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lunes, 16 de septiembre de 2013

Trabajadores beneficiados por convenio colectivo y aporte

Valparaíso, doce de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

En causa R.U.C. 1240031574-2, R.I.T. O-705-2012, don Claudio Moltedo Castaño, por la parte demandante –Sindicato de Empresa Carozzi S.A. Nº 1-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Ximena Cárcamo Zamora, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, sin costas.

Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo.

Solicita en definitiva que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo por la que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las cuotas sindicales demandadas.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente, al sustentar el recurso, interpone como causal de nulidad la del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 346 inciso segundo y 289 letra g) del señalado texto legal y 1576 del Código Civil. Después de transcribir los incisos 1º y 2º de la primera de las normas denunciadas como conculcadas, señala que la sentencia, sin pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada, afirmando que el empleador no es el obligado al pago sino que solo tiene la obligación de descontar al trabajador respectivo el 75% de la cuota sindical y de enterarla en las arcas del sindicato beneficiario, pero no es el deudor y por lo tanto no tiene la obligación de pagar, la que radica única y exclusivamente en el trabajador a quien se le extendiera los beneficios del instrumento colectivo, interpretación que vulnera la norma citada; a continuación, se refiere a los antecedentes del juicio, explayándose en otro que condenó a la demandada por prácticas antisindicales, en el que –dice-, se concretan los siguientes hechos: a) Que la empresa demandada de motu propio extiende los beneficios; b) Que la empresa demandada procede a efectuar los descuentos a los beneficiarios de dicha extensión; c) Que la empresa demandada procede no solo a descontar sino además a enterar en otros sindicatos el 75% de las cuotas sindicales. Es decir –afirma-, la demandada asume estas obligaciones en las que se comprueba que al ser ella la que toma la iniciativa de extender los beneficios, asume la obligación de descontar y enterar en las arcas de otros sindicatos los montos así retenidos. En seguida, luego de hacer mención a las normas propias de las cuotas sindicales, sostiene que en el caso del 75% de la cuota sindical, que se debe descontar al trabajador a quien se ha extendido los beneficios de un instrumento colectivo, la situación es diferente. Asevera que el empleador extendió los beneficios obtenidos por un sindicato a aquellos trabajadores que eran socios de esa organización sindical; que por ese hecho, el empleador tiene la obligación de hacer el pago al sindicato que obtuvo el beneficio extendido; que al ser el empleador quien decide la extensión del beneficio, es solo él quien sabe que un trabajador o varios van a ser favorecidos y a quienes les afectará el descuento del 75%, y que fue la empresa demandada la que arbitrariamente no descontó de aquellos trabajadores que habían obtenido el beneficio, el 75% de la cuota sindical para enterarla al sindicato que había obtenido el beneficio y al cual habían pertenecido los trabajadores, causando un grave perjuicio a la organización sindical que representa. Agrega que el artículo 1576 del Código Civil establece que para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo y no a un tercero, ocurriendo que la demandada hizo pago a un tercero y no al acreedor de la obligación, y añade que el artículo 1577 del mismo código, dispone que el pago a un tercero distinto del acreedor solo vale con el consentimiento expreso del acreedor, lo que no ha ocurrido en este caso.
2º) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, tratándose de sentencias definitivas, sólo es procedente el recurso de nulidad, cuando –en lo que aquí interesa-, ella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este entendido, corresponde revisar entonces, únicamente, si la sentencia recurrida, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, infringió o no las normas contenidas en los artículos 346 inciso segundo y 289 letra g) del Código Laboral y 1576 del Código Civil y si tal vulneración influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
3º) Que previo al análisis de las normas denunciadas como vulneradas, es preciso tener en consideración lo que se solicita en la demanda de autos. A este respecto, la petición concreta formulada por la parte demandante es la siguiente: “…condenar a la demandada al pago del 75% de las cuotas sindicales de los trabajadores indicados en la demanda, por los meses y montos que se contienen en el cuerpo de esta demanda, o por las sumas, meses y trabajadores que US. determine en justicia, sumas a las que resulte condenada se deberán pagar con el reajuste e interés señalados en la demanda y se la condene al pago de las costas.”
4º) Que el artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe: “Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.” El inciso segundo agrega: “El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.”
5º) Que de la norma transcrita precedentemente aparece claramente que son efectivamente los trabajadores beneficiados con la situación que regula, los únicos obligados a “aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria”, en tanto que el empleador tiene dos obligaciones diversas, cuales son las de descontar el monto del aporte y de entregarlo al sindicato respectivo, del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, es decir, de la manera reglamentada en el artículo 262 del Código del Trabajo, que dispone que el empleador debe deducir de las remuneraciones la cuota sindical y depositarla en la cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical beneficiaria, la que se entregará dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales. Como puede verse, en caso alguno la ley traspasa la obligación de pago desde el trabajador al empleador como consecuencia del incumplimiento por parte de éste de sus propias obligaciones, y al haberlo entendido precisamente así en su fundamento décimo la sentencia que se recurre, no ha podido incurrir en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.
6º) Que la conclusión anterior se ve ratificada con lo previsto en el artículo 289 letra g) del Código del Trabajo -norma que si bien se menciona como conculcada en el recurso lo cierto es que nada se desarrolla a su respecto-, toda vez que después de referir que serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, se especifica que incurre especialmente en esta infracción: “El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.” En efecto, si bien la conducta de la demandada constituye evidentemente una práctica desleal, la norma ni siquiera contempla como sanción el cambio del sujeto obligado al pago del 75% de la cotización mensual ordinaria o cuota sindical, limitándose las sanciones a aquellas establecidas en el artículo 292 del Código Laboral, razón por la cual no obstante haber sido condenada la demandada en un procedimiento diverso justamente por haber incurrido en prácticas desleales, no lo fue sin embargo al pago de lo que ahora se pretende por no existir disposición legal que así lo determine y no ser por consiguiente sujeto pasivo de tal obligación.
7º) Que por último, al no encontrarse la demandada obligada a efectuar el pago que se persigue, no hay manera de entender vulnerada la norma del artículo 1576 del Código Civil, en la medida que esta se aplica a la persona obligada al pago, cuyo no es el caso.
8º) Que por todo lo expuesto precedentemente, no cabe sino desestimar el recurso de nulidad interpuesto.

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Claudio Moltedo Castaño, actuando por la parte demandante –Sindicato de Empresa Carozzi S.A. Nº 1-, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Ximena Cárcamo Zamora, declarándose que ella no es nula.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Álvaro Carrasco Labra.

RUC N° 1240031574-2.

RIT N° O-705-2012.

N°Reforma Laboral-238-2013.

No firma el Ministro Sr. Carrasco, por estar ausente.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Srta. Eliana Quezada Muñoz, Sr. Álvaro Carrasco Labra y Sr. Alejandro García Silva.


En Valparaíso, doce de agosto dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.