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lunes, 14 de octubre de 2013

Sanción administrativa. Aplicación de un doble castigo vulnera el principio de non bis in ídem.

Santiago, tres de julio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en el Dictamen N° 02677 cuya copia rola a fojas 6, de fecha 3 de junio de 2012, suscrito por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Chile de la ciudad de Valparaíso, coronel Julio Adrián Sagredo Salvo, se informa que al recurrente, a la sazón funcionario de la institución con el grado de teniente, le fue impuesta la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto con servicios como consecuencia del sumario administrativo instruido en su contra por las infracciones en que habría incurrido en la detención del ciudadano Francisco Maturana Dueñas, ocurrida en esa ciudad el día 6 de octubre de 2011, en circunstancias que se encontraba de servicio extraordinario a cargo de una sección de Fuerzas Especiales de la policía uniformada controlando el desarrollo de una protesta estudiantil.

SEGUNDO: Que este mismo dictamen hace expresa mención de que él se dicta en el ámbito administrativo, conforme a lo que establece el artículo 13 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, regulación que previene respecto de la independencia que dicha sanción administrativa posee respecto de la civil y penal. Que en lo que concierne a este último ámbito regulatorio, fueron acompañados antecedentes que resultan suficientes para tener por acreditado que de la investigación que se abrió en la instancia jurisdiccional competente no se formuló cargo alguno en contra del teniente de Carabineros recurrente, siendo sólo sancionado administrativamente, según se precisa.
TERCERO: Que de otro lado, como lo ilustra el antecedente agregado a fojas 3, con fecha 7 de noviembre de 2011 la autoridad decretó el llamado a retiro temporal del teniente sancionado, quedando las condiciones de su retiro definitivo supeditadas a lo que se dictaminara en el sumario administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 65 letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile.
CUARTO: Que con lo que se viene refiriendo resulta ser un hecho no cuestionado el que la responsabilidad administrativa del recurrente se hizo efectiva con la imposición de un castigo consistente en su arresto de cuatro días, con servicios, sanción que permite la letra c) del N° 1 del artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile.
QUINTO: Que lo así dictaminado evidencia que la institución resolvió la situación administrativo disciplinaria del funcionario con un castigo de arresto con servicios, y no con su separación del servicio, según en este último caso lo autorizaba la letra g) del artículo 23 del mismo reglamento disciplinario, lo que hace concluir que la condición de su retiro definitivo mencionada en el Decreto de Interior N° 1227 de fecha 7 de noviembre de 2011 no se cumplió, estimándose por el contrario suficiente y proporcionado a la infracción reglamentaria cometida el castigo ya indicado.
SEXTO: Que a fojas 12 rola constancia de notificación de la Resolución Exenta N° 386 de 3 de octubre de 2012, en la que el General Director de Carabineros de Chile resuelve la solicitud de reincorporación del recurrente al servicio activo, negando lugar a la misma por no ser conveniente para los intereses institucionales, invocando al respecto que la normativa que rige en esta institución no contempla una causal de reincorporación obligatoria, sino que se trata de una facultad discrecional y que el solicitante fue sancionado en la forma ya señalada por los hechos expuestos en el considerando primero de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que sobre la base de estas motivaciones, tratándose de la conducta de un funcionario en servicio activo a quien se ha impuesto ya una sanción disciplinaria que hace efectiva su responsabilidad infraccional sin otro alcance o consecuencias, la negativa del recurrido a reincorporarlo a las filas de la institución deviene en un castigo adicional, al margen de lo que la propia investigación sumaria encargada de castigarlo dictaminó, constituyéndose de este modo en una doble sanción, al margen de todo merecimiento y proporción.
OCTAVO: Que como ya lo ha resuelto en reiterados pronunciamientos este mismo tribunal, una actuación como la denunciada en el recurso que constituye otro castigo por unos mismos hechos vulnera el principio del “non bis in idem”, con arreglo al cual nadie puede ser objeto de sanción dos veces por un mismo hecho, pues en definitiva ello importaría dar cabida a una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo, lo que no es compatible con un elemental sentido de justicia –como se ha establecido, entre otros, en autos rol 1068-2008, de esta Corte-. Como consecuencia de lo desarrollado, la negativa de Carabineros de Chile de reincorporar al actor a las filas de la institución constituye una actuación ilegal y arbitraria, vulnerando la garantía constitucional establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que se le sanciona doblemente por un hecho en circunstancias que a otras personas ello no les ha sido aplicable cuando se han encontrado en una situación similar a la del recurrente.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de fecha 15 de marzo 2013, agregada a fojas 89, y en su reemplazo se decide que se acoge al recurso de protección intentado a fojas 21 por Patricio Javier Caamaño Muñoz, debiendo proceder el Director General de Carabineros de Chile a dictar el acto administrativo necesario para reincorporarlo a las filas de la institución.

Redacción a cargo de la Ministra Señora Sandoval.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 2975-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Pierry por estar ambos en comisión de servicios. 03 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.