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lunes, 16 de septiembre de 2013

Condición suspensiva, indeterminada y positiva.

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2475-2011 seguidos en juicio sumario, ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Valenzuela Palza, Yennifer Andrea con Mancilla Avales, Teresa y otros”, a fojas 1 compareció doña Yennifer Andrea Valenzuela Palza, estudiante, domiciliada en avenida La Noria Nº 3286, comuna de Alto Hospicio, quien interpone demanda en juicio sumario en contra de Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, por sí misma, y en contra de Bayron Alexander Valenzuela Mancilla representado legalmente por su madre Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, y de José Alejandro Valenzuela Palza, todos en calidad de herederos de su padre difunto don José Hernán Valenzuela Cordero, solicitando se ordene a éstos transferir el dominio del bien raíz ubicado en calle Cerro Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio.

Expresa que con fecha 04 de junio de 1975 contrajeron matrimonio sus padres don José Hernán Valenzuela Cordero y doña Julia del Carmen Palza Moncada, que fue inscrito bajo el N° 239 del Registro Civil e Identificación de la circunscripción de Iquique, naciendo de dicha unión la demandante, ya individualizada y su hermano José Alejandro Valenzuela Palza. Señala que sus padres dejaron de habitar el hogar común el año 1985, y que dicho matrimonio fue disuelto por divorcio con fecha 31 de marzo de 2006, ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en causa rol N° 2193-2005, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 16 de mayo de 2006, en dicha sentencia se tuvo por aprobado acuerdo sobre el régimen de bienes de sociedad conyugal existente entre los cónyuges, adjudicándose a la cónyuge la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, pasaje Salitrera La Noria N°3686, correspondiente al sitio N°22, Manzana D del plano de loteo denominada Santa Laura, y la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E del conjunto habitacional San Lorenzo al marido José Hernán Valenzuela Cordero, en atención a la renuncia de los gananciales efectuada por la mujer, obligándose éste a transferir dicha propiedad a su hija, quien es la actora de autos, una vez pagado el crédito hipotecario pendiente sobre la propiedad individualizada.
Agrega que su padre contrajo matrimonio con fecha 27 de noviembre del año 2009 con Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, unión de la cual nació su hermano menor Bayron Alexander Valenzuela Mancilla. Al fallecer su padre aquejado de cáncer al pulmón con fecha 26 de junio de 2010, los demandados junto a la actora quedaron como herederos de los bienes dejados por el causante y al no haberse hecho efectivo el acuerdo de sus padres, al momento del divorcio y disolverse la sociedad conyugal derivada del matrimonio, recurre al Tribunal para que se obligue a los demandados a hacer efectiva la obligación de transferir el inmueble a su nombre, mediante escritura pública.
A fojas 42, se lleva a efecto el comparendo de estilo, oportunidad en que la demandada Teresa Jacqueline Mancilla Avalos contesta la demanda mediante la minuta de fojas 40 por sí, y en representación de su hijo Bayron Alexander Valenzuela Mancilla, solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, en razón de ser la obligación de la cual se solicita el cumplimiento por la actora una obligación condicional potestativa, que depende de la mera voluntad del deudor, que es el causante, siendo nula dicha obligación, por lo que no pudo transferirse a sus herederos, siendo improcedente la transferencia solicitada por la actora.
Por sentencia de nueve de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98, la Sra. Juez Titular del referido tribunal, rechazó la demanda, por encontrarse fallida la condición suspensiva y consecuencialmente, haberse extinguido el derecho de la actora.
Apelada esa resolución, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de dieciséis de noviembre del año pasado, escrito a fojas 129, la confirmó.
En contra de esta última decisión el actor interpuso recurso de casación en el fondo.
Por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 144, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como únicamente infringido lo prescrito en el artículo 1.492 del Código Civil.
Explica que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al confirmar la de primera instancia que declaró que la condición suspensiva de que pendía la obligación debía entenderse como fallida al haber fallecido el deudor condicional antes de cumplirse la condición.
Sostiene que dicha decisión no tiene ninguna base legal ni se funda en la letra de la convención, la cual establece como condición la circunstancia de haberse pagado el crédito hipotecario para que nazca la obligación de transferir la propiedad y no que el pago se hiciera personalmente por el deudor.
Prosigue argumentando que siguiendo la regla del artículo 1492 del Código Civil, al fallecer el padre de la actora transmitió a sus herederos la obligación condicional de transferir el inmueble en el evento de cumplirse la condición de ser pagado el crédito hipotecario que gravaba al inmueble, por lo que no cabe duda que debió haberse declarado la existencia de la obligación de los herederos del causante de transferir el dominio del inmueble a la demandante;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
1.- que don José Hernán Valenzuela Cordero y Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, al efecto cónyuges entre si y padres de la actora celebraron un acuerdo en virtud del cual la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San Lorenzo, se adjudicó a José Hernán Valenzuela Cordero, en razón a la renuncia de los gananciales que hizo su mujer;
2.- que conforme se lee del citado acuerdo, don José Hernán Valenzuela Cordero se obligó a transferir dicha propiedad a su hija Yennifer Andrea Valenzuela Palza, una vez pagado el crédito hipotecario pendiente sobre la propiedad individualizada;
3.- que don José Hernán Valenzuela Cordero falleció el 26 de julio de 2010, sin que a esa fecha se hubiere pagado el crédito hipotecario pendiente;
4.- que el saldo del crédito hipotecario correspondiente al inmueble cuya transferencia se demanda fue pagado por la propia demandante con fecha 31 de mayo de 2011;
TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo, en primer término, determinaron que, en la especie, nos encontramos frente a una condición simplemente potestativa que consiste en un hecho voluntario del deudor, que es el pago del crédito hipotecario, y tiene validez o eficacia porque el deudor puede ser compelido a la ejecución del hecho por factores y circunstancias que no dependen enteramente de su voluntad. Esta condición simplemente potestativa que depende del hecho voluntario de cualquiera de las partes, es válida por así disponerlo el inciso 2° del artículo 1478 del Código Civil.
Luego coligieron que la condición suspensiva -pago del crédito hipotecario del inmueble de marras por el deudor- de la cual pendía la adquisición del derecho de la actora a obtener la transferencia del inmueble por parte del deudor, se encontraba fallida, toda vez que el deudor falleció el 26 de julio de 2010, sin pagar el crédito hipotecario, y que encontrándose fallida la condición suspensiva, el efecto no es otro que hacer desaparecer el derecho, motivos por los cuales la demanda fue desestimada;
CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente arbitrio, en cuanto no existió controversia alguna respecto de la existencia de la obligación que sirve de fundamento al libelo ni sobre la validez de la misma, así como tampoco acerca de su carácter condicional, estriba en determinar si la condición contenida en la misma se encontraba o no fallida;
QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que conforme lo preceptuado en el artículo 1482 del Código Civil se reputa haber fallado la condición positiva cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado, hipótesis que no concurren en la especie, toda vez que del claro tenor de la sentencia de divorcio acompañada a los autos se desprende que don José Hernán Valenzuela Cordero se obligó a transferir la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San Lorenzo a su hija Yennifer Andrea Valenzuela Palza, una vez pagado el crédito hipotecario que gravaba a la misma sin indicar por quien debía efectuarse dicho pago, no pudiendo colegirse de modo alguno que su fallecimiento con anterioridad al cumplimiento de la referida condición –pago del crédito hipotecario- implique tenerla por fallida, en cuanto tal suceso no impide que se produzca el acontecimiento contemplado en ella, el cual pudo perfectamente verificarse por cualquier otra persona, y en tanto tampoco consta que se haya fijado un plazo determinado para su materialización;
SEXTO: Que con respecto al asunto que nos convoca debe tenerse también consideración que el artículo 1492 del Código Civil, en su inciso primero, establece que “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.”. Del texto expreso de esta norma aparece de manifiesto que encontrándose pendiente la condición, tanto el derecho del acreedor como la obligación del deudor se transmiten a sus herederos, pesando sobre éstos el deber de cumplir la obligación condicional que se encuentra pendiente tan pronto como se verifique el acontecimiento o hecho en qué consiste la condición a la que ha quedado supeditada el cumplimiento de la obligación, siempre que dicho hecho o acontecimiento haya sido considerado como tal en sí mismo ya que en cuyo caso resulta indiferente la persona que lo ejecute (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo décimo, De Las Obligaciones, Luis Claro Solar, 117.-b), pag. 121 a 123);
SÉPTIMO: Que en la especie nos encontramos en presencia de una condición suspensiva indeterminada –en cuanto no se fijó una fecha cierta para su cumplimiento- que no puede entenderse fallida a menos que hayan transcurrido diez años y el hecho no ocurre, en razón que ese es el plazo general máximo de prescripción que establece actualmente nuestro Código Civil. Así lo han sostenido los profesores don Ramón Domínguez Benavente y don Ramón Domínguez Águila, en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 197, páginas 209 y siguientes, en cuanto exponen lo siguiente: “La Corte -la de Concepción- se interna además en la siempre discutida cuestión de precisar el tiempo en que ha de entenderse fallida una condición suspensiva indeterminada. Como se sabe, no existe en el Código ninguna regla general que precise cuánto ha de esperarse para declarar fallida una condición para la cual las partes no han limitado el tiempo en que ella puede permanecer en suspenso, a pesar que el Mensaje la anuncia como una de las fundamentales. Sin embargo esa voluntad no pasó al texto del Código y en el hecho sólo hay reglas de caducidad para situaciones específicas (artículos 739, 962, 1390). De allí que, fuera de esas hipótesis, se haya discutido desde siempre si existe plazo para reputar fallida la condición positiva indeterminada o cumplida la negativa y en caso de haberlo, cuál pudiere ser. Y luego de la reforma que la ley 16952 de 1968 introdujo al Código, reduciendo los plazos de prescripción, el problema es aún más engorroso. La sentencia decide que ese plazo es de diez años, porque es el más largo que para la prescripción establece el Código, pero más propio al caso sería fijar el de la prescripción extintiva de la acción ordinaria que es de cinco años (art. 2515). Pero es lo cierto que a falta de regla expresa, la solución adoptada tiene argumentos a su favor, como las otras que pueden sostenerse, aunque el artículo 739, que viene más a la situación, fija un plazo de cinco años”.
Asimismo, esta Corte en fallo de junio de 1947, señalaba: “Para los efectos de determinar cuando las condiciones que afectan a un acto jurídico deben tenerse por fallidas, procede hacer una división de éstas en determinadas e indeterminadas, según la época en que pueden cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en que se fija una época para el cumplimiento del hecho futuro e incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijación de plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no quiere decir que, por indeterminada que sea la condición, no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripción de quince años (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse válidamente toda condición de carácter indeterminado” (RDJ., Tomo 44, secc. 1ª., pág. 591).
En la especie la obligación fue contraída el 31 de marzo de 2006 y por ende en caso alguno puede entenderse que ha transcurrido el plazo antes citado y mucho menos que la condición se encuentra fallida por tal motivo;
OCTAVO: Que conforme lo anteriormente expuesto, los sentenciadores del grado al considerar que la condición suspensiva de la cual pendía la adquisición del derecho de la actora a obtener la transferencia del inmueble por parte del deudor se encontraba fallida, esto al fallecer el deudor sin pagar el crédito hipotecario y que el efecto no era otro que la desaparición del derecho, éstos no aplicaron, debiendo hacerlo, la norma del artículo 1492 del Código Civil -que es justamente aquella que refiere el arbitrio deducido por el actor- conforme la cual la obligación del deudor que fallece entre el contrato condicional y el cumplimiento de la obligación se transmite a sus herederos, lo que trasplantado al asunto debatido en autos y considerando que se encuentra acreditado el cumplimiento de la condición pactada, habría significado acoger la acción intentada por la demandante con el objeto de obtener que los herederos del deudor le transfirieran el dominio del inmueble objeto de la misma;
NOVENO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al rechazar la demanda por las razones antes indicadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 1492 del Código Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó un libelo que debió ser acogido, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 131, por don Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 129, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes

N° 9.258-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:  
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.
De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
1.- Que habiéndose cumplido la condición suspensiva e indeterminada pactada en favor de la demandante por don José Hernán Valenzuela Cordero, por medio de la cual este último se obligó a transferir a la primera el dominio de la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San Lorenzo una vez pagado el crédito hipotecario que gravaba la misma y habiendo fallecido éste con fecha 26 de julio de 2010, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 1492 del Código Civil debe necesariamente entenderse que la obligación de transferir el dominio del citado inmueble que pendía respecto de don José Hernán Valenzuela Cordero se transmitió a sus herederos -en contra de quienes precisamente se dirigió la acción materia de estos autos -, los que deberán dar cumplimiento a la misma dentro del plazo que se dispondrá en lo resolutivo de este laudo;
2.- Que la referida obligación de transferir el dominio a la actora, transmitida a los herederos de don José Hernán Valenzuela Cordero y que, como se dijo en el considerando cuarto de la sentencia que antecede, no fue discutida en autos, tuvo su origen en el acuerdo completo y suficiente que éste celebró -en el marco de un juicio de divorcio- con doña Julia del Carmen Palza Moncada, el que fue aprobado por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil seis dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Iquique;
3.- Que así las cosas, la obligación de transferir el dominio citada más arriba tiene como título traslaticio de dominio el ya mencionado acuerdo completo y suficiente aprobado por el juez de familia al que se hizo alusión en el motivo que antecede.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1473, 1482, 1484 y 1492 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98, y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda deducida a fojas 1 por doña Yennifer Andrea Valenzuela Palza en contra de Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, por sí misma, y en contra de Bayron Alexander Valenzuela Mancilla representado legalmente por su madre Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, y de José Alejandro Valenzuela Palza, todos en calidad de herederos de su padre difunto don José Hernán Valenzuela Cordero, y se declara que éstos deberán transferir a la demandante el dominio del bien raíz ubicado en calle Cerro Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio, dentro del plazo de treinta días contados desde que este fallo quede ejecutoriado, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública en la que se hará mención a la sentencia judicial la que contiene el acuerdo completo y suficiente a que ya se ha hecho referencia y que constituye el título traslaticio de dominio, sin costas, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes.
N° 9.258-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.