Santiago, cinco de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su consideración cuarta, que se elimina. Se suprime, también, el párrafo final del considerando quinto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que consta de autos que la trabajadora demandante, el 30 de noviembre de 2005 puso término a la relación laboral que la vinculaba con Commcenter Servicios Temporales Limitada, por despido indirecto, basada en lo que dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con los números 1 y 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, aduciendo que su empleadora alteró en forma arbitraria y unilateral la naturaleza de sus funciones, cambiándole su labor original de “supervisora de recaudación a cajera”.
2°) Que en aras de demostrar su aserto, la actora acompañó el documento que se lee a fojas 114, consistente en la Resolución N° 50 de 3 de noviembre de 2005, dictada por doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte, que acogió el reclamo presentado por la trabajadora señora Carolina Minora Carrasco Aravena en contra de su empleador Commcenter Servicios Temporales Limitada, “toda vez que la alteración unilateral de la naturaleza de sus funciones no cumplió lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo”. No consta que se haya reclamado de dicha resolución.
3°) Que, en consecuencia, al haber la referida empleadora cambiado sus funciones a la trabajadora, fuera de los límites del artículo 12 del Código del Trabajo, conforme se concluyó por la Inspección del Trabajo en una resolución no impugnada de acuerdo al inciso final de la citada disposición, se ha demostrado que la demandada principal efectivamente incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones, de suerte que el despido indirecto de que fue objeto la demandante está ajustado a derecho. En efecto, si la autoridad administrativa señaló en su resolución que el cambio de funciones menoscababa a la trabajadora y que ésta debía ser repuesta a su labor original de supervisora, la empleadora pudo impugnar tal decisión y, al no hacerlo, se tornó en una obligación ineludible para su parte, de modo tal que al persistir en no darle el trabajo convenido originalmente, necesariamente incumplió gravemente sus obligaciones derivadas del contrato laboral.
4°) Que la testigo señora Marlys Zavalla Bravo, quien depone a fojas 152, presentada por la propia sociedad Commcenter Servicios Temporales Limitada, manifestó que “la relación laboral terminó porque la actora era supervisora y la bajaron a cajera…”, de donde este tribunal entiende que la empresa no obedeció a la autoridad administrativa en orden a reponerla a su labor primitiva de supervisora, debiendo hacerlo pues no impugnó la resolución a la que antes se ha hecho referencia
5°) Que demás está decir que el despido indirecto está demostrado con los documentos de fojas 117 a 123, de modo que no es dable alegar que la relación laboral terminó por decisión de la empleadora con posterioridad al 30 de noviembre de 2005, pues a esta fecha ya había concluido el señalado contrato. Así, mal podía exigírsele a la trabajadora asistencia a sus labores si ya no estaba obligada por vínculo laboral alguno pues el que existía ya había terminado por su decisión manifestada de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo.
6°) Que procede, entonces, que dicha demandada pague a la actora la suma de $255.049 por indemnización sustitutiva del aviso previo y, teniendo presente que el inicio de la relación laboral data del 1 de junio de 2003, como aparece del documento de fojas 44, la indemnización por años de servicio a que tiene derecho asciende a $510.098, la que debe ser aumentada en un 50%, de acuerdo a lo regulado en el tantas veces citado artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, en $255.049.
7°) Que no está en discusión que Chilectra S.A. era, para estos efectos, el dueño de la obra o faena donde la trabajadora prestaba sus servicios, de suerte que dicha persona jurídica responde subsidiariamente en la forma establecida en el antiguo texto del artículo 64 del Código del Trabajo, mas debe precisarse que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el mandante o dueño de la obra o faena no está obligado a responder por prestaciones de carácter laboral que se originen como consecuencia del término del contrato de trabajo, lo que parece evidente si se tiene presente el tenor del artículo 64 bis del citado cuerpo legal, vigente a la época del contrato de trabajo, pudiendo el referido mandante ejercer las facultades de vigilancia sólo mientras esté vigente el contrato laboral y, por consiguiente no responde ni de la indemnización sustitutiva del aviso previo ni de la indemnización por años de servicio, pero si de la remuneración y del feriado proporcional adeudado.
8°) Que al acogerse íntegramente la demanda en contra de Commcenter Servicios Temporales Limitada, se la condenará en costas, lo que no sucederá con Chilectra S.A., pues no fue completamente vencida.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 159 a 161, en aquella parte que rechazó la acción de despido injustificado y en su lugar se decide que la demandada Commcenter Servicios Temporales Limitada deberá pagar a la actora, además de las prestaciones ordenadas pagar en la aludida sentencia, las siguientes sumas de dinero:
a) $255.049 por indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $765.147 a título de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 50%.
Se revoca, asimismo, el aludido fallo, en cuanto rechazó la demanda de fojas 1 dirigida en contra de Chilectra S.A. y en su lugar se decide que esta acción queda acogida sólo en cuanto se condena a esta persona jurídica a pagar a la demandante, en forma subsidiaria de la demandada principal, las prestaciones ordenadas en la sentencia que se revisa, sin costas por no haber sido Chilectra vencida totalmente.
Se previene que la abogado integrante señora Muñoz concurre a la revocatoria en aquella parte que se hace responsable subsidiariamente a Chilectra S.A., pero teniendo presente que, en su concepto, esta persona jurídica no solo debe responder subsidiariamente de las remuneraciones y feriado proporcional adeudados a la demandante, sino que también de las indemnizaciones que por esta sentencia se ordenan pagar, pues el artículo 64 del Código del Trabajo, que precisamente establece la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, se refiere a “las obligaciones laborales y previsionales que afectan a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos”, sin hacer distinción de ninguna especie, de modo que tampoco corresponde a los intérpretes distinguir. Luego, también Chilectra S.A. debe responder -en opinión de quien previene- de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por años de servicio, con el aumento del 50%, a que está obligada Commcenter Servicios Temporales Limitada.
Acordada, en la revocatoria de la decisión de rechazar la acción de despido injustificado, con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Pedrals, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en dicha parte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Mera.
N° 9.631-2.008.
Dictada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por la Fiscal Judicial doña Beatriz Pedrals García de Cortázar y por la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.