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lunes, 16 de septiembre de 2013

Responsabilidad de los Servicios de Salud. Diagnóstico médico errado. Exposición imprudente al daño de la víctima.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 2049-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirma el fallo de primera instancia con declaración de que se eleva de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a $ 15.000.000 (quince millones de pesos) la indemnización de perjuicios por daño moral que deberá pagar la demandada a la actora María José Montero Mangolarra.

Segundo: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la relación de causalidad entre el hecho constitutivo de la falta de servicio y el daño. Expresa que se encuentra comprobado que la conducta desplegada por la demandante fue imprudente. En directo nexo con dicha alegación, asevera que se contraviene el artículo 2330 del mismo cuerpo normativo, en atención a que existió exposición imprudente de la víctima al daño, al haberse establecido que la actora se consiguió e instaló una bota ortopédica en el pie afectado por el lapso de doce días, de modo que los jueces debieron reducir el monto de la indemnización de perjuicios.
Luego acusa que el fallo cuestionado transgredió lo prescrito en los artículos 2314 del Código Civil y 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que la sentencia recurrida deja de lado la prueba testimonial aportada por su parte, de la cual se desprende una ausencia de vinculación entre el daño alegado y la conducta del Servicio de Salud demandado. Afirma que para establecer el daño es básico que el sentenciador vincule el daño con el actuar del agente, lo que no se hizo ni se acreditó. Termina señalando lo siguiente: “En consecuencia es una infracción a dichas normas y la norma sustantiva infringida es el artículo 2314 del Código Civil, vinculado al artículo 425 y 160 del Código de Procedimiento Civil. Al dar curso a una indemnización, cuando en la especie no procede al no existir todos los elementos de la responsabilidad imputada”.
Tercero: Que en torno a la acusación de infracción de los artículos 160, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que esa alegación no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no explica en qué consiste ese error de derecho, limitándose a mencionar dichas disposiciones, pero sin al menos fundamentar en cuanto al mencionado artículo 425 la manera en que habrían sido incumplidas las reglas de la sana crítica y en lo relativo al citado artículo 428 cuáles serían las pruebas contradictorias y de qué modo el tribunal habría hecho prevalecer alguna prueba sobre otra.
Cuarto: Que, respecto de la prueba de testigos, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró en su origen las reglas del artículo 374 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Quinto: Que corresponde reseñar que constituyen hechos de la causa los siguientes:
1) El día 11 de noviembre de 2006 la demandante se accidentó en su casa al caerse de una escalera pues se encontraba pintando. Su madre y marido la llevaron al Hospital Carlos Van Buren.
2) En dicho Hospital primeramente fue atendida por un médico general al no estar presente en ese instante un traumatólogo y luego le fueron tomadas radiografías. A continuación, el traumatólogo Dr. David Gutiérrez Tanabe, sobre la base de una radiografía, le diagnóstico esguince de tobillo y ordenó tres días de reposo, además de evitar carga sobre la extremidad, más aplicación de hielo local y antiinflamatorios y control dentro de la semana.
3) Como la paciente continuaba con dolor fue al centro médico COMIN y luego de realizarse un escáner se determinó que presentaba fractura y pedacitos de hueso en la carne. Le ordenaron operarse y no teniendo dinero para hacerlo en forma particular, se presentó nuevamente al Hospital Carlos Van Buren, siendo atendida y hospitalizada el día 27 de noviembre de 2006 para ser operada quirúrgicamente el día 29 del mismo mes por una fractura de calcáneo.
4) La víctima debió sufrir durante dieciocho días padecimientos físicos, dolores y afectación de su salud de más, debido al erróneo diagnóstico. Si se hubiese diagnosticado de inmediato fractura, la intervención quirúrgica del pie no habría demorado ese lapso en realizarse.
Sexto: Que el fallo de primera instancia estableció que hay un error inexcusable en el primer diagnóstico del especialista del Hospital Van Buren de Valparaíso, Dr. David Gutiérrez Tanabe, quien debió considerar desde un principio que lo que mostraba la radiografía que se le tomó era la presencia de una fractura y no un mero esguince, o que dados los fuertes dolores que padecía la afectada podía sospecharla, ordenando no una mera radiografía sino una pesquisa radiológica o con elementos tecnológicos de mayor complejidad. Añade que la falta de servicio reclamada se configura al no proveer el Servicio los elementos tecnológicos disponibles para la exacta determinación del mal que afectaba la salud de uno de sus usuarios, y sin duda que las técnicas radiológicas aplicadas del modo que demuestra el estudio de Medicina de la Pontificia Universidad Católica transcrito, o bien la aplicación de otros exámenes de mayor complejidad podrían haber permitido determinar la fractura, apoyado además el médico en la observación clínica de las manifestaciones especialmente de dolor de la lesionada, lo que no ocurrió. Asevera que lo que correspondía era hospitalizar a la paciente y más aún ordenarle previamente exámenes de mayor complejidad si tenía alguna duda sobre lo que arrojaba la radiografía, evitando sufrimientos innecesarios si se hubiese obrado con mayor diligencia y con aquella experticia que se estima debe poseer un especialista que ejerce el arte de la medicina traumatológica.
Más adelante, en el fundamento vigésimo del fallo de primer grado, se estableció que se encuentra acreditado un hecho que en cierta medida hace aplicable al caso la regla del artículo 2330 del Código Civil y que consiste en que la paciente en vez de ocurrir de inmediato al Hospital, dado que sus dolores y problemas al pie afectado aumentaban, recurrió a médicos de instituciones particulares, caminando con una bota ortopédica de yeso que se puso al conseguírsela con un vecino, lo que si bien no pudo haber causado la fractura, mas sí es racional entender que el uso indebido de dicho elemento agravó sus padecimientos y dolores. Indica que puede estimarse que este obrar imprudente de la propia víctima agravó la ya afectada salud de su miembro lesionado, causándole más dolor y padecimiento, debiendo necesariamente considerar el juzgador en la apreciación del daño moral por el sufrimiento experimentado, que el mismo estará sujeto a reducción.
A continuación, en el considerando vigésimo sexto, se indica que se ha probado que la demandante en vez de ser atendida quirúrgicamente de inmediato por el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, dado el erróneo diagnóstico del especialista en traumatología que le atendiera, sólo vino a ser operada al cabo de dieciocho días en el mismo establecimiento de salud, padeciendo hallarse con fractura de su pie izquierdo por tal lapso, de modo que hay una necesaria relación causal entre el desacertado diagnóstico y el sufrimiento físico padecido en cuanto su prolongación, afectando la vida física o moral de la víctima cuya indemnización será otorgada, atento a la rebaja pertinente dada la exposición imprudente a un mal mayor.
Séptimo: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes señaló: “Que encontrándose acreditada la comisión de un hecho culposo, el nexo causal entre la conducta desplegada por el facultativo y el resultado dañoso sufrido por la actora, establecida en la sentencia la exposición imprudente de esta misma, corresponde regular el monto de los perjuicios por concepto de daño moral”. Y agrega: “Y estimando esta Corte que lo que se solicita por este rubro, fue la suma de $30.000.000.- se considera que la condigna suma que corresponde otorgar por el concepto señalado es la de $ 15.000.000.”
Octavo: Que puede advertirse que el reproche del recurso de nulidad dice relación con el establecimiento del vínculo causal entre el hecho constitutivo de la falta de servicio y el daño invocado. A este respecto, el Servicio de Salud demandado insiste en que la causa del daño consiste en el hecho que la paciente en vez de seguir las indicaciones dadas por el médico tratante en la primera atención, por su propia cuenta y riesgo y al continuar con dolor, luego de unos días se dirigió a una clínica privada y se puso por sí misma y usó una bota ortopédica de yeso que le prestaron.
Noveno: Que, como se ha expuesto en anteriores fallos sobre la materia, para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre ésta y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando, de no haber existido aquél, el resultado tampoco se habría producido.
Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 376). El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada. Señala el autor antes citado: “La doctrina civil chilena ha tratado esta exigencia a propósito del daño, expresando que sólo se indemnizan los daños directos. Que un daño sea directo, sin embargo, es precisamente una calificación relativa a la relación existente entre el hecho que da lugar a la responsabilidad y sus consecuencias dañosas mediatas. Por eso, el lugar para comprender en su debido contexto ese requisito es precisamente la causalidad.” (Barros, op. cit., p. 392).
Décimo: Que de las motivaciones anteriores puede colegirse que no resulta efectiva la aseveración que se ha hecho por el recurso respecto al fallo impugnado, puesto que de acuerdo a la descripción fáctica establecida ocurrió que el resultado nocivo fue causalmente consecuencia del errado diagnóstico médico realizado en el Hospital Carlos Van Buren, al cual contribuyó culposamente la víctima. Los hechos asentados obligan a colegir que el daño –padecimiento de dolor físico- tuvo como causa la falta de servicio y la culpa de la víctima. De allí que parece apropiado citar al autor Pablo Rodríguez Grez, quien señala: “La recta interpretación de esta norma –refiriéndose al artículo 2330 del Código Civil- nos obliga a considerar, desde ya, lo concerniente a la relación causal, puesto que la reducción del daño tiene como antecedente una causa en que comparten culpas tanto el dañador como el dañado” (…) “Como bien ha dicho Alessandri, este artículo 2330 supone pluralidad de culpas y unidad de daño, razón por la cual si las culpas producen daños diversos, cada cual responderá de los que efectivamente ha causado” (“Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 353). En efecto, los supuestos de hecho dejan en evidencia que existió nexo causal entre la omisión de un acertado diagnóstico de una fractura del pie izquierdo de la actora y el dolor consecuente por la falta de un tratamiento oportuno e inmediato, aflicción que se acrecentó con la situación en que se colocó la víctima al participar con las maniobras que realizó por si misma.
Undécimo: Que las dos circunstancias anotadas constituyeron la causa directa y necesaria del perjuicio establecido por el juzgador. En esas condiciones, surgía el imperativo para el tribunal sentenciador de reducir la indemnización, tal como se decidió. De lo expresado, aparece que lo que el recurrente cuestiona realmente no es la falta de aplicación del artículo 2330 del Código Civil –toda vez que el tribunal rebajó el monto indemnizatorio por exposición imprudente al daño- sino que es la suma a la que ascendió la indemnización. Empero, es tarea del juez de la causa determinar a cuánto asciende ese quántum, pues es éste quien evalúa la entidad de la culpa del autor y de la víctima. Por tal motivo, tal como esta Corte ha señalado en anteriores fallos, la impugnación del monto concedido a título de daño moral –como de la suma rebajada por aplicación del artículo 2330 del Código Civil- corresponde a una materia ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, no impugnable por esta vía.
Duodécimo: Que en virtud de las motivaciones anteriores sólo puede concluirse que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 171 en contra de la sentencia de veintitrés de enero del año en curso, escrita a fojas 170.
Regístrese y devuélvase con agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 2049-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Lagos por estar ambos ausentes. Santiago 29 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.