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lunes, 7 de octubre de 2013

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA: supuestas infracciones al artículo 3° del Decreto Ley N° 211, consistentes en impedir la entrada de nuevos agentes al mercado de ciertos productos

REPUBLICA DE CHILE 
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA 


SENTENCIA Nº 127/2013 

Santiago, diez de enero de dos mil trece. 

VISTOS: 
1. Demanda de Actigen Nova S.A. 
1.1. Con fecha 9 de enero de 2012, según consta a fojas 8 y siguientes, Actigen 
Nova S.A., en adelante también “Actigen”, interpone demanda en contra de 
Bioagro S.A. 
1.2. Afirma la demandante que Bioagro S.A., en adelante también “Bioagro”, es, 
a la fecha y durante los últimos 10 años, la única empresa dedicada a la 
producción y venta de insumos de uso agrícola derivados de la quitina. Dicha 
empresa elabora y comercializa el producto “Biorend”, el que se utilizaría, según la 
demandante, para aumentar la resistencia de las plantas a ciertos agentes 
patógenos, en especial hongos, por aplicación a sus raíces. 
1.3. Agrega que Bioagro S.A. es dueña de la patente de invención N° 41.980 
desde el 29 de abril de dos mil seis, fecha en que dicha sociedad la adquirió de 
Jaime Villanueva Fernández, inventor y primer titular de la patente antes 
mencionada. 
1.4. Señala la demandante que Bioagro, en forma previa a la adquisición de la 
referida patente de invención, habría tratado de obstruir el otorgamiento de dicha 
patente al señor Villanueva, además de producir y comercializar el mismo 
producto mediante una estrategia de precios predatorios, todo lo cual habría 
obligado a Jaime Villanueva Fernández a vender la patente en abril de 2006. 
1.5. En lo sustancial, la demandante afirma que las cláusulas novena y décima 
del contrato de compraventa de la patente de invención antes singularizada, 
establecen una obligación de “no competencia o no concurrencia” para el Sr. 
Jaime Villanueva Fernández y sus relacionados. El contenido de estas cláusulas 
se reproduce a continuación: 
“NOVENO: A contar de esta fecha, don JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ, se 
compromete a no participar o desarrollar cualquiera actividad que sea directa o 
indirectamente competitiva con el contenido y objeto de la Patente de Invención y 
otros señalados en la cláusula primera de este contrato. A mayor abundamiento 
las partes convienen en que si JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ pretendiere 
realizar cualquier actividad industrial, comercial, de investigación o de cualquier 
tipo que diga relación con la quitina o quitosano -por cualquiera de sus nombres o 
definiciones- o también; cualquiera actividad de cualquier índole que diga relación 
con cualquier tipo de beneficio directa o indirecta para cualquiera actividad 

agrícola, deberá contar con la autorización expresa, otorgada por escrito por 
BIOAGRO S.A., autorizada ante Notario Público. Sin perjuicio de lo anterior el 
comprador está de acuerdo en que JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ continúe 
trabajando en el desarrollo del quitosano en el área de producción de plantas 
(viveros) en una combinación de quitosano con lana de roca u otro sustrato inerte, 
evento en el cual el comprador se compromete a designarlo como distribuidor 
exclusivo de Biorend y/o Bioriego en dicho segmento, reconociéndole una 
comisión de al menos un 30% sobre el precio de venta neto. Este acuerdo de 
distribución podrá ser revocado unilateralmente por BIOAGRO S.A..” 
“DÉCIMO: Sin perjuicio de lo anterior, las partes convienen en que las 
obligaciones señaladas en la cláusula anterior en beneficio de BIOAGRO S.A., no 
solo atañen a JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ, sino que abarca a cualquier 
persona que tenga cualquier tipo de vínculo o relación con él, sin que las partes de 
ex profeso las enumeren o señalen, entendiendo categóricamente que la menor 
contravención por parte de JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ o al que de alguna 
manera vinculado a él, se estimará desde ya como un acto de mala fe, 
premeditada y dolosa constitutivo del engaño y el que aparte de las acciones 
penales que genera, será sancionado con una indemnización de perjuicios a todo 
evento que las partes avalúan anticipadamente en veinticinco mil Unidades de 
Fomento”. 
1.6. Expresa la sociedad demandante que en el año 2010, Actigen en conjunto 
con el Sr. Villanueva, desarrollaron una formulación en base a quitosano, distinta 
de Biorend, para lo cual solicitaron una patente de invención en el mes de abril de 
2011, bajo el nombre de “Actigen RTF”. Indica además que Biorend y Actigen RTF 
serían productos distintos, con funciones distintas. 
1.7. Afirma la demandante que en el año 2011 Actigen y el Sr. Villanueva 
estaban en conversaciones con BASF Chile para comercializar el producto Actigen 
RTF, y que a comienzos de noviembre de 2011 el gerente general de Bioagro se 
habría reunido con el gerente de productos biológicos de BASF, amenazando a 
esta empresa con el ejercicio de acciones legales por violación de las cláusulas de 
no competencia antes singularizadas, en caso de proseguir su negociación con 
Actigen y el Sr. Villanueva. 
1.8. Atendida la reunión a la que se hace referencia en el punto precedente, 
BASF Chile se habría desistido del negocio con Actigen y el Sr. Villanueva. 
1.9. La parte demandante alega que las cláusulas de no competencia son 
inválidas, pues no contienen, en su opinión, limitación en el tiempo, espacio y 
personas a las cuales alcanza sus efectos, y no se habría establecido un precio o 
compensación por el hecho mismo de la no competencia. 

1.10. En cuanto al mercado relevante, indica la demandante que “actualmente el 
mercado de productos de inducción de resistencia en vegetales, derivados de 
Quitosano para uso agrícola, tiene un solo agente, y este corresponde a la 
sociedad demandada BIOAGRO S.A., con su producto ‘BIOREND’”. 
1.11. En definitiva, la demandante solicita al Tribunal que declare: (i) que la 
demandada ha estado ejecutando actos que infringen la libre competencia en el 
mercado de productos de inducción de resistencia en vegetales, derivados de la 
quitina y quitosano para uso agrícola, no permitiendo la entrada de nuevos 
agentes al mercado; (ii) que lo anterior lo ha ejecutado amparada ilegalmente en 
las cláusulas novena y décima “de no competencia”, contenidas en el contrato de 
compraventa de la patente N° 41.980; (iii) que las cláusulas de no competencia 
referidas en el numeral anterior vulneran las normas del D.L. N° 211, 
específicamente al impedir a una de las partes de ese contrato y a cualquier 
persona que tenga vínculo o relación con ella, ingresar al mercado de los 
productos derivados de la quitina y quitosano para uso agrícola; (iv) que se 
ordenen las medidas que el Tribunal estime pertinentes en orden a modificar o 
anular dicha cláusula y eliminar las barreras de entrada, artificialmente creadas 
por la demandada, al mercado de productos de inducción de resistencia en 
vegetales, derivados de la quitina y quitosano para uso agrícola. 

2. Contestación de Bioagro S.A. 
2.1. Afirma la demandada que lleva 20 años investigando y desarrollando 
productos fitosanitarios biológicos para la agricultura y que su principal producto 
es Biorend, de cuya patente N° 41.980 es titular, además de otras dos patentes de 
productos elaborados en base a quitosano. 
2.2. A continuación señala que don Jaime Villanueva Fernández trabajó en 
Bioagro y que continuó prestándole servicios después de su salida. Agrega, por 
otra parte, que la relación entre la demandada y el señor Villanueva fue de altos y 
bajos, enfrentando diversos litigios, todos los cuales se habrían resuelto 
favorablemente a favor de Bioagro. 
2.3. La demandada niega cualquier conducta predatoria y señala que no es la 
oportunidad de denunciarla. En cualquier caso, en el año 2005 Bioagro no era el 
único posible comprador de la patente en cuestión, pues existían otros actores en 
el mercado de la nutrición vegetal y de los “enraizantes” o “bioestimulantes de 
raíz”. Por lo mismo, niega que las cláusulas de no competir hayan sido impuestas, 
sino que fueron concordadas y totalmente recompensadas económicamente en la 
firma del contrato. 

2.4. Indica, por otra parte, que las cláusulas novena y décima, transcritas 
precedentemente, no atentarían en contra de la libre competencia porque (i) las 
mismas sólo afectan a Jaime Villanueva Fernández; (ii) la limitación sólo se 
referiría a la participación del señor Villanueva en cualquier actividad que sea 
directa o indirectamente competitiva con el contenido y objeto de la patente de 
invención N° 41.980; (iii) el contrato antes aludido permite al Sr. Villanueva 
“continuar trabajando en el desarrollo del Quitosano en el área de producción de 
plantas (viveros) en una combinación de Quitosano con lana de roca u otro 
sustrato inerte”; (iv) permitiría que el Sr. Villanueva “actúe incluso en el ámbito 
restringido, previa autorización de Bioagro”; y (v) Bioagro no habría reclamado 
incumplimiento de contrato y ni siquiera se habría activado el proceso de arbitraje 
dispuesto en el mismo. 
2.5. En cuanto al mercado relevante señala que es el de los productos 
“enraizantes” o “bioestimulantes de raíz”, que tendrían la misma “finalidad 
terapéutica” de Biorend, para lo cual cita una serie de productos que estarían 
destinados al mismo fin. 
2.6. Solicita, por último, que se rechace la demanda con expresa condena en 
costas y se declare que las cláusulas novena y décima del contrato de 
compraventa de patente de invención de fecha 29 de abril de 2005, son válidas. 

3. Resolución que recibe la causa a prueba. 
3.1. A fojas 70 se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos 
sustanciales, pertinentes y controvertidos: (i) características y estructura del o los 
mercados en el que participan las partes, y evolución de sus respectivas 
participaciones en el o los mismos. Naturaleza, finalidad y características de los 
productos concernidos; y, (ii) efectividad de haberse reunido los representantes de 
la demandada con personeros de Basf Chile. En la afirmativa, objeto, contenido y 
efectos de la reunión en cuestión. 

4. Prueba rendida en el proceso. 
4.1. Prueba documental y testimonial rendida por Actigen Nova S.A. 
4.1.1. Prueba documental: A fojas 8 y siguientes acompaña copia del contrato de 
compraventa de la patente de invención N° 41.980, otorgado por escritura pública 
de fecha 29 de abril de 2005 en la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas. 
4.1.2. En cuanto a la prueba testimonial: (i) a fojas 89, prestó declaración el 
testigo señor Cristián Ernesto San Martín Jiménez; (ii) a fojas 91, prestó 
declaración el testigo señor Jorge Pedro Nitsche Meli; y (iii) a fojas 93, prestó 
declaración el testigo señor Félix Ángel Lorente Ibáñez. 

4.2. Prueba documental y testimonial rendida por Bioagro S.A. 
4.2.1. En cuanto a la prueba documental: (i) a fojas 420 y siguientes se acompañó 
un informe económico; y, (ii) a fojas 562 una serie de folletos e impresos de 
páginas web relativas a bioestimulantes, que competirían con el producto Biorend. 
4.2.2. En cuanto a la prueba testimonial: (i) a A fojas 141 prestó declaración el 
señor Dave Kaufmann Soza; (ii) a fojas 143 prestó declaración la señora María 
Andrea Torm Silva; (iii) a fojas 145 prestó declaración el señor Mario Álvarez 
Aburto; y, (iv) a fojas 167 prestó declaración el señor Alfonso Besa Tagle. 
5. Resolución que ordena traer los autos en relación 
A fojas 180, con fecha 29 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó traer los autos en 
relación y fijó la vista de la causa para la audiencia del día 4 de octubre de 2012, 
alegando en la referida audiencia los apoderados de las partes. 
6. Observaciones a la prueba 
Las partes no formularon observaciones a la prueba rendida en autos. 
7. Prueba decretada por el Tribunal como medidas para mejor resolver. 
A fojas 621, con fecha 10 de octubre de 2012, de oficio, y de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del D.L. N° 211, el Tribunal solicitó a una serie 
de empresas e instituciones públicas que informaran sobre las siguientes 
materias: (i) información sobre ventas anuales durante los últimos cinco años 
(2006-2011) de bioestimulantes agrícolas, en unidades y valor, distinguiendo por 
marcas y naturaleza del producto (bioestimulantes agrícolas orgánicos o 
químicos); y (ii) diferencias (en usos, características y precios) entre 
bioestimulantes agrícolas orgánicos y químicos. 

Y CONSIDERANDO: 

Primero. Que, como se ha señalado, con fecha 9 de enero de 2012 Actigen 
demandó en esta sede a Bioagro porque, en su concepto, ésta última habría 
estado ejecutando actos que infringen la libre competencia en el mercado de 
productos de inducción de resistencia en vegetales, derivados de la quitina y del 
quitosano para uso agrícola, al impedir la entrada a dicho mercado de nuevos 
agentes económicos mediante el establecimiento de cláusulas de no competir 
incluidas en el contrato de compraventa de patente de invención, marcas 
comerciales e información técnica, suscrito entre don Jaime Villanueva Fernández 
y Bioagro, por escritura pública de 29 de abril de 2005, otorgada en la notaría de 
Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas; 

Segundo. Que, de acuerdo con la demandante, las cláusulas novena y décima 
del referido contrato serían contrarias a la libre competencia y, por tanto, nulas, 
porque no cumplirían con los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han 
señalado como necesarios para su validez, toda vez que (i) no se estableció un 
plazo de duración; (ii) no se determinó su ámbito de aplicación; (iii) no se 
delimitaron las personas -naturales o jurídicas- respecto de las cuales alcanzan 
sus efectos; y, (iv) no se estableció un precio o compensación económica 
determinada por el hecho mismo de la no competencia. Asimismo, la demandante 
sostuvo que la demandada de hecho bloqueó la entrada al mercado de su 
producto Actigen RTF, al haberse reunido en noviembre del año 2011 con 
ejecutivos de la empresa BASF Chile (BASF) -con quien la demandante estaba en 
negociaciones para introducir en el mercado dicho producto- a quienes no 
solamente les comunicó la existencia del contrato aludido en la consideración 
precedente, sino que además los habría amenazado con el inicio de acciones 
legales en caso de proseguir con el negocio, lo que finalmente hizo que BASF se 
desistiera de seguir adelante con las tratativas que mantenía con Actigen; 
Tercero. Que las conductas denunciadas en autos por Actigen y que se han 
reseñado en las consideraciones primera y segunda precedentes, constituirían, 
siempre según la demandante, una infracción al D.L. N° 211, en particular a lo 
dispuesto en el inciso primero de su artículo 3°, toda vez que, en el caso de las 
cláusulas de no competir, se habría celebrado una convención que, habría 
amenazado, restringido e impedido la entrada de nuevos actores al mercado y, en 
el caso de la reunión sostenido entre Bioagro y BASF, se habría ejecutado un 
hecho que habría impedido, restringido y entorpecido la libre competencia; 
Cuarto. Que Bioagro, al contestar la demanda de autos, solicita su rechazo, 
con costas, pues señala que las referidas cláusulas de no competir no atentarían 
en contra de la libre competencia porque: (a) dichas limitaciones contractuales 
sólo afectan a las partes que suscribieron dicho contrato, en este caso, el señor 
Jaime Villanueva Fernández y no a terceros que no concurrieron a su 
otorgamiento; (b) la limitación no sería total, ya que sólo se referiría al desarrollo 
de actividades que directa o indirectamente compitan con el contenido y objeto de 
la patente de invención que por el mismo acto se transfirió; (c) el mismo contrato 
autorizaría al señor Villanueva Fernández para continuar trabajando en el 
desarrollo del quitosano en el área de producción de plantas; (d) el señor 
Villanueva Fernández también podría trabajar en el ámbito restringido por dichas 
clausulas, previa autorización de Bioagro; y, (e) Bioagro no habría reclamado el 
incumplimiento del contrato en cuestión. En forma adicional, la demandada señala 
que las referidas cláusulas de no competir no generarían ningún impacto en el 

mercado de los enraizantes o bioestimulantes de raíz -que, según indica, sería el 
mercado relevante para un adecuado análisis de los hechos, pues deberían 
incluirse en dicho mercado todos aquellos productos que tienen la misma finalidad 
terapéutica-, en el que existiría una amplia oferta de tales productos, para lo cual 
cita como ejemplos en su contestación los productos Comet, la línea Bioelicitores, 
Citocur, Terrasorb, Bioradicante, Kelpac, Rooting, Pilatus y los fosfitos en general; 
Quinto. Que, en consecuencia, la presente demanda dice relación con 
supuestas infracciones a la libre competencia cometidas por Bioagro con motivo 
de la suscripción, ejecución y cumplimiento de las cláusulas de no competencia 
incorporadas en el contrato de compraventa de patente de invención, marcas 
comerciales e información técnica, suscrito entre don Jaime Villanueva Fernández 
y Bioagro por escritura pública de 29 de abril de 2005; 
Sexto. Que para un adecuado análisis de los hechos de esta causa y de su 
posterior calificación jurídica y económica, este Tribunal, en primer lugar, 
determinará cuál es el mercado relevante en que tiene lugar la presente 
controversia, para lo cual analizará distintos escenarios atendida la información 
disponible en el expediente. Enseguida, evaluará si la demandada Bioagro S.A. 
detenta poder de mercado en alguno de los mercados así determinados. 
Finalmente, se realizará el correspondiente examen y calificación jurídica y 
económica, desde el punto de vista de la libre competencia, de las conductas 
denunciadas en autos, esto es, las cláusulas de no competir y el objeto y efectos 
de la reunión sostenida entre BASF y Bioagro en noviembre del año 2011; 
Séptimo. Que en lo que se refiere al mercado relevante en el que incidirían las 
conductas denunciadas por la demandante y que se relacionan -como se ha 
dicho- con el contenido de las referidas cláusulas de no competir, la demandante 
Actigen plantea en la demanda que dicho mercado relevante consistiría en los 
productos de inducción de resistencia en vegetales derivados de la quitina y del 
quitosano, para uso agrícola, señalando que en el mercado así determinado, 
Bioagro, dueña de la patente del Biorend, sería el actor dominante, pues hasta la 
fecha es la única empresa que ofrecería este tipo de producto en el mercado; 
Octavo. Que, por su parte, Bioagro argumenta en su contestación que el 
mercado relevante es más amplio, ya que debería considerarse el mercado de la 
nutrición vegetal y el de los “enraizantes” o “bioestimulantes de raíz”, esto es, 
aquellos productos que estimulan el crecimiento de las raíces de las plantas. En 
dicho mercado, la demandada argumenta que Biorend competiría, al menos, con 
los productos Comet, la línea Bioelicitores, Citocur, Terrasorb, Bioradicante, 
Kelpac, Rooting, Pilatus y los fosfitos en general, pues todos estos estarían 

destinados al mismo fin que el producto Biorend. El enfoque adoptado por la 
demandada para definir el mercado relevante en la presente controversia se 
relaciona con el objetivo final buscado por los consumidores al elegir un 
bioestimulante, el que es, por tanto, asimilable al utilizado por este Tribunal en los 
mercados de medicamentos de venta directa, que han sido definidos en función de 
su finalidad terapéutica; 
Noveno. Que, como se puede apreciar, existe controversia en autos sobre 
cuál es el mercado relevante en el que se habrían ejecutado las conductas 
imputadas por la demandante, razón por la cual este Tribunal recibió este hecho a 
prueba, tal cual se consigna en el punto 3.1. de los la parte expositiva de esta 
sentencia. De este modo, para acreditar las características y estructura del o los 
mercados en el que participarían las partes, la evolución de sus respectivas 
participaciones en el o los mismos, y la naturaleza, finalidad y características de 
los productos concernidos, ambas partes rindieron prueba, especialmente 
testimonial, que se analiza en las consideraciones que siguen; 
Décimo. Que, en primer lugar, el testigo de la parte demandante, don Félix 
Ángel Llorente Ibáñez, cuya declaración rola a fojas 97 y siguientes, señaló que no 
conocía ninguno de los dos productos (Biorend y Actigen RTF), razón por la cual 
no entregó mayores luces sobre cuál sería el mercado relevante de autos. Sin 
perjuicio de lo anterior, luego de diversas preguntas del Ministro que tomó dicha 
declaración, así como de las repreguntas y contra interrogaciones 
correspondientes, dicho testigo expresó lo siguiente: (a) que BASF Chile, empresa 
en la cual trabajaba, tenía productos de resistencia para vegetales; (b) que hay 
otros productos de resistencia para vegetales y que tienen efecto SAR o RSA 
(Resistencia Sistémica Adquirida); (c) que los productos con efecto, sello o 
etiqueta SAR o RSA “generan en las plantas actividad para sustancias naturales 
para resistir ataques de otros patógenos exógenos”; (d) que el fosfito potásico 
entraría en la categoría de los inductores de resistencia orgánicos con sello SAR o 
RSA; y, (e) que existirían en el mercado muchos enraizantes -que serían 
productos distintos de aquellos que introducen resistencia en los vegetales- y 
BASF participaría en ese mercado, ofreciendo enraizantes naturales, 
desconociendo si existen enraizantes con “efecto” SAR; 
Undécimo. Que, en segundo lugar, en su declaración de fojas 107 y siguientes, 
el testigo de la demandante Cristián Ernesto San Martín Jiménez señaló que no 
conocía la historia del producto Actigen RTF, pero algo de la del Biorend, 
expresando al efecto que se trataría de un producto de resistencia para vegetales 
con efecto SAR, para lo cual explicó que la quitina sería “un componente natural

de las paredes celulares de ciertos crustáceos y de los insectos, y ese producto al 
ser procesado de alguna forma y aplicado a las plantas induce o produce una 
resistencia sistémica adquirida”. También expresó que “hay otros productos que 
inducen resistencia sistémica: es una defensa natural… es como un mecanismo 
de defensa natural de las plantas. (…) Existen pero no conozco algún nombre en 
específico”, aclarando que, aparte del Biorend, no conocía ningún otro producto 
que indujera resistencia en los vegetales en base a quitosano. Por último, señaló 
que “el principal uso que yo conozco del Biorend, es que mejora la resistencia de 
la planta, [la que] al verse en contacto con este producto fortalece su sistema 
ravicular, pero para ese uso existen otros productos que mejoran la formación de 
raíces”, explicando en este punto qué se entiende por enraizante, señalando que 
el Biorend cumpliría esta función de estimular las raíces de los vegetales de una 
forma más indirecta, no existiendo mucha diferencia en los costos entre dicho 
producto y el resto de los enraizantes, para lo cual se compara el costo por 
hectárea; 
Duodécimo. Que, a continuación, el testigo de la demandante don Jorge Pedro 
Nitsche Meli, cuya declaración rola a fojas 119 y siguientes, señaló que existirían 
varios inductores de resistencia en el mercado, “unos son a base de QUITOSANO, 
que son comercializados como BIORREND (sic) por la empresa BIOAGRO, hay 
otros productos que son CINGENTA, tiene un producto que es en base a otro 
mecanismo de acción, hay Ácidos salicílicos, hay ácidos Jasmónicos, hay una 
serie de inductores que son distintos de resistencia de las plantas a enfermedades 
o patógenos” (...)”, citando como ejemplo de inductores de resistencia orgánicos el 
caso de los fosfitos que “se venden en forma absolutamente masiva en todo el 
mercado chileno”. En cuanto a la importación de productos que podrían cumplir 
esta función, el aludido testigo señaló que no sería difícil por cuanto se deberían 
cumplir los mismo trámites que “cualquier otro producto fitosanitario de los cuales 
se introducen varios al año en nuestro mercado”, para lo cual, no obstante, habría 
que tener presente un considerable horizonte temporal (de un año a un año y 
medio para su registro y dos años para sus ensayos clínicos); 
Decimotercero. Que, en relación con la prueba testimonial aportada por la 
demandada, en primer lugar consta la transcripción de la declaración de don Dave 
Kaufman Sosa, a fojas 148 y siguientes, quien como técnico agrícola utilizaría el 
Biorend como enraizante, para lo cual existirían, según él, bastantes alternativas 
en el mercado, señalando que la “paleta de enraizantes o estimuladores o 
bioestimulantes es amplia y los valores son muy similares, hoy día prácticamente 
se trabaja como comodity (sic) algunos de esos productos. (…) De los que yo he 
ocupado por ejemplo está Kelpack, de la BASF, que se utiliza como estimulador 

de raíces, también se ha ocupado, en forma aérea como, que ayuda al crecimiento 
de la fruta, hay otros como Rooting, Pilatus, Terra Soft radicular, por nombrarle 
algunos (…) no deben ser pocos los que hay”. Cuando es consultado por la 
existencia de inductores de resistencia distintos a Biorend, el testigo señala que 
“hoy día hay productos alternativos como son los fosfitos, o como son el mismo 
cobre, eso produce un… es productor de autodefensa en la planta, son de 
carácter orgánico, o químico, digamos, orgánico-químico es el fosfito de potasio, 
que se ocupan como estimuladores de SAR”. Por último, el testigo aclara que el 
Biorend si bien él lo utiliza como enraizante, entiende que tendría “algunas 
facultades de elicitor (sic) de SAR”, esto es, como un inductor de resistencia que 
ayuda a que la planta se auto defienda; 
Decimocuarto. Que en su declaración de fojas 153 y siguientes, la testigo de 
la demandada, doña María Andrea Torm Silva, ingeniero agrónomo y que 
trabajaría en el rubro, señaló que existe una categoría diferente entre los 
enraizantes y los bioestimulantes, pues mientras los primeros son “productos que 
se usan exclusivamente para promover que salgan nuevas raíces”, los segundos 
se utilizarían “para mejorar el aspecto general de las plantas”, para lo cual cita 
distintas circunstancias en que estos últimos podrían ser aplicados, como cuando 
una planta está decaída, con estrés o con problemas generados por bajas 
temperaturas (heladas), situaciones en las cuales los bioestimulantes actúan como 
una vitamina, con lo cual “las plantas se hacen más fuertes y tiene más proteínas, 
más minerales, más aminoácidos…”; 
Decimoquinto. Que en cuanto al número de productos que cumplirían una u 
otra función, la testigo señora Torm mencionó que “si uno se suscribe al ámbito de 
los enraizantes yo te diría que hay cuatro o cinco productos de los cuales en mi 
empresa, hay un producto que se llama Amir que compite directamente con el 
producto que comercializa la empresa Bioagro que es Biorend. Y hay como tres o 
cuatro más del mismo ámbito, y si uno se suscribe al ámbito de los 
bioestimulantes podrán haber 50, 60 o 100 productos, ya, es un mercado bastante 
móvil que el tema de los bioestimulantes da para mucho, por lo tanto entran 
competidores y salen, yo tengo como 40 bioestimulantes en mi empresa. (…) los 
enraizantes son productos que se usan exclusivamente para promover que salgan 
nuevas raíces, ya, te diría que hay seis o siete, y también actúan como 
bioestimulantes que es como más macro que ahí habrán 100 bioestimulantes 200 
(sic)”. En relación con el nivel de precios y las posibilidades de importar este tipo 
de productos, la citada testigo señaló que en el ámbito de los enraizantes los 
precios eran similares y que era fácil importarlos, por cuanto, a diferencia de los 

fitosanitarios, no necesitarían registrarse en el SAG, al igual que los 
bioestimulantes y los fertilizantes; 
Decimosexto. Que dicha testigo señaló no conocer, aparte del Biorend, otros 
productos de esta clase que utilizaran quitina o quitosano, y que éste –el Biorend- 
cumple ambas funciones, es decir, enraizante y bioestimulante, al igual que un 
producto que desarrolla y comercializa la empresa en la cual trabaja. Por último, 
esta testigo declaró, cuando se le preguntó por la existencia de inductores de 
resistencia (SAR o RSA) alternativos a Biorend, que “Yo conozco todos los que 
son extractos de cítricos que en este momento hay 5 en el mercado que son SAR 
(…) y están certificados, BC 1000, Long Life, Citrus Das, Status Das, Status Trio, 
por eso, todos los extractos de cítricos que habrán, 5 o 6 marcas son SAR”; 
Decimoséptimo. Que, enseguida, a fojas 160 y siguientes, consta la 
declaración del testigo Mario Álvarez Aburto, también ingeniero agrónomo, quien 
señaló que “el producto en cuestión” -refiriéndose al Biorend- cuyo ingrediente 
activo es el quitosano, “funciona fundamentalmente como un estimulante radicular 
(…) adicionalmente, el quitosano tiene una función muy específica muy importante 
que es (…) como un estimulante de resistencia propia de las plantas. En ambos 
casos hay sustitutos, no solamente uno sino que varios estimulantes radiculares 
naturales tanto como sintéticos. Desconozco la cifra, pero son muchísimos, tal vez 
20 o 30 o quizás más. Ahora como defensores de esta resistencia de las plantas 
también hay bastantes, de hecho los llamados fosfitos, en el mercado deben haber 
unos, tal vez… 20. Y hay productos específicos, no sé, se me ocurre un Kendal de 
Bioamérica, que tiene ambas funciones también, enraizante y protector genético 
de, por estimulación de resistencia de las plantas.”. Ante la pregunta de si existen 
productos distintos de Biorend que cumplan con las dos funciones descritas, el 
testigo señaló que “tal como mencioné, mencioné el producto kendall, de 
Bioamerica, hay otros que se llaman Bioradicantes que según la empresa también, 
bueno bioradicantes, actúan sobre raíces y también confieren la resistencia”; 
Decimoctavo. Que, por último, el testigo Alfonso Besa Tagle, también 
presentado por la parte demandada, declaró, a fojas 168 y siguientes, que 
existirían varios productos que podrían activar la resistencia sistémica adquirida en 
los vegetales, como la laminaria digitata y los extractos de quillay. En cuanto a los 
productos cuyo ingrediente activo es el quitosano, como el Biorend y el que estaba 
desarrollando la demandante, el testigo expresó que “lo que se ve con las 
aplicaciones de quitosano es un mayor enraizamiento y bioestimulación en general 
de los vegetales, con su consiguiente aumento en la producción”. En este orden 
de consideraciones, existirían en Chile, según este testigo, cientos de 

bioestimulantes y cinco o seis enraizantes, pero uno solo, aparte del Biorend, que 
cumpliría la doble función denominado Kelpack de la empresa sudafricana Kel 
Products. En lo que se refiere a la posibilidad de importar este tipo de productos, 
el citado testigo indicó que Chile era uno de los países de la región que menos 
barreras a la entrada tenía para la importación de bioestimulantes, para lo cual 
bastaba realizar unos trámites bastantes sencillos en el SAG, razón por la cual la 
oferta de estos productos en Chile era “gigante, gigante”, estimando que la 
participación de Biorend como enraizante debe estar cerca del 15%, y como 
bioestimulante debería ser menor; 
Decimonoveno. Que además de las declaraciones de los testigos 
recientemente analizadas, sólo se encuentra en autos como evidencia del 
mercado relevante en el que incidiría la presente controversia, el informe 
económico acompañado por Bioagro, rolante a fojas 181, en el que los autores del 
mismo aseveran que el Biorend sería un Elicitor SAR, razón por la cual el mercado 
relevante correspondería al de los bioestimulantes en general, basando su 
conclusión en catálogos y sitios web de distribuidores agrícolas, estudios y 
ensayos comparativos encargados por clientes. En particular, el informe destaca la 
información proporcionada por la demandada en su sitio web, en el que se 
señalaría que el Biorend es un “Bioestimulante (aumento del desarrollo del 
sistema radicular), Fungistático (defensa contra el ataque de hongos), 
nematostático (control de nemátodos fitoparásitos) y protector de las 
enfermedades aéreas”; 
Vigésimo. Que, por consiguiente, tanto del análisis de las declaraciones de los 
testigos que se hace en las consideraciones décima a décimo octava precedentes, 
así como de las conclusiones del informe económico acompañado por la 
demandada rolante a fojas 181, es dable concluir que el producto Biorend 
cumpliría dos funciones en relación con las plantas. Por una parte, si bien no se 
trataría de un enraizante propiamente tal, sus particulares características y 
composición han hecho que muchos usuarios de este producto lo utilicen para 
estimular el crecimiento de las raíces de los vegetales. Así lo declararon 
expresamente los testigos Sr. San Martín (“la planta al verse en contacto con este 
producto [el Biorend] fortalece su sistema ravicular”), Sra. Torm (“cumple [el 
Biorend] las dos funciones, hay gente que lo usa como enraizante y hay gente que 
lo usa como bioestimulante”), Sr. Alvarez (“[el Biorend] funciona 
fundamentalmente como un estimulante radicular”) y Sr. Besa (“lo que se ve con 
las aplicaciones de quitosano es un mayor enraizamiento y bioestimulación en 
general de los vegetales”). Por otra parte y según se desprende de dichas 
declaraciones y del resto de las testimoniales, el Biorend sería un bioestimulante 

que también cumpliría la función de inducir resistencia sistémica adquirida en los 
vegetales, vale decir, sería un producto de aquellos denominados Elicitor SAR de 
carácter orgánico; 
Vigésimo primero. Que ambas funciones además están reconocidas en el propio 
sitio web de la demandada (www.biorend.cl). En efecto, de acuerdo con dicho 
sitio, el Biorend es “un inmunoestimulante SAR (Resistencia Sistémica Adquirida) 
que se usa de diversas formas y con distintos objetivos: desde la estimulación 
directa a la planta para emisión de raíces y raicillas, como protector de las 
enfermedades aéreas al ser aplicado en forma foliar y como sustrato para 
organismos de control biológico tales como Trichodermas, Beauveria Bassiana, 
Metarhizium, etc.”; 
Vigésimo segundo. Que, entonces, de acuerdo con la información aportada 
en autos, (i) sólo un producto (Kelpack), aparte del Biorend, cumpliría esta doble 
función de estimular el crecimiento de las raíces de las plantas y de inducir 
resistencia sistémica adquirida en las mismas; (ii) existiría una oferta acotada de 
enraizantes (la mayoría de los testigos señaló que la misma variaba entre cuatro y 
siete marcas); (iii) también habría una oferta acotada de inductores de resistencia 
sistémica adquirida en los vegetales; y, (iv) existiría una gran oferta de 
bioestimulantes, tanto orgánicos como químicos. Sobre esta última conclusión, si 
bien es cierto que de las declaraciones de los testigos antes individualizados, 
como de las conclusiones del informe acompañado por la demandada a fojas 181, 
pareciera inferirse que los inductores de resistencia sistémica adquirida 
pertenecen a la categoría de los bioestimulantes orgánicos, no existe suficiente 
información en el proceso que permita a este Tribunal concluir que son 
exactamente lo mismo, razón por la cual se analizarán separadamente; 
Vigésimo tercero. Que siguiendo esta línea de razonamiento, el mercado 
relevante del producto más acotado que podría analizarse en este caso es aquel 
que señala el demandante, vale decir, los inductores de resistencia sistémica 
adquirida elaborados con quitosano, mercado en el cual Bioagro tendría el 100% 
de participación según declararon diversos testigos en el proceso, todos los cuales 
estuvieron contestes en este punto; 
Vigésimo cuarto. Que, sin embargo, también los testigos estuvieron contestes 
en señalar que el Biorend no era el único producto al cual podía acudir un 
consumidor habitual del mismo en caso de no encontrarse en el mercado, para lo 
cual existirían diversos enraizantes o inductores de resistencia, según sea el uso 
que quiera dársele al producto. Por estas razones, no existen antecedentes en el 
proceso que permitan a este Tribunal afirmar que el mercado relevante del 

producto se limite únicamente al de los inductores de resistencia sistémica 
adquirida elaborados con quitosano; 
Vigésimo quinto. Que una segunda aproximación sobre el mercado relevante en 
este caso, podría ser aquella que englobe solamente a aquellos productos que 
tengan la aptitud tanto de estimular el crecimiento de las raíces de los vegetales 
como de inducirles resistencia sistémica adquirida. Sin embargo, tampoco existe 
información concluyente en autos que permita afirmar que el producto relevante en 
este proceso es aquel que tiene la doble función antes descrita, por cuanto no se 
aportó evidencia alguna sobre los precios de los enraizantes, de los inductores 
orgánicos de resistencia sistémica adquirida y de los bioestimulantes en general, 
que permitiera a este Tribunal poder afirmar que debido a este factor -el precio-, 
junto con su doble funcionalidad, se estaría en presencia de un producto único y 
distinto; 
Vigésimo sexto. Que ahora considerando exclusivamente el mercado de los 
enraizantes, sólo existe la información aportada por los testigos individualizados 
en las consideraciones décima a décimo octava precedentes, los que, a grandes 
rasgos, coincidieron en señalar que Biorend enfrenta actualmente competencia de 
parte de cerca de cinco o seis enraizantes de otros productores, no existiendo 
otros antecedentes que permitan a este Tribunal conjeturar, ni siquiera de manera 
aproximada, de que exista una posición de dominio por parte de la demandada en 
este mercado; 
Vigésimo séptimo. Que en lo que se refiere a los inductores de resistencia 
sistémica adquirida (RSA o SAR) en los vegetales, vale decir, aquellos que activan 
mecanismos de defensa natural en las plantas, también la única evidencia 
aportada en autos es aquella que deriva de las declaraciones de algunos de los 
testigos antes individualizados, los que estuvieron contestes en señalar que si bien 
el quitosano es un elemento que permite activar este sistema de resistencia y que 
Biorend era el único producto que conocían elaborado con dicho insumo -el 
quitosano-, existían otros inductores de resistencia sistémica adquirida orgánicos, 
principalmente los fosfitos de potasio. Incluso más, un testigo -la citada Sra. Torm- 
señaló que existirán cinco inductores de resistencia (SAR) alternativos a Biorend. 
Al igual que en el caso de los enraizantes, no consta en autos prueba alguna que 
permitiera determinar la participación que tendría Bioagro en este mercado; 
Vigésimo octavo. Que, por último, considerando el mercado más amplio de los 
bioestimulantes en general, también se planteó en autos que un factor 
diferenciador importante consiste en el origen -orgánico o químico- de los mismos. 
Para ayudar a dilucidar si los bioestimulantes orgánicos conforman un mercado 

relevante separado del de los bioestimulantes químicos, se decretó a fojas 621, 
como medida para mejor resolver, que las principales distribuidoras de estos 
productos acompañaran información relativa a sus ventas anuales, distinguiendo 
por marca y naturaleza del producto (bioestimulantes químicos u orgánicos). 
Además se solicitó información relativa a las diferencias entre bioestimulantes 
químicos y orgánicos a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de 
Agricultura (ODEPA), a la Sociedad Nacional de Agricultura Asociación Gremial 
(SNA) y al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); 
Vigésimo noveno. Que, a este respecto, las respuestas recibidas no han sido del 
todo esclarecedoras. Por ello, en las consideraciones siguientes se presentan dos 
definiciones alternativas para este mercado relevante del producto: el de los 
bioestimulantes en general -considerando químicos y orgánicos como sustitutos-, 
y el de los bioestimulantes orgánicos; 
Trigésimo. Que utilizando la información recabada por este Tribunal, además de 
la información de ventas de Bioagro, acompañada por dicha empresa a fojas 420, 
es posible establecer una estimación de la participación de mercado de Bioagro en 
las dos alternativas de mercado relevante planteadas, las que se presentan en el 
cuadro siguiente: 
Cuadro N° 1 
Participación de Mercado Bioagro (valor), años 2006 a 2011 
Definición de mercado 2006 2007 2008 2009 2010 2011 
Part. Bioagro (bioestimulantes total) 46,1% 44,6% 41,3% 37,7% 33,1% 35,1% 
Part. Bioagro (bioestim. orgánicos) 54,0% 54,4% 52,5% 50,7% 43,2% 45,0% 
Fuente: Elaboración propia, en base a información acompañada a fojas 420, 641, 642, 643, 648, 651, 665, 
697, 700, 709 y 730. 

Trigésimo primero. Que, por otro lado, es posible efectuar una tercera 
estimación de participación de mercado, esta vez considerando exclusivamente a 
los bioestimulantes importados como competidores de los productos ofrecidos por 
Bioagro, utilizando para ello la misma información de Aduanas que se utilizó en el 
informe económico acompañado por Bioagro, ya referido. Si se estima la 
participación de todos los productos de Bioagro en este escenario, se llega a que 
la participación de esta empresa -en valor- en el año 2011 fue de un 47,2%. Cabe 
hacer presente que en dicho informe económico se presenta exclusivamente la 
participación del producto Biorend -y no el de todos los productos que ofrece 
Bioagro-, por lo que estima una participación del 14,3%; 

Trigésimo segundo. Que debe tenerse presente que las tres estimaciones 
de participación de mercado presentadas son, necesariamente, una cota superior 
de los porcentajes de ventas en el mercado que Bioagro ha obtenido en los 
últimos cinco años. Lo anterior, por cuanto (i) la información acompañada por 
terceros no corresponde al total de bioestimulantes comercializados en el país, y, 
(ii) los demandantes de bioestimulantes de mayor tamaño tienen la posibilidad de 
importarlos directamente, por lo que su demanda no se vería reflejada en las 
estimaciones del Cuadro N° 1. En el caso de la tercera estimación -basada en 
información de Aduanas-, no se están considerando los bioestimulantes distintos 
de los de Bioagro que son producidos internamente y, además, se están tomando 
los valores CIF de la competencia de la demandada, los que son menores que sus 
valores de mercado. Por todo lo anterior, independientemente de la definición de 
mercado relevante que se adopte, la participación de Bioagro en el mercado de los 
bioestimulantes -general u orgánicos- es necesariamente inferior a la presentada 
en las consideraciones anteriores; 
Trigésimo tercero. Que de la información analizada en las consideraciones 
precedentes sobre la participación de mercado de Bioagro en el mercado de los 
bioestimulantes -general o sólo orgánicos-, no es posible, a juicio de este Tribunal, 
hacer estimaciones sobre los porcentajes o cuotas de mercado que esta empresa 
tendría en los mercados de enraizantes y en el de inductores de resistencia 
sistémica adquirida -en caso de que estos últimos sean productos distintos a los 
bioestimulantes orgánicos- pues, como se señaló, no existe información alguna en 
el expediente que permita a este Tribunal hacer ese ejercicio de manera seria y 
fundada; 
Trigésimo cuarto. Que a continuación se analizará la información disponible en 
el expediente sobre las condiciones de entrada y salida en los mercados de los 
productos señalados, principalmente el de los bioestimulantes y el de los 
enraizantes, a fin de determinar si la demandada detenta poder de mercado en 
todos o algunos de ellos; 
Trigésimo quinto. Que, en primer lugar, se observa en el Cuadro N° 1 que 
Bioagro disminuyó consistentemente su cuota en el mercado de los 
bioestimulantes hasta el año 2010, registrando una leve alza el 2011, lo que, en 
opinión de este Tribunal, sería un indicio de que la demandada enfrentaría cierta 
presión competitiva. En segundo lugar, como señala el informe económico 
acompañado por la demandada a fojas 181, estos productos muestran una alta 
tasa de entrada y salida al mercado, lo que indicaría que no existirían barreras a la 
entrada significativas. En particular, el informe señala que “de los 231

bioestimulantes que se comercializaron el 2010, sólo el 54,1% se comercializó 
también en 2009. Asimismo, se observa que de los 225 productos que se 
comercializaron el 2011, sólo el 57,3% se comercializó el 2010 y sólo el 45,8% se 
vendió también el 2009. Estos números muestran la alta tasa de entrada en el 
mercado de los Bioestimulantes. Respecto de las tasas de salida, el 35,5% y el 
46,6% de los productos comercializados el 2009 ya no se vendían el 2010 y el 
2011 respectivamente. De igual manera, el 45,1% de los bioestimulantes vendidos 
el 2010 ya no se vendían durante el 2011” (fojas 190). Estos antecedentes son 
consistentes con lo declarado por la testigo de Bioagro doña María Andrea Torm 
Silva, quien señaló a fojas 154 que “(…) es un mercado bastante móvil que el 
tema de los bioestimulantes da para mucho, por lo tanto entran competidores y 
salen, yo tengo como 40 bioestimulantes en mi empresa”; 
Trigésimo sexto. Que, adicionalmente, diversos testigos han declarado en autos 
que no existirían barreras legales ni requerimientos costosos para importar 
productos de este tipo, llámense bioestimulantes o enraizantes. Como se anticipó, 
la misma testigo María Andrea Torm Silva señaló, a fojas 153 y siguientes, que 
importar un producto de este tipo “(…) es fácil, porque los fitosanitarios, llámese 
con los insecticidas fungicidas, herbicidas, necesitan registro SAG, para sacar un 
registro SAG tú tienes que desembolsar mucha plata, porque tienes que generar 
un dosier con pruebas toxicológicas, y el registro se demora dos o tres años en 
que te salga el registro y a ti te dan permiso para venderlo. Los bioestimulantes 
entran, a Chile sin registro, son de libre venta tu no necesitas pasar por un registro 
ante el SAG. Ni los bioestimulantes, ni enraizantes, ni los fertilizantes en este país, 
necesitan registro SAG, a diferencia de los otros, por lo tanto cualquiera puede 
traer, puede salir, puede entrar”. Por su parte, el testigo Alfonso Besa Tagle 
señaló, a fojas 168 y siguientes, que “(…) Chile, es uno de los países que menos 
barreras de entrada tiene, o sea yo, un bioestimulante basta traerlo a Chile, se le 
presenta al SAG cuál es la composición de etiqueta, en fertilizante, se le hace un 
análisis de Nitrógeno, Fósforo, Potasio o lo que declare en la etiqueta, un análisis 
bastante sencillo y ya puede ingresar para ser usado, entonces eso hace de que 
(sic) la oferta de productos en Chile sea gigante, gigante”; 
Trigésimo séptimo. Que, en suma, si bien es cierto que Bioagro poseería 
una participación de mercado importante en el de los bioestimulantes -con las 
reservas que se realizan en la consideración trigésimo segunda-, la información 
disponible sobre las condiciones de entrada a los mismos, no permiten a este 
Tribunal llegar a la convicción de que la demandada goce de un poder de mercado 
del cual pueda abusar; 

Trigésimo octavo. Que, dado que este Tribunal no ha llegado a la convicción de 
que Bioagro goce de poder en el mercado relevante de los enraizantes y 
bioestimulantes -tanto orgánicos, como orgánicos y químicos-, no es posible 
concluir que las cláusulas de no competir contenidas en el contrato de 
compraventa referido, impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia o que 
le confieran al demandado la capacidad de alcanzar o de mantener una posición 
de dominio de la cual pudiera abusar. Al respecto, debe tenerse presente que, tal 
como ya lo ha sostenido este Tribunal (Sentencia N° 111), las cláusulas de no 
competir no constituyen en sí mismas un atentado a la libre competencia, salvo 
que se demuestre que tales cláusulas impiden, restringen o entorpecen la libre 
competencia, o tienden a producir dichos efectos en los mercados relevantes 
estudiados; 
Trigésimo noveno. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal hace 
presente que en aquellos casos en que el agente económico en cuyo favor se 
establecen cláusulas de no competir goce de poder de mercado, las mismas 
podrían impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o tender a producir 
dichos efectos, si no contuviesen ninguna limitación en cuanto al tiempo, lugar y 
materia, o si, teniéndola, ésta fuese manifiestamente desproporcionada y excesiva 
en relación con el derecho que mediante su inclusión se trata de proteger; 
Cuadragésimo. Que así, en cuanto al contenido de las cláusulas de no 
competir cuestionadas en autos, de su simple lectura es posible deducir que las 
mismas fueron redactadas en términos amplísimos, sin ninguna limitación, tanto 
de carácter temporal como espacial o de ámbito, lo que no satisfaría ninguno de 
los estándares que el derecho de la libre competencia ha establecido en esta 
materia en el caso que el agente económico en cuyo favor estén establecidas, 
gozara de poder de mercado, circunstancia que, como se ha visto, no fue 
acreditada en autos. En ese mismo sentido, y a mayor abundamiento, es la 
patente la que otorga el privilegio para la explotación de la invención por un 
determinado número de años, razón por la cual las clausulas de no competencia 
resultarían innecesarias para proteger esa explotación, como afirma la 
demandante. Por tanto, y dada la amplitud del contenido de dichas cláusulas, 
éstas eventualmente podrían estar afectando otros mercados de productos 
distintos de los analizados en la presente sentencia y que no han formado parte de 
la cuestión debatida en autos; 
Cuadragésimo primero. Que, en consecuencia, la circunstancia de que las 
citadas cláusulas de no competir hayan sido redactadas en términos tan amplios 
no implica que, por esa sola razón, este conflicto deba resolverse en esta sede,

toda vez que, tal como ya se ha dicho, no se ha acreditado en autos la existencia 
de un poder de mercado susceptible de ser abusado, ni que por ende se haya 
afectado al mercado en su conjunto, sino solamente a un agente en particular; 
Cuadragésimo segundo. Que, por último, en cuanto a la imputación referida a 
supuestas gestiones -que la demandante califica como interferencias- realizadas 
por la demandada ante ejecutivos de BASF, para impedir que esta empresa 
continuara negociando con la demandante la introducción al mercado del Actigen 
RTF y su posterior comercialización, constan en autos declaraciones de ejecutivos 
de BASF que confirman que, efectivamente, en el mes de noviembre del año 2011 
el gerente general de la demandada, don Pablo Abogabir Said, se reunió con 
personeros de BASF, entre los cuales estaba el testigo de la demandante señor 
Jorge Nitsche Meli, para informarles la existencia del contrato de compraventa de 
la patente N° 41.980 y las cuestionadas cláusulas; 
Cuadragésimo tercero. Que también consta de las declaraciones de los testigos 
de la demandante que dicha reunión se habría desarrollado en términos normales, 
sin amenazas y que, a raíz de ella, BASF habría pedido aclaraciones al señor 
Villanueva y a Actigen para solucionar la situación planteada a BASF por Bioagro, 
aclaración que no se produjo, lo que también motivó una investigación por parte 
de BASF sobre la viabilidad de la solicitud de patente del Actigen RTF ante el 
Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). Todo lo anterior llevó a BASF a 
desistirse de las negociaciones que hasta ese entonces había sostenido con la 
demandante; 
Cuadragésimo cuarto. Que para que esta conducta de la demandada pueda 
ser sancionada en esta sede es indispensable que por la misma se haya 
impedido, restringido o entorpecido la libre competencia, o tendido a producir 
dichos efectos, según dispone expresamente el inciso primero del artículo 3° del 
D.L. 211. En este caso, si bien la reunión tuvo objetivamente el efecto de 
interrumpir las conversaciones que habían sostenido la demandante y BASF para 
la comercialización del producto Actigen RTF, no permite entender ni suponer 
necesariamente que ello produjo un efecto anticompetitivo en el mercado -
cualquiera sea éste- principalmente por no haberse demostrado en autos que la 
demandada goza de poder de mercado, y también porque no se encuentra 
acreditado que la reunión por sí sola constituya un acto de competencia desleal; 
Cuadragésimo quinto. Que, por consiguiente, a pesar de que las cláusulas de 
no competir no establecen limitaciones de ninguna naturaleza y que, 
efectivamente, en el mes de noviembre del año 2011 se reunió el gerente general 
de Bioagro con personeros de BASF lo que produjo, en definitiva, el cese de las 

conversaciones de esta empresa con Actigen para comercializar el Actigen RTF, 
no es posible a este Tribunal afirmar que estas conductas atentaron en contra de 
la libre competencia; 
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1°, 2°, 3° y 26° del Decreto 
Ley N° 211, SE RESUELVE: 
Rechazar, en todas sus partes, la demanda interpuesta por Actigen Nova S.A. en 
contra de Bioagro S.A., sin costas, por considerar este Tribunal que el 
demandante tuvo motivo plausible para litigar. 
Notifíquese y archívese en su oportunidad. 
Rol C N° 238-12 

  


Pronunciada por los Ministros Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Presidente 
Subrogante, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Enrique Vergara Vial, Sra. María 
de la Luz Domper Rodríguez y Sr. Juan José Romero Guzmán. Autorizada por el 
Secretario Abogado, Sr. Alejandro Domic Seguich.