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miércoles, 15 de mayo de 2013

Vulneración de derechos fundamentales. Abandono del recurso de nulidad Rol 8643-2012


Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en juicio por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en subsidio, auto despido y cobro de prestaciones, la demandada deduce recurso de queja contra la resolución de 15 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por la que se declara abandonado su recurso de nulidad, atendida la inasistencia a la vista de la causa del recurrente y lo dispuesto en el artículo 481 inciso final del Código del Trabajo.

Segundo: Que el recurrente argumenta que este recurso de queja tiene por fundamento las notorias faltas al cumplimiento del texto expreso de la ley, del que los señores ministros se han apartado en la dictación de la resolución que declaró el abandono del recurso de nulidad, a lo que agrega que es más grave, si se tiene en cuenta el mal irreparable a que se ve expuesta su parte, por la inexistencia de recursos procesales en su contra.
Enseguida, hace una breve relación de los hechos y señala que con fecha 29 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones de Antofagasta admitió a tramitación el recurso de nulidad laboral interpuesto por su parte, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-44-2012, caratulada “Aguirre con NCR Chile Ltda.”, al que se le asignó el N° 153-2012. Con fecha 13 de noviembre de 2012 el recurso fue puesto en tabla para ser visto en la Primera Sala de dicha Corte, figurando en dicha tabla con el N° 8. Sólo se vieron las causas que figuraban en la tabla con los números 2 y 3, quedando pendiente la vista del recurso presentado por su parte.
Continúa señalando, que con fecha 15 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones de Antofagasta resolvió lo siguiente: "Atendido lo dispuesto en el artículo 481 inciso final del Código del Trabajo, y a la inasistencia de la parte recurrente a la vista de la causa en esta instancia, se declara el abandono del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha seis de octubre del presente año. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 153-2012.". Esta resolución tomó como antecedente la certificación del relator, que es la siguiente "Dejo constancia que la parte recurrente no se anunció para alegar el recurso de nulidad deducido por él en estos autos y que la hoja de anuncio sólo se anotó el abogado de la parte recurrida don Jorge Mayne Moller en representación de la parte demandante. Antofagasta, quince de noviembre de dos mil doce. Rol 153-2012."
Argumenta la quejosa que el inciso 3° del artículo 481 del Código del Trabajo establece, a propósito del recurso de nulidad, que "La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes" y que la única carga procesal que la ley impone al recurrente, la constituye su comparecencia a la audiencia señalada para la vista del recurso y cuya sanción, en caso de inasistencia, es la declaración de abandono del mismo. Por lo tanto, el recurrente puede comparecer en cualquier momento hasta antes de la audiencia o vista de la causa, vista que en la especie no tuvo lugar, ya que como señaló anteriormente, la Corte sólo vio las causas que figuraban con los números 2 y 3 en la tabla del día 13 de noviembre pasado, quedando pendiente la vista del recurso de nulidad presentado por su parte (que aparecía en el octavo lugar). Añade que la falta de anuncio al inicio de la jornada en que debía haberse visto la causa, no produce el abandono del recurso. Conforme al artículo 481 del Código del Trabajo, este efecto sólo se produce por el hecho de figurar ausente el recurrente al momento de la vista de la causa. No es posible establecer, por la vía de interpretación, una sanción tan grave como lo es tener por abandonado el recurso, lo cual, por lo demás, contraviene principios básicos de nuestro ordenamiento, como por ejemplo, la necesidad de interpretar y aplicar en forma restrictiva las normas que establecen sanciones.
Señala el recurrente que los recurridos han vulnerado el artículo 481 del Código del Trabajo y que el abuso cometido ha consistido en imponer una sanción, declarar el abandono del recurso de nulidad laboral interpuesto por su parte, sin que concurran los supuestos establecidos por la ley para tal sanción. En efecto, el artículo 481 inciso 3° del Código del Trabajo, contempla el abandono del recurso por la ausencia del recurrente a la audiencia de vista de la causa. No existe ninguna sanción asociada a la falta de anuncio al comienzo de la jornada en que supuestamente se verá el recurso. Por lo tanto, el recurrente podrá comparecer hasta antes del inicio de la audiencia respectiva. En consecuencia, se ha perdido la igualdad procesal, toda vez que su parte ha resultado injustamente impedida de ejercer el único medio de impugnación de las sentencias laborales de los tribunales de primer grado.
Argumenta que, de haberse aplicado correctamente las normas citadas, los Señores Ministros recurridos jamás debieron declarar el abandono del recurso de nulidad.
Tercero: Que los recurridos, al informar, sostienen que la decisión de abandono del recurso de nulidad fue adoptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 481 del Código del Trabajo, que dispone: "La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes". Agregan que el quejoso acepta que el día de la vista no compareció anunciándose para alegar el recurso, pero sostiene que no incurre en la hipótesis de la norma porque puede comparecer en cualquier momento antes de la audiencia o vista de la causa, la que en el caso no tuvo lugar pues la Corte vio otras causas anteriores, quedando pendiente su recurso que estaba en octavo lugar de la tabla.
Señalan que no comparten ese criterio, pues, ante la ausencia de norma expresa, estos recursos se rigen supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo, es decir, artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de esta última disposición, la vista de la causa se efectúa con la presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieran anunciado para alegar, mientras que el artículo 222 inciso segundo, dispone que las causas que por cualquier motivo no hayan de verse, deben ser anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Además, indican los recurridos, se ha tenido presente el Auto Acordado de esta Corte, en cuanto a que los abogados que quisieran alegar pueden anunciarse con el relator antes de iniciarse la audiencia en la que debe verse la causa, personalmente o por procurador y en el que se agrega que podrá anunciarse por escrito, que deberá ser presentado con 24 horas de anticipación al inicio de la audiencia y siempre se indicará el tiempo de alegatos.
Luego, argumentan, resulta incontestable que las partes, para comparecer a la audiencia, deben anunciarse previamente ante el relator de la causa, de modo que la omisión de esta exigencia trae aparejado el quedar incurso en la hipótesis prevista en la ley para declarar abandonado el recurso. Si así no fuere, no podría cumplirse el objetivo en orden a permitir regular y planificar el trabajo diario del tribunal, obligando a las partes a estar presente durante toda la audiencia por la posibilidad que la causa se viera, desde que el tribunal no contaría con los elementos indispensables para determinarlo previamente.
Cuarto: Que, conforme se aprecia de lo consignado en los fundamentos precedentes, se trata, en la especie, de la interpretación de una disposición legal en uno u otro sentido, cuestión que, sea una u otra la postura adoptada, no puede calificarse de falta o abuso grave susceptible de enmendarse por esta vía, motivo por el cual el presente arbitrio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 11, en representación de NCR Chile Limitada.

Acordada contra el voto de la Ministra suplente, señora Dinorah Cameratti Ramos, quien estuvo por acoger el presente recurso y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de fecha quince de noviembre del año pasado, que declaró al abandono del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, pues, en su concepto, se ha incurrido en falta o abuso grave en la resolución impugnada, para lo cual tiene en consideración:
a) en la materia existe norma expresa y específica, cual es, el artículo 481 del Código del Trabajo, que prevé el abandono del recurso de nulidad sólo en el evento que el recurrente no comparezca a “la audiencia”. Esta expresión no se encuentra definida en la ley, sin embargo, para fijar su sentido es dable recurrir al contexto de la misma disposición, que se inicia con la oración: “En la audiencia las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación …”, expresiones que inducen a considerar que la audiencia es el lapso que se dedica a la vista de las causas por los jueces, escuchando a los letrados que comparezcan a estrados y realizando las deliberaciones del caso para los efectos de acordar la decisión en cada uno de los procesos que se revisen en ese día, conforme a la publicación que el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva debe realizar el último día de la semana anterior.
b) que, por otra parte, cierto es que para los efectos de programar el trabajo diario del tribunal y evitar la pérdida de tiempo de los profesionales que concurren a estrados y el desgaste jurisdiccional, se comunican las causas que serán revisadas en cada audiencia, por medio del anuncio que el ministro de fe designado por la ley –relator- debe elaborar y colgarse en lugar visible. Por lo tanto, la audiencia será destinada exclusivamente a la vista de las causas que se hayan anunciado para su revisión, no de otras.
c) que, en ese contexto, conforme a los antecedentes que obran en este recurso, esto es, que el 13 de noviembre de 2012 la audiencia de la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se destinó únicamente a la vista de las causas Nos. 2 y 3 de la tabla, según el anuncio respectivo y certificado acompañado a estos autos, no es dable concluir que el recurrente no compareció a la audiencia en que se revisaría su arbitrio, sino únicamente que el recurrente no se anunció para alegar el día en que aparecía su recurso publicado en la tabla correspondiente, situación distinta a la sancionada por la ley con el abandono del recurso. Refuerza esta conclusión la circunstancia que las causas posteriores a la N° 3 fueron eliminadas de la audiencia del día 13 de noviembre de 2012 y que el abandono del recurso de nulidad del quejoso fue declarado por resolución de 15 de noviembre de ese año, esto es, dos días después, lo que resulta extemporáneo e ilegal a la luz de lo que se ha consignado precedentemente.
d) que, además, no cabe en la especie la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en la medida que existe, como se dijo, norma expresa acerca de la materia en el Código del ramo, debiendo considerarse también que en nada obstan al trabajo diario programado del tribunal las causas que no se anuncian para ser vistas en una determinada audiencia, pues, en general, se posterga su revisión para la semana siguiente y no para el mismo día.
e) que, por último, no puede perderse de vista la naturaleza de derecho estricto de las sanciones, las que en caso alguno pueden aplicarse basadas en una interpretación de los juzgadores, por lo demás errada, más allá del claro tenor del texto expreso de la ley.

Redacción a cargo de la Ministra suplente, señora Dinorah Cameratti Ramos.

Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.

N° 8.643-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.