Santiago, cinco de
agosto de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 2475-2011 seguidos en juicio sumario, ante el
Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Valenzuela Palza,
Yennifer
Andrea
con Mancilla Avales, Teresa y otros”, a fojas
1
compareció doña Yennifer Andrea Valenzuela Palza, estudiante,
domiciliada en avenida La Noria Nº 3286, comuna de Alto Hospicio,
quien interpone
demanda en juicio sumario en contra de Teresa Jacqueline Mancilla
Avalos, por sí misma, y en contra de Bayron Alexander Valenzuela
Mancilla representado legalmente por su madre Teresa Jacqueline
Mancilla Avalos, y de José Alejandro Valenzuela Palza, todos en
calidad de herederos de su padre difunto don José Hernán Valenzuela
Cordero,
solicitando se
ordene a éstos transferir el dominio del bien raíz ubicado en calle
Cerro Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto
habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio.
Expresa que con
fecha 04 de junio de 1975 contrajeron matrimonio sus padres don José
Hernán Valenzuela Cordero y doña Julia del Carmen Palza Moncada,
que fue inscrito bajo el N° 239 del Registro Civil e Identificación
de la circunscripción de Iquique, naciendo de dicha unión la
demandante, ya individualizada y su hermano José Alejandro
Valenzuela Palza. Señala que sus padres dejaron de habitar el hogar
común el año 1985, y que dicho matrimonio fue disuelto por divorcio
con fecha 31 de marzo de 2006, ante el Primer Juzgado de Letras de
Iquique, en causa rol N° 2193-2005, confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 16 de mayo de 2006, en
dicha sentencia se tuvo por aprobado acuerdo sobre el régimen de
bienes de sociedad conyugal existente entre los cónyuges,
adjudicándose a la cónyuge la propiedad ubicada en la comuna de
Alto Hospicio, pasaje Salitrera La Noria N°3686, correspondiente al
sitio N°22, Manzana D del plano de loteo denominada Santa Laura, y
la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa
Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E del conjunto
habitacional San Lorenzo al marido José Hernán Valenzuela Cordero,
en atención a la renuncia de los gananciales efectuada por la mujer,
obligándose éste a transferir dicha propiedad a su hija, quien es
la actora de autos, una vez pagado el crédito hipotecario pendiente
sobre la propiedad individualizada.
Agrega
que su padre contrajo matrimonio con fecha 27 de noviembre del año
2009 con Teresa
Jacqueline Mancilla Avalos, unión de la cual nació su hermano menor
Bayron Alexander Valenzuela Mancilla. Al fallecer su padre aquejado
de cáncer al pulmón con fecha 26 de junio de 2010, los demandados
junto a la actora quedaron como herederos de los bienes dejados por
el causante y al no haberse hecho efectivo el acuerdo de sus padres,
al momento del divorcio y disolverse la sociedad conyugal derivada
del matrimonio, recurre al Tribunal para que se obligue a los
demandados a hacer efectiva la obligación de transferir el inmueble
a su nombre, mediante escritura pública.
A fojas 42,
se lleva a efecto el comparendo de estilo, oportunidad en que la
demandada Teresa Jacqueline Mancilla Avalos contesta la demanda
mediante la minuta de fojas 40 por sí, y en representación de su
hijo Bayron Alexander Valenzuela Mancilla, solicitando se rechace la
demanda en todas sus partes, con costas, en razón de ser la
obligación de la cual se solicita el cumplimiento por la actora una
obligación condicional potestativa, que depende de la mera voluntad
del deudor, que es el causante, siendo nula dicha obligación, por lo
que no pudo transferirse a sus herederos, siendo improcedente la
transferencia solicitada por la actora.
Por sentencia de
nueve de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98, la Sra. Juez
Titular del referido tribunal, rechazó la demanda, por encontrarse
fallida la condición suspensiva y consecuencialmente, haberse
extinguido el derecho de la actora.
Apelada esa
resolución, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de
dieciséis de noviembre del año pasado, escrito a fojas 129, la
confirmó.
En contra de esta
última decisión el actor interpuso recurso de casación en el
fondo.
Por resolución de
treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 144, se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como
únicamente infringido lo prescrito en el artículo 1.492 del Código
Civil.
Explica
que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al
confirmar la de primera instancia que declaró que la condición
suspensiva de que pendía la obligación debía entenderse como
fallida al haber fallecido el deudor condicional antes de cumplirse
la condición.
Sostiene que dicha
decisión no tiene ninguna base legal ni se funda en la letra de la
convención, la cual establece como condición la circunstancia de
haberse pagado el crédito hipotecario para que nazca la obligación
de transferir la propiedad y no que el pago se hiciera personalmente
por el deudor.
Prosigue
argumentando que siguiendo la regla del artículo 1492 del Código
Civil, al fallecer el padre de la actora transmitió a sus herederos
la obligación condicional de transferir el inmueble en el evento de
cumplirse la condición de ser pagado el crédito hipotecario que
gravaba al inmueble, por lo que no cabe duda que debió haberse
declarado la existencia de la obligación de los herederos del
causante de transferir el dominio del inmueble a la demandante;
SEGUNDO:
Que
para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces
del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se
consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que
aquéllos tuvieron por asentados:
1.-
que don
José Hernán Valenzuela Cordero y Teresa Jacqueline Mancilla Avalos,
al efecto cónyuges entre si y padres de la actora celebraron un
acuerdo en virtud del cual la propiedad ubicada en la comuna de Alto
Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1,
block E, del conjunto habitacional San Lorenzo, se adjudicó a José
Hernán Valenzuela Cordero, en razón a la renuncia de los
gananciales que hizo su mujer;
2.- que conforme se
lee del citado acuerdo, don José Hernán Valenzuela Cordero se
obligó a transferir dicha propiedad a su hija Yennifer Andrea
Valenzuela Palza, una vez pagado el crédito hipotecario pendiente
sobre la propiedad individualizada;
3.- que don José
Hernán Valenzuela Cordero falleció el 26 de julio de 2010, sin que
a esa fecha se hubiere pagado el crédito hipotecario pendiente;
4.- que el saldo del
crédito hipotecario correspondiente al inmueble cuya transferencia
se demanda fue pagado por la propia demandante con fecha 31 de mayo
de 2011;
TERCERO:
Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo, en
primer término, determinaron que, en
la especie, nos encontramos frente a una condición
simplemente potestativa que consiste en un hecho voluntario del
deudor, que es el pago del crédito hipotecario, y tiene validez o
eficacia porque el deudor puede ser compelido a la ejecución del
hecho por factores y circunstancias que no dependen enteramente de su
voluntad. Esta condición simplemente potestativa que depende del
hecho voluntario de cualquiera de las partes, es válida por así
disponerlo el inciso 2° del artículo 1478 del Código Civil.
Luego
coligieron que la condición suspensiva -pago del crédito
hipotecario del inmueble de marras por el deudor- de la cual pendía
la adquisición del derecho de la actora a obtener la transferencia
del inmueble por parte del deudor, se encontraba fallida, toda vez
que el deudor falleció el 26 de julio de 2010, sin pagar el crédito
hipotecario, y que encontrándose fallida la condición suspensiva,
el efecto no es otro que hacer desaparecer el derecho, motivos por
los cuales la demanda fue desestimada;
CUARTO:
Que
la cuestión clave a zanjar en el presente arbitrio, en cuanto no
existió controversia alguna respecto de la existencia de la
obligación que sirve de fundamento al libelo ni sobre la validez de
la misma, así como tampoco acerca de su carácter condicional,
estriba en determinar si la condición contenida en la misma se
encontraba o no fallida;
QUINTO:
Que sobre el particular, es útil tener presente que conforme lo
preceptuado en el artículo 1482 del Código Civil se reputa haber
fallado la condición positiva cuando ha llegado a ser cierto que no
sucederá el acontecimiento contemplado en ella o cuando ha expirado
el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y
no se ha verificado, hipótesis que no concurren en la especie, toda
vez que del claro tenor de la sentencia de divorcio acompañada a los
autos se desprende que don José
Hernán Valenzuela Cordero se obligó a transferir la propiedad
ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N°
3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San
Lorenzo a su hija Yennifer Andrea Valenzuela Palza, una vez pagado el
crédito hipotecario que gravaba a la misma sin indicar por quien
debía efectuarse dicho pago, no pudiendo colegirse de modo alguno
que su fallecimiento con anterioridad al cumplimiento de la referida
condición –pago del crédito hipotecario- implique tenerla por
fallida, en cuanto tal suceso no impide que se produzca el
acontecimiento
contemplado en ella, el cual pudo perfectamente verificarse por
cualquier otra persona, y en tanto tampoco consta que se haya fijado
un plazo determinado para su materialización;
SEXTO:
Que
con respecto al asunto que nos convoca debe tenerse también
consideración que el artículo 1492 del Código Civil, en su inciso
primero, establece que “El derecho del acreedor que fallece en el
intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la
condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la
obligación del deudor.”. Del texto expreso de esta norma aparece
de manifiesto que encontrándose pendiente la condición, tanto el
derecho del acreedor como la obligación del deudor se transmiten a
sus herederos, pesando sobre éstos el deber de cumplir la obligación
condicional que se encuentra pendiente tan pronto como se verifique
el acontecimiento o hecho en qué consiste la condición a la que ha
quedado supeditada el cumplimiento de la obligación, siempre que
dicho hecho o acontecimiento haya sido considerado como tal en sí
mismo ya que en cuyo caso resulta indiferente la persona que lo
ejecute (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”,
Tomo décimo, De Las Obligaciones, Luis Claro Solar, 117.-b), pag.
121 a 123);
SÉPTIMO:
Que
en la especie nos encontramos en presencia de una condición
suspensiva indeterminada –en cuanto no se fijó una fecha cierta
para su cumplimiento- que no puede entenderse fallida a menos que
hayan transcurrido diez años y el hecho no ocurre, en razón que ese
es el plazo general máximo de prescripción que establece
actualmente nuestro Código Civil. Así lo han sostenido
los
profesores don Ramón Domínguez Benavente y don Ramón Domínguez
Águila, en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N°
197, páginas 209 y siguientes, en cuanto exponen lo siguiente: “La
Corte -la de Concepción- se interna además en la siempre discutida
cuestión de precisar el tiempo en que ha de entenderse fallida
una condición
suspensiva indeterminada. Como se sabe, no existe en el Código
ninguna regla general que precise cuánto ha de esperarse para
declarar fallida
una condición
para la cual las partes no han limitado el tiempo en que ella puede
permanecer en suspenso, a pesar que el Mensaje la anuncia como una de
las fundamentales. Sin embargo esa voluntad no pasó al texto del
Código y en el hecho sólo hay reglas de caducidad para situaciones
específicas (artículos 739, 962, 1390). De allí que, fuera de esas
hipótesis, se haya discutido desde siempre si existe plazo para
reputar fallida
la condición
positiva indeterminada o cumplida la negativa y en caso de haberlo,
cuál pudiere ser. Y luego de la reforma que la ley 16952 de 1968
introdujo al Código, reduciendo los plazos de prescripción, el
problema es aún más engorroso. La sentencia decide que ese plazo es
de diez años, porque es el más largo que para la prescripción
establece el Código, pero más propio al caso sería fijar el de la
prescripción extintiva de la acción ordinaria que es de cinco años
(art. 2515). Pero es lo cierto que a falta de regla expresa, la
solución adoptada tiene argumentos a su favor, como las otras que
pueden sostenerse, aunque el artículo 739, que viene más a la
situación, fija un plazo de cinco años”.
Asimismo,
esta Corte en fallo de junio de 1947, señalaba: “Para los efectos
de determinar cuando las condiciones que afectan a un acto jurídico
deben tenerse por fallidas, procede hacer una división de éstas en
determinadas e indeterminadas, según la época en que pueden
cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en
que se fija una época para el cumplimiento del hecho futuro e
incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas
en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijación de
plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no
quiere decir que, por indeterminada que sea la condición,
no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripción de
quince años (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse
válidamente toda condición
de carácter indeterminado” (RDJ., Tomo 44, secc. 1ª., pág. 591).
En la especie la
obligación fue contraída el 31 de marzo de 2006 y por ende en caso
alguno puede entenderse que ha transcurrido el plazo antes citado y
mucho menos que la condición se encuentra fallida por tal motivo;
OCTAVO:
Que
conforme lo anteriormente expuesto, los sentenciadores del grado al
considerar que la
condición suspensiva de la cual pendía la adquisición del derecho
de la actora a obtener la transferencia del inmueble por parte del
deudor se encontraba fallida, esto al fallecer el deudor sin pagar el
crédito hipotecario y que el efecto no era otro que la desaparición
del derecho, éstos no aplicaron, debiendo hacerlo, la norma del
artículo 1492 del Código Civil -que es justamente aquella que
refiere el arbitrio deducido por el actor- conforme la cual la
obligación del deudor que fallece entre el contrato condicional y el
cumplimiento de la obligación se transmite a sus herederos, lo que
trasplantado al asunto debatido en autos y considerando que se
encuentra acreditado el cumplimiento de la condición pactada, habría
significado acoger la acción intentada por la demandante con el
objeto de obtener que los herederos del deudor le transfirieran el
dominio del inmueble objeto de la misma;
NOVENO:
Que
en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los
sentenciadores de alzada, al rechazar la demanda por las razones
antes indicadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo
dispuesto en el artículo 1492 del Código Civil.
Tal errónea
aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo
dispositivo del fallo, pues se rechazó un libelo que debió ser
acogido, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el
fondo interpuesta.
Y
visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los
artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge,
sin costas,
el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
131, por don Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, en representación de
la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre
de dos mil doce, escrita a fojas 129, la que se invalida y se
reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero
separadamente.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Fuentes
N° 9.258-12.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________
Santiago,
cinco de agosto de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la
sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo
y octavo, que se eliminan.
De igual modo, se
tienen por reproducidos los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo
y octavo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo,
además, presente:
1.- Que habiéndose
cumplido la condición suspensiva e indeterminada pactada en favor de
la demandante por don José
Hernán Valenzuela Cordero, por medio de la cual este último se
obligó a transferir a la primera el dominio de la propiedad ubicada
en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515,
departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San
Lorenzo una vez pagado el crédito hipotecario que gravaba la misma y
habiendo fallecido éste con fecha 26 de julio de 2010, por
aplicación de lo preceptuado en el artículo 1492 del Código Civil
debe necesariamente entenderse que la obligación de transferir el
dominio del citado inmueble que pendía respecto de don José Hernán
Valenzuela Cordero se transmitió a sus herederos -en contra de
quienes precisamente se dirigió la acción materia de estos autos -,
los que deberán dar cumplimiento a la misma dentro del plazo que se
dispondrá en lo resolutivo de este laudo;
2.-
Que la referida obligación de transferir el dominio a la actora,
transmitida a los herederos de don José Hernán Valenzuela Cordero y
que, como se dijo en
el considerando cuarto de la sentencia que antecede,
no fue discutida en autos, tuvo su origen en el acuerdo completo y
suficiente que éste celebró
-en el marco de un juicio de divorcio- con
doña Julia
del Carmen Palza Moncada, el que fue aprobado por sentencia de
treinta y uno de marzo de dos mil seis dictada por el Juez Titular
del Primer Juzgado de Letras de Iquique;
3.- Que así las
cosas, la obligación de transferir el dominio citada más arriba
tiene como título traslaticio de dominio el ya mencionado acuerdo
completo y suficiente aprobado por el juez de familia al que se hizo
alusión en el motivo que antecede.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1473, 1482, 1484 y 1492 del Código
Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca la
sentencia apelada de nueve de abril de dos mil doce, que se lee a
fojas 98, y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda deducida
a fojas 1 por doña
Yennifer Andrea Valenzuela Palza en
contra de Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, por sí misma, y en
contra de Bayron Alexander Valenzuela Mancilla representado
legalmente por su madre Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, y de José
Alejandro Valenzuela Palza, todos en calidad de herederos de su padre
difunto don José
Hernán Valenzuela Cordero,
y se declara que éstos deberán transferir
a la demandante el dominio del bien raíz ubicado en calle Cerro
Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto
habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio, dentro del
plazo de treinta días contados desde que este fallo quede
ejecutoriado, mediante el otorgamiento de la correspondiente
escritura pública en la que se hará mención a la sentencia
judicial la
que contiene el acuerdo completo y suficiente a que ya se ha hecho
referencia y que
constituye el título traslaticio de dominio, sin costas, por
estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Fuentes.
N° 9.258-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.