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lunes, 1 de septiembre de 2014

Acción de nulidad público versus reclamación de ilegalidad municipal. Nulidad de derecho público es pertinente contra particulares.

Puerto Montt, siete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

         Se reproducen las resoluciones en alzada de fecha 7 de noviembre de 2013, escritas a fojas 135 y 136.

Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que en cuanto a la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, ésta se ha fundado en que al existir un recurso especial para perseguir los actos ilegales en que incurren las municipalidades, esto es el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades,  no  procedería accionar por la vía de la nulidad de derecho público intentada, cabe señalar que este último arbitrio procesal es un mecanismo de impugnación que se sustancia de manera simplificada.  En cambio el procedimiento ordinario permite resolver problemas y situaciones complejas, como lo son precisamente las existentes en esta causa, con las garantías suficientes para las partes y propias de un juicio de lato conocimiento, por lo que no es óbice accionar de nulidad de derecho público si no se ha intentado hacerlo por la vía administrativa mediante la presentación de un reclamo de ilegalidad. Por lo demás,  en la especie no se trata de otro tribunal sino que de un órgano administrativo, por lo que el sentido de la excepción de incompetencia se desvirtúa absolutamente.


SEGUNDO: Que respecto de la excepción de corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, resulta evidente que toda la argumentación  que sostiene y sustenta dicha excepción  no dice relación con asuntos formales de la demanda sino que precisamente se refieren y dirigen a atacar materias de fondo, que son las que precisamente debe resolver el tribunal.  Lo mismo sucede con la excepción 4ª del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos legales previstos en el artículo 254 del mismo Código procedimental.

TERCERO: Que cabe tener presente también que las empresas demandadas son beneficiarias del acto que se impugna y que, según lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol 1857-2008, la acción de nulidad de derecho público puede intentarse contra particulares.

CUARTO: Que por todo lo relacionado precedentemente y compartiendo además las argumentaciones de la juez a quo, estos sentenciadores confirmarán las resoluciones en alzada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 303 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMAN las resoluciones de fecha  7 de noviembre de 2013, escritas a fojas 135 y 136, sin costas por haber existido motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 865-2013 civ.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, siete de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.