Santiago,
doce de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol Nº 1066-2012 sobre juicio ordinario de indemnización
de perjuicios por falta de servicio, don Juan Muñoz Muñoz, por sí
y en representación de sus hijos menores Diego y Rocío Muñoz Jara,
y doña Yolanda Jara Agurto dedujeron demanda en contra de la Empresa
de Ferrocarriles del Estado, Ferrocarriles Suburbanos de Concepción
y el Fisco de Chile, solicitando se los condene a pagarles una
indemnización total de $656.081.366, distribuidos en la forma que
indicaron, de los cuales $90.000.000 son por concepto de daño
emergente causado a Diego Muñoz Jara y $6.081.366 por daño
emergente causado a Juan Muñoz Muñoz, y el resto por concepto del
daño moral por todos sufridos como consecuencia de la pérdida de la
pierna derecha y el pie izquierdo y del daño del bazo con que
resultó Diego Muñoz Jara –de quince años a la época- tras ser
atropellado por el Biotren en el cruce Los Claveles de San Pedro de
La Paz el 6 de diciembre de 2005.
Argumentan que el Fisco de Chile
incurrió en falta de servicio al permitir la operación del Biotren
pasando por un cruce a nivel ubicado en un sector de alta densidad
poblacional e intenso tráfico que no tenía instalados mecanismos
de seguridad; la empresa Fesub, sociedad filial de Ferrocarriles del
Estado, porque realizó inadecuadamente el diseño, la
implementación, la ejecución y puesta en marcha del Sistema
Integrado de Transportes del Gran Concepción o Biovías; y la
Empresa de Ferrocarriles del Estado por operar el servicio de
transporte público prestado por trenes suburbanos en condiciones
peligrosas e infractoras de seguridad. Lo anterior toda vez que en el
cruce en cuestión no había un paso de peatones debidamente
conformado, tampoco un sistema automático de señales (luminosas o
sonoras) o barreras, sea de accionamiento manual o eléctrico,
omisiones que les ocasionaron los daños por los que demandan.
Contestando las empresas demandadas alegaron haber dado
cumplimiento a la normativa relativa a la señalización de los
cruces ferroviarios y señalaron que el accidente se produjo por
cruzar el menor la vía férrea sin respetar la señalización
existente. El Fisco de Chile alegó además la falta de legitimación
pasiva por ser función exclusiva de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado la explotación del servicio ferroviario, en el ejercicio de
la personalidad jurídica de que goza.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y
sobre el fondo del asunto estableció que el cruce contaba con la
señalización exigida por la legislación y rechazó la demanda.
La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha
decisión.
Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA
FORMA:
PRIMERO: Que
la causal de nulidad formal que invoca la recurrente es la prevista
en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en
relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo
legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia, fundándola en que omite el
examen y ponderación de la prueba rendida por su parte para
acreditar los daños demandados.
SEGUNDO:
Que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que
rechazó la demanda por estimar que el cruce en cuestión contaba con
las medidas de seguridad que la legislación pertinente dispone, de
manera que no hubo responsabilidad de las demandadas en el hecho que
causó los daños por los que se demandó, según se indica en los
fundamentos decimoséptimo y decimoctavo de la de primer grado
-conclusión a la arribó luego de analizar la prueba y la
legislación aplicable al caso en los considerandos previos- y en los
motivos cuarto a octavo de la de segunda instancia, de manera que, a
diferencia de lo que sostiene la recurrente, el fallo impugnado tiene
las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento. Si bien es efectivo que no existe un análisis de la
prueba rendida con la finalidad de acreditar los daños alegados, tal
circunstancia no importa la concurrencia del vicio alegado toda vez
que previo a la determinación de los daños el tribunal debía
avocarse, como lo hizo, a establecer si existió o no responsabilidad
de las demandadas en el acaecimiento del hecho dañoso, y de
concluir, como ocurrió en el caso de autos, que no lo hubo, no
procedía condenarlos a indemnizar los daños demandados y por ende
resultaba innecesario razonar sobre la existencia de éstos.
TERCERO:
Que en atención a lo expuesto, el recurso de casación en la forma
no podrá prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE
CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO:
Que el primer error de derecho que informa el presente recurso se
hace consistir en la infracción por falsa aplicación de los
artículos 58 N° 5 de la Ley General de Ferrocarriles, 41 y 42 de la
Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado, 2° del Decreto Supremo N°
500 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y 101 de la Ley
N° 18.290, al estimar que la existencia de un disco pare y de la
cruz de San Andrés son suficientes para entender que los demandados
dieron cumplimiento a las medidas de seguridad que establece la
legislación, pese a que la empresa demandada hizo circular máquinas
por el cruce en cuestión sin haber ejecutado el cálculo del índice
de peligrosidad a que se refiere el reglamento de la Ley N° 18.290
–Decreto Supremo N° 38 de 1986- y sin haber instalado, según
correspondiere de acuerdo al nivel de peligrosidad, “una señal
informativa que indique ‘Sin Guarda Cruce’, o bien, señales
automáticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o
mediante energía eléctrica a una distancia mínima de tres metros
del riel más próximo”. Agrega que los artículos 100 y 103 de la
Ley N° 18.290 fueron promulgados con posterioridad al artículo 41
de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado y 58 de la Ley
General de dicha empresa, en que se sustenta el artículo 2° del
Decreto Supremo N° 500, de manera que como el artículo 103 alude a
calles y caminos, es decir, se refiere a todo tipo de vía de
circulación, hubo una derogación tácita de estos últimos, normas
que en todo caso resultan inaplicables a esta causa porque se
refieren a cruces con caminos públicos, que son los que se ubican
fuera del área urbana, y no a cruces con calles en sectores urbanos.
En definitiva afirma que se dejaron de aplicar los
artículos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y se aplicó erróneamente
el artículo 101 de dicha ley, que presume la falta de
responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes
ocurridos en cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o
sistemas de seguridad reglamentarios.
QUINTO:
Que en un segundo capítulo la parte recurrente denuncia la
infracción de los artículos 4 y 42 (hoy 52) de la Ley N° 18.575,
por falta de aplicación, al determinar la carencia de legitimación
pasiva del Fisco de Chile pese a que éste permitió la operación
del Biotren en condiciones peligrosas e infractoras de legalidad,
incumpliendo de esa forma su labor de fiscalización.
SEXTO:
Que finalmente por el recurso se denuncia la falta de aplicación de
los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con las
empresas demandadas, pese a que Ferrocarriles del Estado fue
negligente al hacer transitar la máquina por el cruce en cuestión
sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 100 y 103 de la
Ley N° 18.290 y que la empresa Ferrocarriles Suburbanos de
Concepción incurrió en la misma omisión al ejecutar y poner en
marcha el sistema Biovías, con lo que causaron el daño cuya
reparación se solicita.
SÉPTIMO:
Que se estableció como un hecho de la causa que el cruce donde
ocurrió el atropello mantenía a esa época, 6 de diciembre de 2005,
un disco “pare” y la cruz de San Andrés a ambos costados de la
vía, que habían sido objeto de mantención reciente por la
implementación del sistema de Biovías.
Además, los sentenciadores dejaron asentado que no se
acreditó que el cruce en que ocurrió el hecho, llamado Bío- Bío
Lomas Coloradas, se tratare de uno peligroso, con alto tráfico de
vehículos o trenes, con nulos factores de visibilidad o variables
condicionantes del camino y la vía, factores en función de los
cuales se obtiene el llamado índice de peligrosidad de los cruces
ferroviarios.
OCTAVO:
Que el cruce en referencia se encuentra incorporado en la nómina de
cruces públicos a nivel en que los caminos públicos atraviesan la
vía férrea que establece el artículo 2° del Decreto Supremo N°
500 de 1962 del Ministerio de Economía, modificado por el Decreto
Supremo N° 252 de 1995 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, disposición de acuerdo a la cual “la Empresa
de Ferrocarriles del Estado no mantendrá guarda-cruzadas ni
barreras, pero estará obligada a mantener en funciones un servicio
práctico de señales que permita a los que transitan por ellos
percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento”.
Por su parte, el artículo 1° de este mismo cuerpo
reglamentario establece una nómina de cruces públicos, “en los
cuales la Empresa de los Ferrocarriles del Estado estará obligada a
construir barreras y guarda-ganados y mantener entre las 7,00 y 19,00
horas del día un guarda-cruce”.
NOVENO:
Que existe consenso en doctrina que la denominada responsabilidad
objetiva o estricta en nuestro derecho de daños es de carácter
excepcional, esto es, sólo opera cuando el legislador interviene
expresamente y ello es así por cuanto su aplicación conlleva
otorgar un tratamiento especial por sobre el régimen común o
general.
DÉCIMO:
Que tratándose de la responsabilidad de las empresas de
ferrocarriles en accidentes que ocurran en cruces, el artículo 101
de la Ley de Tránsito presume que aquélla no concurre si se han
mantenido en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad
reglamentarios.
UNDÉCIMO:
Que en lo concerniente a la alegación de que la normativa aplicable
al caso de autos era la contenida en los artículos 100 y 103 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2009 -que fijó el texto
refundido de la Ley de Tránsito- además del Decreto Supremo N° 38
de 21 de marzo de 1986, cabe señalar que tales normas quedaron
supeditadas a la realización de un estudio de flujo de tránsito de
cada cruce –sin preciarse quiénes serían los responsables de
llevarlo a cabo- a fin de establecer el índice de peligrosidad de
cada uno ellos para así determinar las medidas de seguridad
complementarias en cada caso. Como esos estudios no se han hecho, se
desconoce por tanto dentro de cuál de los dos índices de
peligrosidad habría quedado comprendido el cruce de que aquí se
trata y, consecuentemente, los dispositivos de seguridad que serían
exigibles.
Por consiguiente, la sentencia cuestionada no yerra
en juzgar los hechos objeto de esta litis bajo los parámetros del
inciso 1° del artículo 41 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles.
Luego, como se indicara previamente, el cruce en que se produjo el
accidente está incorporado en el listado del artículo 2° del
Decreto Supremo N° 500, respecto del cual la demandada sólo está
obligada a mantener allí un servicio práctico de señales que
permita a quienes transiten por las vías percibir la proximidad de
un cruce.
DUODÉCIMO:
Que encontrándose la empresa Ferrocarriles del Estado sujeta a la
responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho
común, corresponde analizar si se cumplió con el deber de seguridad
que le es exigible a esta demandada en los términos recién
descritos.
DECIMOTERCERO:
Que a la luz de los antecedentes del mismo proceso resulta
conveniente destacar que la demandada había adoptado en el cruce
respectivo las medidas de seguridad que le exigía la normativa
vigente, pues contaba con señal vertical cruz de San Andrés luego
de un signo “Pare”. Por consiguiente, cabe descartar cualquier
reproche de que la demandada operara este cruce en condiciones de
ilegalidad.
DECIMOCUARTO: Que
el artículo 2329 del Código Civil establece una de las reglas
fundamentales de la responsabilidad extracontractual al disponer que:
“(…) por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta (…)”. En
la especie, como se ha resaltado, no existe infracción normativa
alguna por parte de la empresa demandada, desde que atendida la
clasificación o categoría del cruce se cumplió con los requisitos
de seguridad que efectivamente le exige el ordenamiento jurídico, lo
cual conlleva a negar la concurrencia de malicia o negligencia y, por
ende, no puede obligársele a reparar.
DECIMOQUINTO:
Que habiendo adoptado la Empresa de Ferrocarriles del Estado las
medidas de seguridad que la legislación dispone respecto del cruce
en que ocurrió el hecho dañoso, tampoco es posible establecer algún
grado de responsabilidad en el atropello de que fue víctima el menor
Diego Muñoz respecto de la Empresa de Ferrocarriles Suburbanos de
Concepción, que tenía a su cargo la ejecución y puesta en marcha
del Sistema Biovías, ni del Fisco de Chile, por lo que al resolver
como lo hicieron los jueces del fondo no incurrieron en error de
derecho.
DECIMOSEXTO:
Que por lo antes razonado el recurso de casación en el fondo debe
ser rechazado.
De
conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la
parte demandante en la presentación de fojas 731 contra la sentencia
de quince de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 727.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro Sr. Muñoz en la parte que rechazó el recurso de
casación en el fondo, quien estuvo por acogerlo en lo que dice
relación con la responsabilidad de las empresas demandadas, dictar
la consecuente sentencia de reemplazo, revocar la de primera
instancia y acoger la demanda respecto de ellas,
en virtud de los
siguientes fundamentos:
1°)
Que según se estableció por los
sentenciadores el cruce Bío - Bío Lomas Coloradas donde ocurrió el
atropello es un cruce público a nivel, ubicado en zona urbana, que
al 6 de diciembre del año 2005 tenía como dispositivos de seguridad
un disco “pare” y la Cruz de San Andrés a ambos costados de la
vía, antecedente fáctico que importa incumplimiento por parte de
las empresas demandadas de las obligaciones que le correspondían de
señalización y adopción de medidas de seguridad para evitar
accidentes en un cruce ferroviario ubicado en zona urbana. En efecto,
el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2009, actual
Ley de Tránsito, establece la obligación de la empresa de
Ferrocarriles del Estado de mantener en los cruces públicos
elementos de seguridad y sistemas de señalización de acuerdo a la
importancia y categoría del cruce, obligación que tiene como
finalidad evitar accidentes. Por su parte el artículo 103 del texto
legal antes citado dispone que “en los caminos y calles que crucen
a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el
Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva en su
caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el
reglamento”. En tanto el artículo 1° del Decreto Supremo N° 38
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1986,
establece que en todos los cruces ferroviarios públicos a nivel
deberán colocarse una señal reglamentaria “Pare” en el lado
derecho de la vía y dos señales preventivas que indiquen “Cruce
ferroviario” en el lado derecho del camino, y el artículo 2°
dispone que además deberán colocarse señales o dispositivos
complementarios mínimos, de acuerdo al índice de peligrosidad que
presente el cruce. A continuación señala que en los cruces con
índice de peligrosidad de 12.000 ó menos debe instalarse una señal
informativa que indique “Sin Guarda Cruce” y en los que tienen un
índice de peligrosidad de 12.001 ó más deben instalarse señales
automáticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o
mediante energía eléctrica.
2°) Que las empresas de
ferrocarriles incumplieron estas obligaciones, situación que importa
haber incurrido en falta de servicio que motivó o fue la causa del
hecho dañoso. Ante tales circunstancias de hecho las normas legales
referidas, al igual que aquellas que regulan la responsabilidad de
las empresas demandadas han sido transgredidas, esto es, 69 y 128 de
la Ley General de Ferrocarriles por cuanto se radica en las empresas
de ferrocarriles la obligación de seguridad en los pasos
ferroviarios urbanos.
3°) Que aún de estimarse
que existió por parte de la víctima una exposición imprudente al
daño, es decir, que al hecho basal del accidente, la falta de
servicio en que incurrieron las demandadas, se sumó la culpa de la
víctima como factor que en menor medida contribuyó en la generación
del resultado de lesiones que la afectó, tal circunstancia desde
luego no importa una eximente de responsabilidad para las demandadas,
sino, eventualmente, puede incidir en la reducción del monto de la
indemnización atento a lo que dispone el artículo 2330 del Código
Civil, respecto del menor Diego Muñoz Jara, pero no respecto de los
demás actores, según se analizará a continuación.
4°) Que
el artículo recién citado dispone: “La apreciación del daño
está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente”. Corresponde a una variante de la denominada
compensación de culpa o de reducción del monto de la indemnización
por culpa de la víctima (exceptio quanti menoris).
En un análisis e interpretación literal de la norma es
posible expresar los siguientes planteamientos previos:
a) Es una apreciación, esto es, acción y efecto de
apreciar, reducir a cálculo o medida la magnitud o intensidad de las
cosas, en autos, el daño indemnizable, por lo que corresponde a una
acción de avaluación, tasación, cuantificación, valoración,
determinación o calificación monetaria de los perjuicios;
b) Corresponde a una facultad, percibir, que tratándose
de la magnitud, intensidad o grado de las cosas y sus cualidades,
reducir a cálculo o medida; percibir debidamente, esto es, recibir
por uno de los sentidos las imágenes, impresiones o sensaciones
externas por medio de la comprensión o conocimiento de las mismas.
En definitiva corresponde a la ponderación subjetiva de una
circunstancia, en este caso de la cuantificación económica del daño
por la muerte de una persona y lo que este hecho representa para los
actores;
c) Establecida la concurrencia de la responsabilidad, se
refiere a uno de sus elementos como es el daño, específicamente a
la compensación, determinada que ha sido su concurrencia. Debe
precisarse entonces que esta institución no está vinculada con otro
elemento de la responsabilidad como es la relación de causalidad,
puesto que en ese caso y ante la ausencia de relación entre la
acción y el daño, la responsabilidad no se genera y nada habrá que
reducir en la cuantificación del daño.
d) Está vinculada a la posible reducción del monto en
que se cuantifican los daños, que corresponde a la acción y efecto
de reducir. Un monto determinado se procede a disminuir o aminorar un
todo a una parte de él, pero, como se ha dicho, una vez establecida
su existencia;
e) Se refiere a “el que lo ha sufrido”, la persona
que resultó afectada directamente, no otra, no se ha incluido a los
terceros que indirecta o por rebote han sufrido como consecuencia de
la acción u omisión dañosa. Es por ello que se puede extender a
los causahabientes, a quien ocupa el lugar de la víctima, cuando es
ésta la que reclama y luego otra persona ocupa su lugar por actos
entre vivos o por causa de muerte;
f) Requiere la exposición de la víctima. La acción y
efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o
una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse, y
g) Tal exposición debe ser imprudente, en que exista
culpa por parte de la víctima, que en términos generales se ha
expresado puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con
falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o
procedimientos e iatrogenia. En una teoría general de la imprudencia
es posible expresar que las
teorías de la personalidad explican la culpa mediante la noción de
un acto imprudente, que desprecia el sistema general de valores
imperantes en la sociedad, como el comportamiento negligente que no
preserva cientos bienes jurídicos. Otra doctrina considerar a tales
términos de manera independiente, puesto que imprudencia consistiría
en afrontar un riesgo con cierta temeridad, situación que
normalmente se da en las acciones y no en las omisiones, y por
negligencia se entiende la falta de capacidad, lo que podría
suplirse con mayor actuación o preocupación. Pero existe otra parte
de la doctrina que rechaza esa distinción y concluye que no es
posible establecer una categoría diferente entre ambas nociones, al
ser sólo expresiones distintas que aluden a situaciones análogas.
Para llegar a una
conceptualización adecuada, se debe confrontar tanto la raíz
próxima (prudencia) y el concepto que encierra o al que accede (las
virtudes cardinales). Las virtudes cardinales son el principio y
fundamento de las demás virtudes, que tienen por objeto inspirar el
actuar bueno y correcto, que producto de su repetición se transforma
en hábito y cuando estos hábitos
predisponen al hombre adecuadamente para el cumplimiento del bien
reciben el nombre de virtudes y en caso contrario de vicios.
La prudencia consiste en actuar con reflexión y
precaución para evitar posibles daños, dispone la razón práctica
para discernir el bien y elegir los medios justos para realizarlos.
Es el valor que nos ayuda con mayor conciencia frente a las
situaciones ordinarias de la vida, nos ayuda a reflexionar y a
considerar los efectos que pueden producir nuestras palabras y
acciones, teniendo como resultado un actuar correcto en cualquier
circunstancia. Este valor se forja por la manera en que se conduce el
hombre ordinariamente. Ante una situación concreta se debe antes que
nada reflexionar y analizar para tomar así la decisión correcta. En
definitiva la prudencia es un juicio ordenado, incluso este juicio,
en un determinado caso, nos puede indicar que nos debemos comportar
de un modo que no sea el adecuado. Moralmente será siempre más
prudente aquel que sabrá tomar la mejor decisión sin atropellar las
reglas de la moral, lo ético y lo razonable, que puede estar dado
por la lex artis o el comportamiento medio. Si se actúa con
prudencia se controlan los riesgos, pues se actúa razonando y usando
la lógica, de esta manera se medita y prevé los posibles actos
perjudiciales que puedan surgir. Es muy seguro que si se usa la
prudencia el error sobre las decisiones y actos será mínimo. Existe
una valoración, una ponderación de las circunstancias, se toma una
decisión de manera informada, de acuerdo a la formación profesional
o técnica y conforme a la experiencia.
La prudencia, en consecuencia, es una de las cuatro
virtudes cardinales, junto a la justicia, fortaleza y templanza, que
consiste en la capacidad de discernir y distinguir lo que es bueno o
malo, para seguirlo o huir de ello. Cuando nos referimos a la
prudencia, siempre estamos pensando en la previsión y la prevención,
puesto que estos dos conceptos son elementos esenciales de cuidado.
Prever es la capacidad de ver con anticipación, de pronosticar un
resultado futuro aproximado cuando se ejecuta una acción. Prevenir
consiste en tomar todas las medidas necesarias para que un resultado
dañoso no se produzca. Puede entonces decirse que el médico,
utilizando su razón y sus conocimientos científicos, prevé,
discierne y previene el advenimiento de una complicación.
Es importante tener en cuenta que cuando se hable de
culpa, al mirarse si la persona fue imprudente, inexperta o
negligente, deberá compararse su conducta con la de una persona de
iguales características y en igualdad de circunstancias (concreto).
Cuando por consecuencia de una acción u omisión, de un trabajo se
ocasione un daño en la integridad de una persona, la actuación no
será culposa si se encontraba dentro del riesgo previsto y que
ponderadas las circunstancias éste debía afrontarse por los efectos
perjudiciales mayores que podría ocasionar si no se actuara.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo
define en los siguientes términos: Imprudencia: (del latín
imprudentia.) f. Falta de prudencia. 2. Acción o dicho imprudente.
Temeraria. Der. Punible e inexcusable negligencia con olvido de las
precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a
ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
La imprudencia consiste entonces en un obrar sin aquel
cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la
realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso
resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el
sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad
o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y,
desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su
efecto. Así vemos, que se trata de una falla de la esfera
intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las
precauciones debidas en el caso concreto.
Cuando un conductor guía su vehículo a una velocidad
excesiva por una calle bastante concurrida, diremos que su obrar es
imprudente.
Si bien la imprudencia se define como un hecho en el
cual no media la intención de dañar, el acto imprudente precede a
la calamidad pues se acompaña de falta de previsión o de ausencia
de precaución. Cuando el acto es de tipo omisivo, prima la
negligencia. Cuando se debe a falta de conocimiento de lo que debería
saberse, la hipótesis culposa se basa en la impericia. Sin embargo,
puede haber violaciones simultáneas (impericia, negligencia e
imprudencia) del deber de cuidado que la sociedad exige a cada uno de
sus miembros.
Imprudencia es la falta de previsión de las
consecuencias de una acción, o el hecho de pensar evitarlas a pesar
de haberlas previsto. Es, por lo tanto, una forma de conducta ligera
o descuidada, de la cual había que abstenerse. Es exceso de acción
que coloca a la persona por fuera del riesgo previsto y normal, puede
surgir, de manera concurrente con la inobservancia de reglamentos,
precipitud, falta de tiempo de dedicación necesaria, procedimientos
temerarios, experimentación ilegal, no aceptación de las
limitaciones propias, etc. Es, como alguna doctrina lo ha denominado,
una especie de “culpa consciente”.
Los requisitos de la imprudencia se construyen sobre la
base de determinar la ausencia de prudencia: a) Falta de atención.
La persona actúa con ligereza, sin la cautela la cautela que
aconseja la experiencia; b) Falta de previsión. Existe ausencia de
planificación o estudio racional para determinar los eventos
posibles que se deben enfrentar y que imponen actuar con cautela.
5°) Que no resulta aplicable
al caso sub lite lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil
respecto de los actores en su calidad de terceros afectados con el
hecho dañoso, desde que dicha disposición, como se ha expresado,
señala textualmente: “La apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”
Es decir, de acuerdo a esta norma la reducción del daño solo es
procedente cuando quien se expuso a él es la misma persona que lo
sufrió, interpretación que resulta de su claro tenor literal, sin
que entonces pueda desentenderse el sentenciador de él, a pretexto
de consultar su espíritu, como en forma perentoria lo establece el
artículo 19 del Código Civil. En el caso de autos los padres y
hermana de Diego Muñoz demandan a nombre propio, por el daño que
les causa las graves lesiones con que resultó este último como
consecuencia del hecho ilícito del que son responsables las empresas
demandadas, actores que son terceros ajenos al hecho generador del
daño desde que ninguna intervención tuvieron en el accidente que
significó la perdida de la pierna izquierda y el pie derecho de su
hijo y hermano respectivamente, por lo que no es posible estimar que
existiera respecto de ellos alguna exposición imprudente al daño.
6°) Que lo anterior resulta
además de toda lógica desde que la reducción del daño a que se
refiere el artículo 2330 del Código Civil importa, de alguna
manera, una sanción para quien con su actuación, calificada de
imprudente, contribuyó secundaria o accesoriamente al resultado
dañoso generado, sin que pueda advertirse entonces el motivo por el
que tal sanción pueda extenderse a personas que no tuvieron ningún
tipo de participación en los hechos, cuyas conductas en nada
contribuyeron al desenlace generador del daño causado.
7°) Que así lo sostiene don
Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, primera edición
reimpresa en el mes de mayo de 2011, páginas 416 y siguientes, al
señalar: “Para determinar si este artículo- 2330 del Código
Civil- es o no aplicable a los herederos y cesionarios de la víctima
directa y a quienes sufren un daño moral o material a consecuencia
del irrogado a aquélla, es menester distinguir. Si actúan como
tales herederos o cesionarios, la afirmativa es evidente: éstos
representan la persona de la víctima y no pueden tener más derechos
que ella.
Pero si actúan en su propio nombre, en razón del daño
personal que sufren al verse privados de los recursos que la víctima
directa les daba o a consecuencia del dolor que les produce la muerte
de ésta o la lesión inferida a ella o por los gastos en que han
incurrido con motivo del accidente, ese precepto es inaplicable: el
que sufre el daño de cuya indemnización se trata no se expuso a él
imprudentemente. El artículo 2330 sólo sería aplicable:
1°. Si tales personas han incurrido en culpa personal,
como si un padre demanda indemnización por la muerte o
atropellamiento de un hijo de corta edad causada por un vehículo,
mientras jugaba en medio de la calle. Al permitir que su hijo se
hallara en ese sitio, hubo una imprudencia de su parte que autoriza
la reducción de la indemnización.
2° Si los que actúan en razón de su propio interés
han aceptado la herencia de la víctima directa, porque entonces,
como obligados al pago de las deudas hereditarias, deben soportar la
reducción que el agente del hecho ilícito tiene derecho a exigir de
la víctima en virtud del artículo 2330. La obligación de los
herederos de soportar parte del daño se compensa en cierto modo,
hasta concurrencia de esa parte, con la del autor del daño de
repararlo íntegramente. Resulta así que en definitiva este último
sólo es obligado a indemnizarlo en parte.”
8°) Que en el mismo sentido
se pronuncia don Pablo Rodríguez Grez en su obra “Responsabilidad
Extracontractual”, Segunda Edición actualizada, de la Editorial
Jurídica de Chile, página 354, quien señala, refiriéndose a la
aplicación del artículo 2330 del Código Civil: “En el evento de
que los herederos, no basados en esta calidad, demanden la reparación
del daño que han sufrido como víctimas por repercusión, no se les
aplica esta disposición”.
9°) Que en lo que se refiere
al demandante Diego Muñoz tampoco resulta aplicable esta norma desde
que no se estableció en la causa que se haya expuesto
imprudentemente al daño al momento de cruzar la vía férrea, por lo
que no procedería a su respecto la reducción de la indemnización,
y en cambio se estableció que las empresas demandadas incumplieron
las obligaciones de seguridad y cuidado que la normativa les impone
respecto de los cruces ferroviarios.
10°) Que en efecto, la Ley
General de Ferrocarriles en los números 5° y 6° del artículo 58
dispone:
“Son deberes de toda empresa:
5° Establecer guarda-barreras y guarda-ganados y
mantener sólo durante el día guardavías en todos los puntos en que
los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos públicos.
Las
barreras sólo se usarán durante el día y se cerrarán con la
debida anticipación al paso de los trenes, abriéndose en seguida
para dejar expedito el tránsito por el camino.
Las
empresas que en los cruces a nivel mantengan en funcionamiento
dispositivos automáticos de señalización, aprobados por el
Departamento de Transporte Ferroviario de la Subsecretaría de
Transportes, no tendrán la obligación de mantener barreras ni
personal de guardacruces.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas deberán
destacar guardabarreras provisionales, en los casos en que esté
interrumpido el funcionamiento de dispositivos automáticos y por el
plazo que dure su reparación hasta ponerlos en buen estado de
funcionamiento.
Se
presume la falta de responsabilidad de las empresas ferroviarias en
los accidentes de atropellamiento que ocurran en un cruce, en el cual
aquéllas mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos
automáticos o los servicios de señales a que se refieren los
incisos 3° y 4°.
Durante la noche sólo estarán obligadas las empresas
a mantener un servicio práctico de señales luminosas o
suficientemente visibles que permitan a los que transiten por los
caminos públicos percibir a la distancia la proximidad de un
cruzamiento.
6°
Los cruces particulares deberán cumplir con todas las medidas de
seguridad que las empresas indiquen y se mantendrán siempre
cerrados, y sólo se abrirán bajo la responsabilidad de sus dueños
o usuarios únicamente en el momento de servirse de ellos. Se presume
de la responsabilidad del dueño o usuario del cruce todo accidente
de atropellamiento que en él ocurra.
El
cruzamiento de la línea férrea por pasos destinados exclusivamente
a peatones o por otros sitios que los cruces públicos, será de la
responsabilidad exclusiva de los transeúntes.”
11°) Que la norma legal
transcrita debe relacionarse con los hechos establecidos en la causa.
En efecto, la presunción de “falta de responsabilidad de las
empresas ferroviarias en los accidentes de atropellamiento que
ocurran en un cruce”, se refiere a los cruces en los cuales se
“mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos
automáticos o los servicios” de guardabarreras provisionales. En
tales circunstancias, no procede en este caso dar aplicación a la
presunción legal de falta de responsabilidad de las empresas
demandadas, dadas las condiciones de precariedad, por la falta de
señales o dispositivos de seguridad que supone la norma, las que en
este caso fueron omitidas por las empresas. Lo anterior debe
relacionarse con los demás antecedentes de hecho de la causa, esto
es, que fue un menor el afectado por el hecho ilícito, circunstancia
que el legislador ha tenido en consideración, puesto que los riesgos
de accidente se pueden prevenir en todo caso, incluso cuando los
transeúntes sean menores de edad.
12°)
Que al entenderlo de manera diversa los jueces de la instancia,
igualmente han incurrido en infracción de ley, la cual ha influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se ha
eximido de responsabilidad a las empresas demandadas sobre la base de
una norma que regula una situación distinta a la de autos por lo que
una demanda que ha debido ser acogida, fue desestimada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y la
disidencia de su autor.
Rol N° 1066-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge
Baraona G. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el
Abogado Integrante
señor Baraona
por estar ausente. Santiago, 12 de agosto
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.