyó una aceptación tácita del ejercicio unilateral de la facultad del empleador de alterar la naturaleza de los servicios, modificando, además, en la misma forma, el monto de la remuneración del trabajador pactada en el contrato de trabajo y sus anexos, rebajándola de $220.000 a $150.000. Lo anterior, constituyó, a su juicio, una errada interpretación de los artículos 5,11 y 12 del Código del Trabajo, pues las modificaciones al contrato de trabajo sólo pueden efectuarse en las materias que hayan podido convenir libremente las partes, como es el caso de las remuneraciones, en cuyo caso debe hacerse de mutuo acuerdo y constar por escrito. Agrega que la facultad que le otorga al empleador el artículo 12 del Código del Trabajo no se extiende a las remuneraciones sino sólo a la naturaleza de los servicios. Por lo anterior, incurre en error la sentencia al aceptar la existencia de un consentimiento tácito en la modificación de las remuneraciones si en realidad debe existir un consentimiento expreso acreditado con la escrituración de la modificación y la firma de las partes. También señala que la sentencia habría vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 11 del Código del Trabajo, pues no se exigió prueba escrita al empleador respecto de la modificación de la remuneración fijada en el contrato. Por último, señala que también fueron trasgredidos los artículos 456, 160 N° 7 y 171 del Código del Ramo, al no considerar que de los antecedentes del proceso no constaba la existencia de prueba tendiente a acreditar la modificación por acuerdo mutuo del monto de la remuneración, en cuya virtud se alteró la pactada, sin que tal omisión se haya calificado como infracción grave al contrato de trabajo, situación que se produjo por dos meses consecutivos, por parte del empleador por mano propia y sin observancia de las garantías tutelares exigidas por la ley. Como consecuencia de ello, era legal y del todo procedente el despido indirecto que justificadamente hizo efectivo su representado.
Finalmente, indica como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y revocándose la de primera instancia, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) El 10 de noviembre de 1999, el actor ingresó a trabajar para la demandada, en calidad de digitador, pacta) El 10 de noviembre de 1999, el actor ingresó a trabajar para la demandada, en calidad de digitador, pactándose una remuneración mensual de $100.000, más el 25% de gratificación, contrato que se extendería hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que las partes lo prorrogaron en las mismas condiciones anteriores, pero con el carácter de indefinido.
b) El 1° de diciembre de 2002, se modificó el contrato, conforme al cual el actor siguió trabajando para la demandada pero en calidad de Jefe de Departamento en cualquiera de las oficinas que tenga o tuviere el empleador en Talca, fijándose una remuneración de $220.000 como sueldo base.
c) A partir de marzo de 2003, la empleadora disminuyó unilateralmente el sueldo base que percibía el demandante, a la suma de $150.000 mensuales.
d) Desde diciembre de 2002 el actor realizó funciones de naturaleza diversa para las cuales había sido contratado primitivamente, situación que también aconteció en Marzo y Abril de 2003, lo que supone una modificación de las funciones desempeñadas.
e) La alteración de las funciones del actor no significa un menoscabo para él, sino que este se produjo con la rebaja de remuneraciones.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizados los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado presumieron que en ausencia de reclamo administrativo por parte del actor, este pasó a desarrollar nuevas funciones que le resultaban menos complejas que las desempeñadas a contar del día 1° de diciembre de 2002 y que la remuneración rebajada, fue tácitamente aceptada por el actor. Por lo anterior, decidieron que el empleador no incumplió las obligaciones del contrato, y que por ésta razón, el despido indirecto del actor debía rechazarse, así como el pago de las prestaciones reclamadas.
Cuarto: Que la controversia de autos obliga a determinar si el artículo 12 del Código del Trabajo, autoriza al empleador para alterar los servicios y, junto con ello el monto de la remuneración anterior del dependiente.
Quinto: Que el citado precepto del Código del Trabajo, regula lo que en doctrina se ha denominado ius variandi, y en sus incisos primer o y tercero dispone que: El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo al trabajador.
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero... ante el Inspector del Trabajo respectivo, a fin de que este se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.
Sexto: Que la facultad que reconoce al empleador la norma legal referida en el motivo anterior, es de carácter excepcional, pues constituye una modificación a los principios generales del derecho según el cual los contratos -naturaleza que civilmente posee el contrato de trabajo- no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes. Dado su carácter excepcional, se trata de una disposición restrictiva, pues si bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste puede ejercer esta facultad sólo respetando los derechos de los trabajadores sobre las condiciones del trabajo, excluyéndose, entonces, todas las modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto de orden pecuniario, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, como también en otro plano.
Séptimo: Que si bien es cierto el inciso tercero de la norma tantas veces citada, concede una acción de carácter administrativo al trabajador que resulta afectado por el ?ius variandi?, esta es sólo una de las opciones que contempla el legislador, porque el afectado puede reclamar ante la Inspección del Trabajo, o bien demandar a su empleador por despido indirecto, cumpliendo con las formalidades que al efecto prescribe el artículo 171 del Código del Trabajo, siendo ésta última situación la que ocurrió en el caso de autos.
Octavo: Que, conforme lo anterior, la falta de reclamo por parte del actor ante la Inspección del Trabajo, no per mitía presumir, como lo hicieron los sentenciadores del grado, que el trabajador aceptó en forma tácita la rebaja que de sus remuneraciones efectuó el empleador, disminución que no sólo produjo un menoscabo económico sino también afectó derechos irrenunciables, esto es, el derecho al pago de la remuneración convenida y en la forma pactada en el contrato de trabajo, según lo previene el numeral cuarto del artículo 10 del Código del Ramo.
Noveno: Que de acuerdo con todo lo anteriormente razonado, debe concluirse que la rebaja unilateral y arbitraria de parte del empleador, de la remuneración acordada en el contrato de trabajo, excedió no sólo las facultades otorgadas por la ley, vulnerando el artículo 12 del Código del Trabajo, sino que también infringió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, y autorizó al trabajador a ponerle término, de acuerdo con lo prevenido en el 160 N° 7, en relación con el 171 del mismo cuerpo legal.
Décimo: Que la errónea interpretación de los artículos 12, 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda y con ello el pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 764, 765,767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 134, en contra de la sentencia de tres de agosto del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 132, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 884-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y séptimo.
b) En el fundamento cuarto se elimina el párrafo final.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
Primero: Los motivos quinto al noveno del fallo de casación que antecede que, para estos efectos, se tienen por reproducidos.
Segundo: Que se estableció como hecho de la causa que el empleador procedió a rebajar en forma unilateral el monto de la remuneración pactada y acordada en el contrato de trabajo de $220.000 a $150.000 mensuales, por concepto de sueldo base.
Tercero: Que la modificación del monto de la remuneración, en los términos señalados en el motivo anterior, excedió las atribuciones conferidas al empleador en el artículo 12 del Código del Trabajo y produjo consecuencias desde dos puntos de vista; para el trabajador, un menoscabo de cará cter económico y el atropello de sus derechos irrenunciables, y respecto del empleador, una infracción grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anterior, cabe concluir que en la especie se configuró la causal de auto despido invocada por el trabajador para poner término a su contrato, a contar del día 12 de mayo de 2003, razón por la que la causal fue justificada y conduce a acoger la demanda y el pago de las indemnizaciones, sustitutiva, por la suma de $220.000 y por años de servicios, por un monto de $880.000, más el incremento del cincuenta por ciento.
Quinto: Que habiéndose establecido la ilegalidad en la rebaja de la remuneración, se hará lugar, además, al pago de las diferencias de sueldo base y de gratificaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003, por un monto de $140.000 y $13.034, respectivamente.
Sexto: Que, finalmente, en lo que se refiere al cobro de una semana de vacaciones, advirtiéndose que fue omitido en la sentencia de primera instancia y en ejecución de las facultades que otorga el artículo 472 del Código del Trabajo, en la presente resolución, se acoge esta pretensión por no haber acreditado el demandado que el actor haya hecho uso del beneficio o que fue compensado en dinero, condenándose al demandado a pagar, por este concepto, la suma de $61.604.
Séptimo: Que las sumas ordenadas pagar en la presente sentencia, deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre del año dos mil tres, escrita a fojas 116, en cuanto por ella se rechaza la demanda de fojas 1 y, en su lugar, se declara que ésta se acoge, porque el auto despido fue justificado y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes sumas:
a) $220.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $880.000 por indemnización por años de servicios más el incremento del cincuenta por ciento.
c) $140.000 por diferencias de sueldo base.
d) $13.034 por diferencias de gratificación.
e) $ 61.604 por feriado legal pendiente.
f) Las sumas que se ordena pagar en las le tras anteriores, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el motivo séptimo de este fallo.
g) Se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
Regístrese y devuélvase.
N° 884-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.