Santiago, cinco de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su consideraci贸n cuarta, que se elimina. Se suprime, tambi茅n, el p谩rrafo final del considerando quinto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1°) Que consta de autos que la trabajadora demandante, el 30 de noviembre de 2005 puso t茅rmino a la relaci贸n laboral que la vinculaba con Commcenter Servicios Temporales Limitada, por despido indirecto, basada en lo que dispone el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los n煤meros 1 y 7 del art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, aduciendo que su empleadora alter贸 en forma arbitraria y unilateral la naturaleza de sus funciones, cambi谩ndole su labor original de “supervisora de recaudaci贸n a cajera”.
2°) Que en aras de demostrar su aserto, la actora acompa帽贸 el documento que se lee a fojas 114, consistente en la Resoluci贸n N° 50 de 3 de noviembre de 2005, dictada por do帽a Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte, que acogi贸 el reclamo presentado por la trabajadora se帽ora Carolina Minora Carrasco Aravena en contra de su empleador Commcenter Servicios Temporales Limitada, “toda vez que la alteraci贸n unilateral de la naturaleza de sus funciones no cumpli贸 lo dispuesto en el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo”. No consta que se haya reclamado de dicha resoluci贸n.
3°) Que, en consecuencia, al haber la referida empleadora cambiado sus funciones a la trabajadora, fuera de los l铆mites del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, conforme se concluy贸 por la Inspecci贸n del Trabajo en una resoluci贸n no impugnada de acuerdo al inciso final de la citada disposici贸n, se ha demostrado que la demandada principal efectivamente incurri贸 en un incumplimiento grave de sus obligaciones, de suerte que el despido indirecto de que fue objeto la demandante est谩 ajustado a derecho. En efecto, si la autoridad administrativa se帽al贸 en su resoluci贸n que el cambio de funciones menoscababa a la trabajadora y que 茅sta deb铆a ser repuesta a su labor original de supervisora, la empleadora pudo impugnar tal decisi贸n y, al no hacerlo, se torn贸 en una obligaci贸n ineludible para su parte, de modo tal que al persistir en no darle el trabajo convenido originalmente, necesariamente incumpli贸 gravemente sus obligaciones derivadas del contrato laboral.
4°) Que la testigo se帽ora Marlys Zavalla Bravo, quien depone a fojas 152, presentada por la propia sociedad Commcenter Servicios Temporales Limitada, manifest贸 que “la relaci贸n laboral termin贸 porque la actora era supervisora y la bajaron a cajera…”, de donde este tribunal entiende que la empresa no obedeci贸 a la autoridad administrativa en orden a reponerla a su labor primitiva de supervisora, debiendo hacerlo pues no impugn贸 la resoluci贸n a la que antes se ha hecho referencia
5°) Que dem谩s est谩 decir que el despido indirecto est谩 demostrado con los documentos de fojas 117 a 123, de modo que no es dable alegar que la relaci贸n laboral termin贸 por decisi贸n de la empleadora con posterioridad al 30 de noviembre de 2005, pues a esta fecha ya hab铆a concluido el se帽alado contrato. As铆, mal pod铆a exig铆rsele a la trabajadora asistencia a sus labores si ya no estaba obligada por v铆nculo laboral alguno pues el que exist铆a ya hab铆a terminado por su decisi贸n manifestada de acuerdo al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo.
6°) Que procede, entonces, que dicha demandada pague a la actora la suma de $255.049 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, teniendo presente que el inicio de la relaci贸n laboral data del 1 de junio de 2003, como aparece del documento de fojas 44, la indemnizaci贸n por a帽os de servicio a que tiene derecho asciende a $510.098, la que debe ser aumentada en un 50%, de acuerdo a lo regulado en el tantas veces citado art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, esto es, en $255.049.
7°) Que no est谩 en discusi贸n que Chilectra S.A. era, para estos efectos, el due帽o de la obra o faena donde la trabajadora prestaba sus servicios, de suerte que dicha persona jur铆dica responde subsidiariamente en la forma establecida en el antiguo texto del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, mas debe precisarse que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el mandante o due帽o de la obra o faena no est谩 obligado a responder por prestaciones de car谩cter laboral que se originen como consecuencia del t茅rmino del contrato de trabajo, lo que parece evidente si se tiene presente el tenor del art铆culo 64 bis del citado cuerpo legal, vigente a la 茅poca del contrato de trabajo, pudiendo el referido mandante ejercer las facultades de vigilancia s贸lo mientras est茅 vigente el contrato laboral y, por consiguiente no responde ni de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo ni de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, pero si de la remuneraci贸n y del feriado proporcional adeudado.
8°) Que al acogerse 铆ntegramente la demanda en contra de Commcenter Servicios Temporales Limitada, se la condenar谩 en costas, lo que no suceder谩 con Chilectra S.A., pues no fue completamente vencida.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 159 a 161, en aquella parte que rechaz贸 la acci贸n de despido injustificado y en su lugar se decide que la demandada Commcenter Servicios Temporales Limitada deber谩 pagar a la actora, adem谩s de las prestaciones ordenadas pagar en la aludida sentencia, las siguientes sumas de dinero:
a) $255.049 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo;
b) $765.147 a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, ya aumentada en un 50%.
Se revoca, asimismo, el aludido fallo, en cuanto rechaz贸 la demanda de fojas 1 dirigida en contra de Chilectra S.A. y en su lugar se decide que esta acci贸n queda acogida s贸lo en cuanto se condena a esta persona jur铆dica a pagar a la demandante, en forma subsidiaria de la demandada principal, las prestaciones ordenadas en la sentencia que se revisa, sin costas por no haber sido Chilectra vencida totalmente.
Se previene que la abogado integrante se帽ora Mu帽oz concurre a la revocatoria en aquella parte que se hace responsable subsidiariamente a Chilectra S.A., pero teniendo presente que, en su concepto, esta persona jur铆dica no solo debe responder subsidiariamente de las remuneraciones y feriado proporcional adeudados a la demandante, sino que tambi茅n de las indemnizaciones que por esta sentencia se ordenan pagar, pues el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, que precisamente establece la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena, se refiere a “las obligaciones laborales y previsionales que afectan a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos”, sin hacer distinci贸n de ninguna especie, de modo que tampoco corresponde a los int茅rpretes distinguir. Luego, tambi茅n Chilectra S.A. debe responder -en opini贸n de quien previene- de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con el aumento del 50%, a que est谩 obligada Commcenter Servicios Temporales Limitada.
Acordada, en la revocatoria de la decisi贸n de rechazar la acci贸n de despido injustificado, con el voto en contra de la Fiscal Judicial se帽ora Pedrals, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en dicha parte.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
N° 9.631-2.008.
Dictada por la D茅cima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada, adem谩s, por la Fiscal Judicial do帽a Beatriz Pedrals Garc铆a de Cort谩zar y por la Abogado Integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.