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lunes, 16 de septiembre de 2013

Responsabilidad objetiva es excepcional.

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 1066-2012 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, don Juan Muñoz Muñoz, por sí y en representación de sus hijos menores Diego y Rocío Muñoz Jara, y doña Yolanda Jara Agurto dedujeron demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, Ferrocarriles Suburbanos de Concepción y el Fisco de Chile, solicitando se los condene a pagarles una indemnización total de $656.081.366, distribuidos en la forma que indicaron, de los cuales $90.000.000 son por concepto de daño emergente causado a Diego Muñoz Jara y $6.081.366 por daño emergente causado a Juan Muñoz Muñoz, y el resto por concepto del daño moral por todos sufridos como consecuencia de la pérdida de la pierna derecha y el pie izquierdo y del daño del bazo con que resultó Diego Muñoz Jara –de quince años a la época- tras ser atropellado por el Biotren en el cruce Los Claveles de San Pedro de La Paz el 6 de diciembre de 2005.
 Argumentan que el Fisco de Chile incurrió en falta de servicio al permitir la operación del Biotren pasando por un cruce a nivel ubicado en un sector de alta densidad poblacional e intenso tráfico que no tenía instalados mecanismos de seguridad; la empresa Fesub, sociedad filial de Ferrocarriles del Estado, porque realizó inadecuadamente el diseño, la implementación, la ejecución y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transportes del Gran Concepción o Biovías; y la Empresa de Ferrocarriles del Estado por operar el servicio de transporte público prestado por trenes suburbanos en condiciones peligrosas e infractoras de seguridad. Lo anterior toda vez que en el cruce en cuestión no había un paso de peatones debidamente conformado, tampoco un sistema automático de señales (luminosas o sonoras) o barreras, sea de accionamiento manual o eléctrico, omisiones que les ocasionaron los daños por los que demandan.
Contestando las empresas demandadas alegaron haber dado cumplimiento a la normativa relativa a la señalización de los cruces ferroviarios y señalaron que el accidente se produjo por cruzar el menor la vía férrea sin respetar la señalización existente. El Fisco de Chile alegó además la falta de legitimación pasiva por ser función exclusiva de la Empresa de Ferrocarriles del Estado la explotación del servicio ferroviario, en el ejercicio de la personalidad jurídica de que goza.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y sobre el fondo del asunto estableció que el cruce contaba con la señalización exigida por la legislación y rechazó la demanda.
La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha decisión.
Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la causal de nulidad formal que invoca la recurrente es la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, fundándola en que omite el examen y ponderación de la prueba rendida por su parte para acreditar los daños demandados.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda por estimar que el cruce en cuestión contaba con las medidas de seguridad que la legislación pertinente dispone, de manera que no hubo responsabilidad de las demandadas en el hecho que causó los daños por los que se demandó, según se indica en los fundamentos decimoséptimo y decimoctavo de la de primer grado -conclusión a la arribó luego de analizar la prueba y la legislación aplicable al caso en los considerandos previos- y en los motivos cuarto a octavo de la de segunda instancia, de manera que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el fallo impugnado tiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Si bien es efectivo que no existe un análisis de la prueba rendida con la finalidad de acreditar los daños alegados, tal circunstancia no importa la concurrencia del vicio alegado toda vez que previo a la determinación de los daños el tribunal debía avocarse, como lo hizo, a establecer si existió o no responsabilidad de las demandadas en el acaecimiento del hecho dañoso, y de concluir, como ocurrió en el caso de autos, que no lo hubo, no procedía condenarlos a indemnizar los daños demandados y por ende resultaba innecesario razonar sobre la existencia de éstos.
TERCERO: Que en atención a lo expuesto, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el primer error de derecho que informa el presente recurso se hace consistir en la infracción por falsa aplicación de los artículos 58 N° 5 de la Ley General de Ferrocarriles, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado, 2° del Decreto Supremo N° 500 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y 101 de la Ley N° 18.290, al estimar que la existencia de un disco pare y de la cruz de San Andrés son suficientes para entender que los demandados dieron cumplimiento a las medidas de seguridad que establece la legislación, pese a que la empresa demandada hizo circular máquinas por el cruce en cuestión sin haber ejecutado el cálculo del índice de peligrosidad a que se refiere el reglamento de la Ley N° 18.290 –Decreto Supremo N° 38 de 1986- y sin haber instalado, según correspondiere de acuerdo al nivel de peligrosidad, “una señal informativa que indique ‘Sin Guarda Cruce’, o bien, señales automáticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o mediante energía eléctrica a una distancia mínima de tres metros del riel más próximo”. Agrega que los artículos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 fueron promulgados con posterioridad al artículo 41 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado y 58 de la Ley General de dicha empresa, en que se sustenta el artículo 2° del Decreto Supremo N° 500, de manera que como el artículo 103 alude a calles y caminos, es decir, se refiere a todo tipo de vía de circulación, hubo una derogación tácita de estos últimos, normas que en todo caso resultan inaplicables a esta causa porque se refieren a cruces con caminos públicos, que son los que se ubican fuera del área urbana, y no a cruces con calles en sectores urbanos.
En definitiva afirma que se dejaron de aplicar los artículos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y se aplicó erróneamente el artículo 101 de dicha ley, que presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes ocurridos en cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.
QUINTO: Que en un segundo capítulo la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 (hoy 52) de la Ley N° 18.575, por falta de aplicación, al determinar la carencia de legitimación pasiva del Fisco de Chile pese a que éste permitió la operación del Biotren en condiciones peligrosas e infractoras de legalidad, incumpliendo de esa forma su labor de fiscalización.
SEXTO: Que finalmente por el recurso se denuncia la falta de aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con las empresas demandadas, pese a que Ferrocarriles del Estado fue negligente al hacer transitar la máquina por el cruce en cuestión sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y que la empresa Ferrocarriles Suburbanos de Concepción incurrió en la misma omisión al ejecutar y poner en marcha el sistema Biovías, con lo que causaron el daño cuya reparación se solicita.
SÉPTIMO: Que se estableció como un hecho de la causa que el cruce donde ocurrió el atropello mantenía a esa época, 6 de diciembre de 2005, un disco “pare” y la cruz de San Andrés a ambos costados de la vía, que habían sido objeto de mantención reciente por la implementación del sistema de Biovías.
Además, los sentenciadores dejaron asentado que no se acreditó que el cruce en que ocurrió el hecho, llamado Bío- Bío Lomas Coloradas, se tratare de uno peligroso, con alto tráfico de vehículos o trenes, con nulos factores de visibilidad o variables condicionantes del camino y la vía, factores en función de los cuales se obtiene el llamado índice de peligrosidad de los cruces ferroviarios.
OCTAVO: Que el cruce en referencia se encuentra incorporado en la nómina de cruces públicos a nivel en que los caminos públicos atraviesan la vía férrea que establece el artículo 2° del Decreto Supremo N° 500 de 1962 del Ministerio de Economía, modificado por el Decreto Supremo N° 252 de 1995 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, disposición de acuerdo a la cual “la Empresa de Ferrocarriles del Estado no mantendrá guarda-cruzadas ni barreras, pero estará obligada a mantener en funciones un servicio práctico de señales que permita a los que transitan por ellos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento”.
Por su parte, el artículo 1° de este mismo cuerpo reglamentario establece una nómina de cruces públicos, “en los cuales la Empresa de los Ferrocarriles del Estado estará obligada a construir barreras y guarda-ganados y mantener entre las 7,00 y 19,00 horas del día un guarda-cruce”.
NOVENO: Que existe consenso en doctrina que la denominada responsabilidad objetiva o estricta en nuestro derecho de daños es de carácter excepcional, esto es, sólo opera cuando el legislador interviene expresamente y ello es así por cuanto su aplicación conlleva otorgar un tratamiento especial por sobre el régimen común o general.
DÉCIMO: Que tratándose de la responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en cruces, el artículo 101 de la Ley de Tránsito presume que aquélla no concurre si se han mantenido en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.
UNDÉCIMO: Que en lo concerniente a la alegación de que la normativa aplicable al caso de autos era la contenida en los artículos 100 y 103 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2009 -que fijó el texto refundido de la Ley de Tránsito- además del Decreto Supremo N° 38 de 21 de marzo de 1986, cabe señalar que tales normas quedaron supeditadas a la realización de un estudio de flujo de tránsito de cada cruce –sin preciarse quiénes serían los responsables de llevarlo a cabo- a fin de establecer el índice de peligrosidad de cada uno ellos para así determinar las medidas de seguridad complementarias en cada caso. Como esos estudios no se han hecho, se desconoce por tanto dentro de cuál de los dos índices de peligrosidad habría quedado comprendido el cruce de que aquí se trata y, consecuentemente, los dispositivos de seguridad que serían exigibles.
Por consiguiente, la sentencia cuestionada no yerra en juzgar los hechos objeto de esta litis bajo los parámetros del inciso 1° del artículo 41 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles. Luego, como se indicara previamente, el cruce en que se produjo el accidente está incorporado en el listado del artículo 2° del Decreto Supremo N° 500, respecto del cual la demandada sólo está obligada a mantener allí un servicio práctico de señales que permita a quienes transiten por las vías percibir la proximidad de un cruce.
DUODÉCIMO: Que encontrándose la empresa Ferrocarriles del Estado sujeta a la responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común, corresponde analizar si se cumplió con el deber de seguridad que le es exigible a esta demandada en los términos recién descritos.
DECIMOTERCERO: Que a la luz de los antecedentes del mismo proceso resulta conveniente destacar que la demandada había adoptado en el cruce respectivo las medidas de seguridad que le exigía la normativa vigente, pues contaba con señal vertical cruz de San Andrés luego de un signo “Pare”. Por consiguiente, cabe descartar cualquier reproche de que la demandada operara este cruce en condiciones de ilegalidad.
DECIMOCUARTO: Que el artículo 2329 del Código Civil establece una de las reglas fundamentales de la responsabilidad extracontractual al disponer que: “(…) por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta (…)”. En la especie, como se ha resaltado, no existe infracción normativa alguna por parte de la empresa demandada, desde que atendida la clasificación o categoría del cruce se cumplió con los requisitos de seguridad que efectivamente le exige el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva a negar la concurrencia de malicia o negligencia y, por ende, no puede obligársele a reparar.
DECIMOQUINTO: Que habiendo adoptado la Empresa de Ferrocarriles del Estado las medidas de seguridad que la legislación dispone respecto del cruce en que ocurrió el hecho dañoso, tampoco es posible establecer algún grado de responsabilidad en el atropello de que fue víctima el menor Diego Muñoz respecto de la Empresa de Ferrocarriles Suburbanos de Concepción, que tenía a su cargo la ejecución y puesta en marcha del Sistema Biovías, ni del Fisco de Chile, por lo que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho.
DECIMOSEXTO: Que por lo antes razonado el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en la presentación de fojas 731 contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 727.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz en la parte que rechazó el recurso de casación en el fondo, quien estuvo por acogerlo en lo que dice relación con la responsabilidad de las empresas demandadas, dictar la consecuente sentencia de reemplazo, revocar la de primera instancia y acoger la demanda respecto de ellas, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que según se estableció por los sentenciadores el cruce Bío - Bío Lomas Coloradas donde ocurrió el atropello es un cruce público a nivel, ubicado en zona urbana, que al 6 de diciembre del año 2005 tenía como dispositivos de seguridad un disco “pare” y la Cruz de San Andrés a ambos costados de la vía, antecedente fáctico que importa incumplimiento por parte de las empresas demandadas de las obligaciones que le correspondían de señalización y adopción de medidas de seguridad para evitar accidentes en un cruce ferroviario ubicado en zona urbana. En efecto, el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2009, actual Ley de Tránsito, establece la obligación de la empresa de Ferrocarriles del Estado de mantener en los cruces públicos elementos de seguridad y sistemas de señalización de acuerdo a la importancia y categoría del cruce, obligación que tiene como finalidad evitar accidentes. Por su parte el artículo 103 del texto legal antes citado dispone que “en los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento”. En tanto el artículo 1° del Decreto Supremo N° 38 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1986, establece que en todos los cruces ferroviarios públicos a nivel deberán colocarse una señal reglamentaria “Pare” en el lado derecho de la vía y dos señales preventivas que indiquen “Cruce ferroviario” en el lado derecho del camino, y el artículo 2° dispone que además deberán colocarse señales o dispositivos complementarios mínimos, de acuerdo al índice de peligrosidad que presente el cruce. A continuación señala que en los cruces con índice de peligrosidad de 12.000 ó menos debe instalarse una señal informativa que indique “Sin Guarda Cruce” y en los que tienen un índice de peligrosidad de 12.001 ó más deben instalarse señales automáticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o mediante energía eléctrica.
2°) Que las empresas de ferrocarriles incumplieron estas obligaciones, situación que importa haber incurrido en falta de servicio que motivó o fue la causa del hecho dañoso. Ante tales circunstancias de hecho las normas legales referidas, al igual que aquellas que regulan la responsabilidad de las empresas demandadas han sido transgredidas, esto es, 69 y 128 de la Ley General de Ferrocarriles por cuanto se radica en las empresas de ferrocarriles la obligación de seguridad en los pasos ferroviarios urbanos.
3°) Que aún de estimarse que existió por parte de la víctima una exposición imprudente al daño, es decir, que al hecho basal del accidente, la falta de servicio en que incurrieron las demandadas, se sumó la culpa de la víctima como factor que en menor medida contribuyó en la generación del resultado de lesiones que la afectó, tal circunstancia desde luego no importa una eximente de responsabilidad para las demandadas, sino, eventualmente, puede incidir en la reducción del monto de la indemnización atento a lo que dispone el artículo 2330 del Código Civil, respecto del menor Diego Muñoz Jara, pero no respecto de los demás actores, según se analizará a continuación.
4°) Que el artículo recién citado dispone: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Corresponde a una variante de la denominada compensación de culpa o de reducción del monto de la indemnización por culpa de la víctima (exceptio quanti menoris).
En un análisis e interpretación literal de la norma es posible expresar los siguientes planteamientos previos:
a) Es una apreciación, esto es, acción y efecto de apreciar, reducir a cálculo o medida la magnitud o intensidad de las cosas, en autos, el daño indemnizable, por lo que corresponde a una acción de avaluación, tasación, cuantificación, valoración, determinación o calificación monetaria de los perjuicios;
b) Corresponde a una facultad, percibir, que tratándose de la magnitud, intensidad o grado de las cosas y sus cualidades, reducir a cálculo o medida; percibir debidamente, esto es, recibir por uno de los sentidos las imágenes, impresiones o sensaciones externas por medio de la comprensión o conocimiento de las mismas. En definitiva corresponde a la ponderación subjetiva de una circunstancia, en este caso de la cuantificación económica del daño por la muerte de una persona y lo que este hecho representa para los actores;
c) Establecida la concurrencia de la responsabilidad, se refiere a uno de sus elementos como es el daño, específicamente a la compensación, determinada que ha sido su concurrencia. Debe precisarse entonces que esta institución no está vinculada con otro elemento de la responsabilidad como es la relación de causalidad, puesto que en ese caso y ante la ausencia de relación entre la acción y el daño, la responsabilidad no se genera y nada habrá que reducir en la cuantificación del daño.
d) Está vinculada a la posible reducción del monto en que se cuantifican los daños, que corresponde a la acción y efecto de reducir. Un monto determinado se procede a disminuir o aminorar un todo a una parte de él, pero, como se ha dicho, una vez establecida su existencia;
e) Se refiere a “el que lo ha sufrido”, la persona que resultó afectada directamente, no otra, no se ha incluido a los terceros que indirecta o por rebote han sufrido como consecuencia de la acción u omisión dañosa. Es por ello que se puede extender a los causahabientes, a quien ocupa el lugar de la víctima, cuando es ésta la que reclama y luego otra persona ocupa su lugar por actos entre vivos o por causa de muerte;
f) Requiere la exposición de la víctima. La acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse, y
g) Tal exposición debe ser imprudente, en que exista culpa por parte de la víctima, que en términos generales se ha expresado puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos e iatrogenia. En una teoría general de la imprudencia es posible expresar que las teorías de la personalidad explican la culpa mediante la noción de un acto imprudente, que desprecia el sistema general de valores imperantes en la sociedad, como el comportamiento negligente que no preserva cientos bienes jurídicos. Otra doctrina considerar a tales términos de manera independiente, puesto que imprudencia consistiría en afrontar un riesgo con cierta temeridad, situación que normalmente se da en las acciones y no en las omisiones, y por negligencia se entiende la falta de capacidad, lo que podría suplirse con mayor actuación o preocupación. Pero existe otra parte de la doctrina que rechaza esa distinción y concluye que no es posible establecer una categoría diferente entre ambas nociones, al ser sólo expresiones distintas que aluden a situaciones análogas. Para llegar a una conceptualización adecuada, se debe confrontar tanto la raíz próxima (prudencia) y el concepto que encierra o al que accede (las virtudes cardinales). Las virtudes cardinales son el principio y fundamento de las demás virtudes, que tienen por objeto inspirar el actuar bueno y correcto, que producto de su repetición se transforma en hábito y cuando estos hábitos predisponen al hombre adecuadamente para el cumplimiento del bien reciben el nombre de virtudes y en caso contrario de vicios.
La prudencia consiste en actuar con reflexión y precaución para evitar posibles daños, dispone la razón práctica para discernir el bien y elegir los medios justos para realizarlos. Es el valor que nos ayuda con mayor conciencia frente a las situaciones ordinarias de la vida, nos ayuda a reflexionar y a considerar los efectos que pueden producir nuestras palabras y acciones, teniendo como resultado un actuar correcto en cualquier circunstancia. Este valor se forja por la manera en que se conduce el hombre ordinariamente. Ante una situación concreta se debe antes que nada reflexionar y analizar para tomar así la decisión correcta. En definitiva la prudencia es un juicio ordenado, incluso este juicio, en un determinado caso, nos puede indicar que nos debemos comportar de un modo que no sea el adecuado. Moralmente será siempre más prudente aquel que sabrá tomar la mejor decisión sin atropellar las reglas de la moral, lo ético y lo razonable, que puede estar dado por la lex artis o el comportamiento medio. Si se actúa con prudencia se controlan los riesgos, pues se actúa razonando y usando la lógica, de esta manera se medita y prevé los posibles actos perjudiciales que puedan surgir. Es muy seguro que si se usa la prudencia el error sobre las decisiones y actos será mínimo. Existe una valoración, una ponderación de las circunstancias, se toma una decisión de manera informada, de acuerdo a la formación profesional o técnica y conforme a la experiencia.
La prudencia, en consecuencia, es una de las cuatro virtudes cardinales, junto a la justicia, fortaleza y templanza, que consiste en la capacidad de discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Cuando nos referimos a la prudencia, siempre estamos pensando en la previsión y la prevención, puesto que estos dos conceptos son elementos esenciales de cuidado. Prever es la capacidad de ver con anticipación, de pronosticar un resultado futuro aproximado cuando se ejecuta una acción. Prevenir consiste en tomar todas las medidas necesarias para que un resultado dañoso no se produzca. Puede entonces decirse que el médico, utilizando su razón y sus conocimientos científicos, prevé, discierne y previene el advenimiento de una complicación.
Es importante tener en cuenta que cuando se hable de culpa, al mirarse si la persona fue imprudente, inexperta o negligente, deberá compararse su conducta con la de una persona de iguales características y en igualdad de circunstancias (concreto). Cuando por consecuencia de una acción u omisión, de un trabajo se ocasione un daño en la integridad de una persona, la actuación no será culposa si se encontraba dentro del riesgo previsto y que ponderadas las circunstancias éste debía afrontarse por los efectos perjudiciales mayores que podría ocasionar si no se actuara.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo define en los siguientes términos: Imprudencia: (del latín imprudentia.) f. Falta de prudencia. 2. Acción o dicho imprudente. Temeraria. Der. Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
La imprudencia consiste entonces en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así vemos, que se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto.
Cuando un conductor guía su vehículo a una velocidad excesiva por una calle bastante concurrida, diremos que su obrar es imprudente.
Si bien la imprudencia se define como un hecho en el cual no media la intención de dañar, el acto imprudente precede a la calamidad pues se acompaña de falta de previsión o de ausencia de precaución. Cuando el acto es de tipo omisivo, prima la negligencia. Cuando se debe a falta de conocimiento de lo que debería saberse, la hipótesis culposa se basa en la impericia. Sin embargo, puede haber violaciones simultáneas (impericia, negligencia e imprudencia) del deber de cuidado que la sociedad exige a cada uno de sus miembros.
Imprudencia es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, por lo tanto, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual había que abstenerse. Es exceso de acción que coloca a la persona por fuera del riesgo previsto y normal, puede surgir, de manera concurrente con la inobservancia de reglamentos, precipitud, falta de tiempo de dedicación necesaria, procedimientos temerarios, experimentación ilegal, no aceptación de las limitaciones propias, etc. Es, como alguna doctrina lo ha denominado, una especie de “culpa consciente”.
Los requisitos de la imprudencia se construyen sobre la base de determinar la ausencia de prudencia: a) Falta de atención. La persona actúa con ligereza, sin la cautela la cautela que aconseja la experiencia; b) Falta de previsión. Existe ausencia de planificación o estudio racional para determinar los eventos posibles que se deben enfrentar y que imponen actuar con cautela.
5°) Que no resulta aplicable al caso sub lite lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil respecto de los actores en su calidad de terceros afectados con el hecho dañoso, desde que dicha disposición, como se ha expresado, señala textualmente: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” Es decir, de acuerdo a esta norma la reducción del daño solo es procedente cuando quien se expuso a él es la misma persona que lo sufrió, interpretación que resulta de su claro tenor literal, sin que entonces pueda desentenderse el sentenciador de él, a pretexto de consultar su espíritu, como en forma perentoria lo establece el artículo 19 del Código Civil. En el caso de autos los padres y hermana de Diego Muñoz demandan a nombre propio, por el daño que les causa las graves lesiones con que resultó este último como consecuencia del hecho ilícito del que son responsables las empresas demandadas, actores que son terceros ajenos al hecho generador del daño desde que ninguna intervención tuvieron en el accidente que significó la perdida de la pierna izquierda y el pie derecho de su hijo y hermano respectivamente, por lo que no es posible estimar que existiera respecto de ellos alguna exposición imprudente al daño.
6°) Que lo anterior resulta además de toda lógica desde que la reducción del daño a que se refiere el artículo 2330 del Código Civil importa, de alguna manera, una sanción para quien con su actuación, calificada de imprudente, contribuyó secundaria o accesoriamente al resultado dañoso generado, sin que pueda advertirse entonces el motivo por el que tal sanción pueda extenderse a personas que no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos, cuyas conductas en nada contribuyeron al desenlace generador del daño causado.
7°) Que así lo sostiene don Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, primera edición reimpresa en el mes de mayo de 2011, páginas 416 y siguientes, al señalar: “Para determinar si este artículo- 2330 del Código Civil- es o no aplicable a los herederos y cesionarios de la víctima directa y a quienes sufren un daño moral o material a consecuencia del irrogado a aquélla, es menester distinguir. Si actúan como tales herederos o cesionarios, la afirmativa es evidente: éstos representan la persona de la víctima y no pueden tener más derechos que ella.
Pero si actúan en su propio nombre, en razón del daño personal que sufren al verse privados de los recursos que la víctima directa les daba o a consecuencia del dolor que les produce la muerte de ésta o la lesión inferida a ella o por los gastos en que han incurrido con motivo del accidente, ese precepto es inaplicable: el que sufre el daño de cuya indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente. El artículo 2330 sólo sería aplicable:
1°. Si tales personas han incurrido en culpa personal, como si un padre demanda indemnización por la muerte o atropellamiento de un hijo de corta edad causada por un vehículo, mientras jugaba en medio de la calle. Al permitir que su hijo se hallara en ese sitio, hubo una imprudencia de su parte que autoriza la reducción de la indemnización.
2° Si los que actúan en razón de su propio interés han aceptado la herencia de la víctima directa, porque entonces, como obligados al pago de las deudas hereditarias, deben soportar la reducción que el agente del hecho ilícito tiene derecho a exigir de la víctima en virtud del artículo 2330. La obligación de los herederos de soportar parte del daño se compensa en cierto modo, hasta concurrencia de esa parte, con la del autor del daño de repararlo íntegramente. Resulta así que en definitiva este último sólo es obligado a indemnizarlo en parte.”
8°) Que en el mismo sentido se pronuncia don Pablo Rodríguez Grez en su obra “Responsabilidad Extracontractual”, Segunda Edición actualizada, de la Editorial Jurídica de Chile, página 354, quien señala, refiriéndose a la aplicación del artículo 2330 del Código Civil: “En el evento de que los herederos, no basados en esta calidad, demanden la reparación del daño que han sufrido como víctimas por repercusión, no se les aplica esta disposición”.
9°) Que en lo que se refiere al demandante Diego Muñoz tampoco resulta aplicable esta norma desde que no se estableció en la causa que se haya expuesto imprudentemente al daño al momento de cruzar la vía férrea, por lo que no procedería a su respecto la reducción de la indemnización, y en cambio se estableció que las empresas demandadas incumplieron las obligaciones de seguridad y cuidado que la normativa les impone respecto de los cruces ferroviarios.
10°) Que en efecto, la Ley General de Ferrocarriles en los números 5° y 6° del artículo 58 dispone:
Son deberes de toda empresa:
5° Establecer guarda-barreras y guarda-ganados y mantener sólo durante el día guardavías en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos públicos.
Las barreras sólo se usarán durante el día y se cerrarán con la debida anticipación al paso de los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el tránsito por el camino.
Las empresas que en los cruces a nivel mantengan en funcionamiento dispositivos automáticos de señalización, aprobados por el Departamento de Transporte Ferroviario de la Subsecretaría de Transportes, no tendrán la obligación de mantener barreras ni personal de guardacruces.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas deberán destacar guardabarreras provisionales, en los casos en que esté interrumpido el funcionamiento de dispositivos automáticos y por el plazo que dure su reparación hasta ponerlos en buen estado de funcionamiento.
Se presume la falta de responsabilidad de las empresas ferroviarias en los accidentes de atropellamiento que ocurran en un cruce, en el cual aquéllas mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos automáticos o los servicios de señales a que se refieren los incisos 3° y 4°.
Durante la noche sólo estarán obligadas las empresas a mantener un servicio práctico de señales luminosas o suficientemente visibles que permitan a los que transiten por los caminos públicos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento.
6° Los cruces particulares deberán cumplir con todas las medidas de seguridad que las empresas indiquen y se mantendrán siempre cerrados, y sólo se abrirán bajo la responsabilidad de sus dueños o usuarios únicamente en el momento de servirse de ellos. Se presume de la responsabilidad del dueño o usuario del cruce todo accidente de atropellamiento que en él ocurra.
El cruzamiento de la línea férrea por pasos destinados exclusivamente a peatones o por otros sitios que los cruces públicos, será de la responsabilidad exclusiva de los transeúntes.”
11°) Que la norma legal transcrita debe relacionarse con los hechos establecidos en la causa. En efecto, la presunción de “falta de responsabilidad de las empresas ferroviarias en los accidentes de atropellamiento que ocurran en un cruce”, se refiere a los cruces en los cuales se “mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos automáticos o los servicios” de guardabarreras provisionales. En tales circunstancias, no procede en este caso dar aplicación a la presunción legal de falta de responsabilidad de las empresas demandadas, dadas las condiciones de precariedad, por la falta de señales o dispositivos de seguridad que supone la norma, las que en este caso fueron omitidas por las empresas. Lo anterior debe relacionarse con los demás antecedentes de hecho de la causa, esto es, que fue un menor el afectado por el hecho ilícito, circunstancia que el legislador ha tenido en consideración, puesto que los riesgos de accidente se pueden prevenir en todo caso, incluso cuando los transeúntes sean menores de edad.
12°) Que al entenderlo de manera diversa los jueces de la instancia, igualmente han incurrido en infracción de ley, la cual ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se ha eximido de responsabilidad a las empresas demandadas sobre la base de una norma que regula una situación distinta a la de autos por lo que una demanda que ha debido ser acogida, fue desestimada.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y la disidencia de su autor.
Rol N° 1066-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 12 de agosto de 2013.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.