Santiago,
veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus considerados quinto a
undécimo, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que han recurrido de protección los apoderados de las alumnas
Margarita Paz Muñoz Méndez de tercero medio y Victoria Belén
Lorena Quezada Vega de primero medio, ambas del Liceo N° 1 de Niñas
Javiera Carrera, en contra la Municipalidad de Santiago en su calidad
de sostenedora y de la Directora del citado Colegio Julia Alvarado
Thimeos, por haberlas sancionado con la condicionalidad de sus
matrículas para el presente año escolar, esgrimiendo que la primera
computó doce atrasos y la segunda 19 atrasos el año recién pasado,
además a la última se le adjudicó haber llegado en una oportunidad
atrasada a la sala de clases, lo que se cataloga como “cimarra
interna”.
Ambos actores
manifestaron que de lo anterior sólo fueron notificados en la última
reunión de apoderados al momento de iniciar el proceso de
matrículas, sin que con antelación a esa época hayan sido citados
para ponerlos al tanto de esas infracciones.
Señalan que la
conducta de las recurridas afecta sus garantías constitucionales de
igualdad ante la ley, su derecho a no ser juzgadas por comisiones
especiales y el derecho de propiedad consagrados en los numerales 2,
3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la carta fundamental.
Segundo:
Que la Municipalidad de Santiago señaló que las medidas
disciplinarias aplicadas a las recurrentes fueron resueltas por el
Consejo de Profesores de finalización del año escolar 2012 del
Liceo N° 1 Javiera Carrera, realizado durante el mes de enero del
año en curso, una vez concluido todo el proceso académico, en uso
de las facultades resolutivas que le reconoce la Ley N° 19.970, tras
lo cual los respectivos profesores jefes lo comunicaron a los
apoderados y alumnas. Añadió que estas sanciones que se contemplan
en el Manual de Convivencia Escolar del establecimiento regirán todo
el primer semestre de 2013 y al final del mismo decidirán si las
levantan o aplican nuevas medidas.
La Directora
recurrida al informar el recurso reprodujo los argumentos de hecho y
de derecho planteados por la Municipalidad.
Tercero:
Que en el artículo 17 del Manual de Convivencia Escolar acompañado
por ambas partes se dispone que los atrasos reiterados se informarán
al apoderado, quien después del tercer atraso concurrirá a
justificar personalmente en Inspectoría General y si la alumna
persiste en las trasgresiones se le aplicarán las sanciones que
siguen: 1 a 3 atrasos: citación al apoderado; de 4 a 9 atrasos:
estricta observancia y seguimiento; de 10 a 15 atrasos: suspensión
de clases por un día (tenga o no evaluación) y matrícula
condicional; y de 16 a 21 atrasos: suspensión de clases por dos días
(tenga o no evaluación) y continúa con la medida de matrícula
condicional. Si la alumna persiste en atrasos que la sancionen con la
medida de matrícula condicional por segundo año consecutivo su
apoderado la retirará del establecimiento. Sin embargo, por razones
debidamente justificadas, el Consejo de Profesores resolverá la
situación presentada. En cuanto al no ingreso a clases estando en el
establecimiento, que se denomina “cimarra interna”, en que habría
incurrido Victoria Quezada Vega, se establece como trasgresión grave
al Manual de Convivencia y se dispone como sanción la consignación
por escrito de la conducta e informar a la unidad de Inspectoría
General y, según se describe en el número 3,7 II del Manual, el
profesor, codocente, personal administrativo u otra autoridad que
observe tal acción escuchará a la alumna, dejará constancia en la
hoja de vida e informará a la Inspectoría General, quien aplicará
la sanción correspondiente.
Cuarto:
Que en el número IV del artículo 3,7 del Manual de Convivencia, que
contiene un párrafo denominado “El debido Proceso”, se indica
que éste tiene como propósito establecer las sanciones aplicables
en caso de trasgresión a la normativa vigente contenidas en ese
Reglamento, atendiendo el carácter de la falta, sea ésta leve,
grave o gravísima, teniendo precaución en la aplicación de las
sanciones de manera racional, justa y equitativa, sin
arbitrariedades, enmarcándola en el debido proceso. Allí se
determina que solo se aplicarán las sanciones contenidas en ese
manual, presumiendo la inocencia de la alumna, realizando
investigación de las pruebas relevantes que demuestren la
responsabilidad en los hechos, estableciéndose el derecho a defensa
de la alumna, el cual supone ser notificada tanto ella como su
apoderado del proceso de investigación dejando por escrito dicha
notificación, el derecho a dar propia versión de los hechos, a la
existencia de una comisión investigadora integrada por una serie de
funcionarios que allí se mencionan, a darle la posibilidad de
conocer del proceso, las evidencias, los elementos de juicio y la
resolución del mismo; el derecho a apelar a la Comisión
Investigadora, respetándose el tiempo establecido al inicio del
proceso y ajustándose la sanción exclusivamente a lo explicitado en
ese Manual de Convivencia.
Quinto:
Que
de las copias de los documentos acompañados a fojas 1 y 2 por los
recurrentes consta que Margarita Muñoz Méndez entre el 23 de julio
y el lunes 31 de diciembre de 2012 registró seis atrasos, y en
idéntico período Victoria Quezada Vega anotó dieciocho atrasos, lo
que podría constituir demostración de que ambas incurrieron en
infracción al reglamento estudiantil; sin embargo, la recurrida no
acompañó antecedente alguno para demostrar que para la aplicación
de la sanción impuesta a las recurrentes se haya cumplido con las
normas de convivencia que rigen las relaciones de los educandos en el
establecimiento, en particular que se haya respetado el debido
proceso referido en el fundamento anterior, lo que implica dejar a
las alumnas afectadas al margen de las disposiciones reglamentarias
que la comunidad estudiantil se ha prodigado, normativa que
constituye -según se lee en el acápite relativo a la definición de
Manual de Convivencia- “un instrumento fundamental dentro de la
organización de la institución” y a modo de justificación de su
existencia se indica que “toda institución educativa necesita
normas operativas claras y acuerdos precisos que permitan el
ejercicio de una sana convivencia que contribuya al desarrollo
integral de los miembros de la comunidad”.
Sexto:
Que al no respetar las recurridas sus propias reglamentaciones, la
aplicación de las sanciones que se reclaman por las recurrentes
resulta del todo arbitraria y constituyen un quebrantamiento de la
garantía constitucional prevista en el segundo numeral del artículo
19 de la Constitución Política de la República, porque al
establecerse un Manual de Convivencia que rige para todo el alumnado,
cuando alguna de las estudiantes que forman parte del establecimiento
educacional incurre en la trasgresión de las normas de conductas
allí prescritas, debe ponerse en marcha ese instrumento tanto en la
investigación como al momento de sancionarla, y al no haberse hecho
así en el caso presente implica que se ha vulnerado el derecho de
igualdad ante la ley en relación con el resto del alumnado.
Séptimo:
Que acorde a lo que se ha venido argumentando procede acoger el
recurso de protección deducido y dejar sin efecto por arbitrarias
las medidas de condicionalidad de la matrícula impuestas a Margarita
Paz Muñoz Méndez y a Victoria Belén Lorena Quezada Vega.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por
el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de siete de mayo último, escrita a fojas 117,
se declara que se
acoge el recurso de protección
deducido a fojas 52 y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida
de condicionalidad de la matrícula para el presente año de las
estudiantes Margarita Paz Muñoz Méndez y Victoria Belén Lorena
Quezada Vega.
Regístrese y
devuélvanse.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Nº3751-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Ricardo Blanco H. y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Baraona
por estar ausente. Santiago,
29 de
julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.