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jueves, 11 de septiembre de 2014

Acción de petición de herencia, finalidad y requisitos. Restitución de frutos y de indemnizar los deteriores requiere dilucidar la buena o mala fe al obtener la demandada la posesión de la herencia.

Santiago, trece de junio de dos mil catorce.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos octavo, noveno y décimo.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que sin perjuicio que las acciones de petición de herencia y de reivindicación fueron interpuestas por don Carlos Guillermo Medina Gajardo en contra de doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo y de Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., respectivamente, es lo cierto que tal como se infiere del estudio del expediente, a solicitud de la primera de las referidas demandada y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar el libelo pretensor a doña Gilda de las Mercedes Olmos Pinto, quien en representación de su hijo menor, Paul Valentín Medina Olmos, compareció en esta causa, según se lee a fojas 35, manifestando su adhesión a la demanda sub lite, justificando su pretensión en el hecho de ser el adolescente heredero por derecho de representación de su padre, don Guillermo Marcial Medina Gajardo, en la herencia quedada al fallecimiento de la causante, su abuela, doña Raquel Margarita Gajardo Flores;


        SEGUNDO: Que ante esta Corte la abogada doña Flor María Fernández Seguel, por su representada doña Gilda de las Mercedes Olmos Pinto, acompañó al proceso, con citación, copia de la inscripción de la posesión efectiva de doña Raquel Margarita Gajardo Flores y copia de la respectiva inscripción especial de herencia, corrientes a fojas 160 y siguientes, documentos que no fueron objetados y que conforme estatuye el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil deben, entonces, ser considerados en este juicio como instrumentos públicos;
TERCERO: Que en el caso sub lite, la ponderación legal de la prueba documental pormenorizada en el motivo cuarto del fallo de primer grado y en el considerando que antecede, permite tener por acreditados los siguientes hechos:
a).- El 17 de abril de 2002 falleció en Santiago doña Raquel Margarita Gajardo Flores, sucediéndola en calidad de herederos abintestato sus hijos don Carlos Guillermo Medina Gajardo y doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo y su nieto Paul Valentín Medina Olmos, este último en representación de los derechos de su padre, don Guillermo Marcial Medina Gajardo, fallecido el 23 de octubre de 1989.
b).- A solicitud de doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo, en causa voluntaria rol V-372-2002 seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 14 de noviembre de 2002 se concedió a la requirente -quien compareció en dichos autos como única heredera- la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, sentencia interlocutoria que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 1.354, N° 1.207, correspondiente al año 2003.
c).- El 7 de enero de 2003 se practicó la inscripción especial de herencia del inmueble ubicado en calle Pasaje La Puntilla N° 4.687, lote número catorce, manzana uno del plano de la población “Arquitecto Oherens Sector Uno-A”, de la comuna de Conchalí, de la ciudad de Santiago, a nombre de doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo, quien “la adquirió por herencia de doña Raquel Margarita Gajardo Flores”, conforme al tenor del auto de posesión efectiva precedentemente reseñado.
d).- El 7 de octubre de 2003 doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo vendió el bien raíz individualizado en el acápite anterior a la sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., practicándose la correspondiente inscripción registral a su nombre;

         CUARTO: Que, así las cosas, debe señalarse, en primer lugar, que la acción de petición de herencia es aquélla que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero.
El artículo 1264 del Código de Bello prevé al efecto que “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
Esta acción reconoce entonces dos requisitos básicos de procedencia. Por una parte se requiere que una o más personas posean la totalidad o una parte de la herencia sin ser los herederos o sin serlo exclusivamente y, por otro lado, que el o los actores tengan la calidad de herederos respecto de toda la herencia o de una parte de ella.
Aún cuando la disposición antes transcrita no lo diga expresamente, resulta incuestionable que el objeto fundamental de la acción de petición de herencia apunta a que se reconozca al actor su calidad de heredero, la cual le está siendo desconocida total o parcialmente por otras personas.
De este modo, asoma indiscutido que la acción en análisis contempla un doble propósito. Persigue el reconocimiento judicial del carácter de heredero y, además, que los falsos herederos sean condenados a la entrega o restitución de las cosas que componen la herencia;
         QUINTO: Que en la línea de lo que se viene razonando y con la finalidad de esclarecer el presupuesto básico de la legitimación activa de la acción en comento, aparece relevante consignar que, como se sabe, el inciso primero del artículo 988 establece que “Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos”.
A su turno, los artículos 984 y 986 del mismo texto normativo señalan, respectivamente, que “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación” y que “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”.
Enseguida, habiéndose acreditado documentalmente el vinculo de parentesco que correspondió a don Carlos Guillermo Medina Gajardo y a don Guillermo Marcial Medina Gajardo respecto de doña Raquel Margarita Gajardo Flores y a don Paul Valentín Medina Olmos con el segundo de los nombrados, quien falleció el 23 de octubre de 1989, vale decir, con anterioridad a la fecha de defunción de la señora. Gajardo Flores, debe necesariamente razonarse que asiste a los actores Carlos Guillermo Medina Gajardo y Paul Valentín Medina Olmos la acción impetrada, en su calidad de asignatarios a título universal abintestato de la aludida causante;
SEXTO: Que, consecuentemente, habiéndose asentado en estos autos que la demandada doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo solicitó y obtuvo únicamente para ella la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, pretiriendo de esta forma a los demandantes de autos, debe inevitablemente concluirse que se encuentran satisfechas, entonces, las dos exigencias de admisibilidad de la acción, por lo que corresponderá acoger la demanda de petición de herencia que los actores han encaminado en el presente procedimiento para reclamar la universalidad de los bienes pertenecientes a doña Raquel Margarita Gajardo Flores, es decir, el haz hereditario en sí, para subsiguientemente reconocérseles su calidad de herederos de la causante y su derecho a ser restituidos en la posesión de la herencia respectiva;
SÉPTIMO: Que en lo que atañe a la petición de que se declare la obligación de la demandada de restituir los frutos y aumentos de la herencia y de indemnizar los deterioros de las cosas hereditarias, es dable razonar que conforme establece el artículo 1266 del Código Civil, correspondiendo aplicar en su oportunidad las mismas reglas que en la acción reivindicatoria, resulta indispensable entonces dilucidar la buena o mala fe con que aquélla obró al solicitar y obtener exclusivamente para sí la posesión de la herencia.
En el cometido propuesto, teniendo en consideración que a la luz del artículo 707 del aludido cuerpo legal la buena fe se presume y que no se rindió prueba alguna que permita desvirtuar dicha presunción, pues no existe ningún antecedente que clarifique a estos jueces en que circunstancias fácticas aconteció que la demandada actuó del modo en que lo hizo y el eventual conocimiento que a esa fecha tenía de la existencia de otros familiares de igual derecho al suyo, más aún cuando de la documental respectiva se infiere que se trata en este caso de “hermanos maternos”, vale decir, sólo por parte de madre, es que para efectos de las restituciones a que haya lugar en la oportunidad procesal correspondiente se la declarará poseedora de buena fe;
OCTAVO: Que en el escenario que se ha venido definiendo corresponde ahora pronunciarse acerca de la procedencia de la acción reivindicatoria intentada en contra de Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., resultando indispensable recordar al efecto que según consigna el inciso primero del artículo 1268 del Código Civil “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos”.
Luego, tal como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia no se trata en este caso de que las enajenaciones efectuadas por el falso heredero sean inválidas, sino que el legislador los consideró actos dispositivos sobre cosas ajenas, debiendo en consecuencia razonarse que habida consideración que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, el falso heredero no ha podido transferir un dominio del que carecía, resultando sus actos de disposición inoponibles al verdadero dueño;
NOVENO: Que la acción reivindicatoria o de dominio, según manifiesta el artículo 889 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Son, pues, supuestos básicos de esta acción: a).- que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b).- que aquél se encuentre privado o destituido de la posesión de ésta; y c).- que se trate de una cosa singular.
En relación a los dos primeros requisitos de procedencia de la acción, conviene recordar que la legitimación en o para la causa es la vinculación que tienen las partes de un proceso concreto con la relación jurídica substantiva sobre la que éste recae y que habilita a una de ellas para asumir la posición de demandante y coloca a la otra en la necesidad de soportar la carga de ser demandado.
La legitimación en causa revela si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trata y el demandado la persona que debe sufrir la carga de tal posición en el mismo.
En el juicio reivindicatorio, legitimado en causa activo es el propietario de la cosa y legitimado pasivo, por regla general, el actual poseedor de ella, de ahí que resulte esencial como requisito de admisibilidad de la acción la prueba suficiente acerca de que quien interpone la demanda es efectivamente el actual dueño de la cosa y que quien ha sido demandado es quien se encuentra en posesión de la misma, situación fáctica que consecuentemente pondrá de manifiesto la privación o destitución de dicha facultad a quien en derecho correspondía ejercerla;
DÉCIMO: Que, por otra parte, en esta clase de acción es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de singular, requisito que corresponde a una condición o presupuesto esencial, vale decir, de aquellos que determinan su éxito o procedencia. En otras palabras, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto o circunstancia indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la ejercida en autos. A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor;
UNDÉCIMO: Que, luego de lo dicho, concurriendo en el caso sub lite los presupuestos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, toda vez que como se desprende de lo reflexionado en los motivos sexto y octavo, ha resultado fehacientemente establecido que los actores son propietarios del haz hereditario quedado al fallecimiento de la causante, doña Raquel Margarita Gajardo Flores, entre cuyos bienes se contabiliza el inmueble ubicado en calle Pasaje La Puntilla N° 4.687, lote número catorce, manzana uno del plano de la población “Arquitecto Oherens Sector Uno-A”, de la comuna de Conchalí, de la ciudad de Santiago, el que actualmente se encuentra en posesión de la demandada Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. y satisfecho, además, el requisito de singularización precedentemente reseñado, puesto que tal como se advierte del claro tenor del libelo pretensor, lo solicitado por los actores es la restitución de los derechos hereditarios que les corresponden en el mencionado bien raíz, toda vez que su pretensión se dirige a obtener la reivindicación de sus cuotas hereditarias respecto de una cosa singular que forma parte de una universalidad jurídica, se accederá a la demanda respectiva en los términos que se señalará en lo resolutivo de este fallo;
DUODÉCIMO: Que finalmente, de conformidad a lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se exonerará a las demandadas del pago de las costas del juicio, por estimar estos jueces que ambas litigaron con motivo plausible.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, escrita de fojas 150 a 157, en cuanto rechazó las demandas impetradas a fojas 5; y en su lugar se dispone:

I.- Que se hace lugar a la acción de petición de herencia formulada por don Carlos Guillermo Medina Gajardo y por doña Gilda de las Mercedes Olmos Pinto en representación de Paul Valentín Medina Olmos, en contra de doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo y, en consecuencia, se declara:
a).- Que Carlos Guillermo Medina Gajardo y Paul Valentín Medina Olmos poseen la calidad de herederos de doña Raquel Margarita Gajardo Flores;
b).- Que la demandada doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo es condenada a restituir a los actores la posesión de la herencia quedada al fallecimiento de la causante doña Raquel Margarita Gajardo Flores.
c).- Que en razón de lo dispuesto precedentemente deberá rectificarse la inscripción del auto de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Raquel Margarita Gajardo Flores, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por el 29° Juzgado Civil de Santiago, inscrito a fojas 1.354, N° 1.207, del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, dejándose constancia al margen de la misma de que además de la demandada doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo, son herederos de la causante don Carlos Guillermo Medina Gajardo y Paul Valentín Medina Olmos, rectificándose en idénticos términos la inscripción especial de herencia que rola a fojas 1.354, con el N° 1.208, correspondiente al año 2003.
d).- Que la demandada es condenada también a restituir a los demandantes los frutos que hubieren producido los bienes hereditarios y a pagar los deterioros que eventualmente hayan sufrido las cosas hereditarias, de conformidad a lo prevenido en los artículos 1266, 1267 y 904 y siguientes del Código Civil, debiendo estimársela para estos efectos como poseedora de buena fe.
II.- Que se acoge la acción reivindicatoria interpuesta por don Carlos Guillermo Medina Gajardo y por doña Gilda de las Mercedes Olmos Pinto, en representación de Paul Valentín Medina Olmos, en contra de Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. y, subsiguientemente, se declara:
a).- Que se condena a la demandada a restituir a los actores sus derechos hereditarios respecto del inmueble ubicado en calle Pasaje La Puntilla N° 4.687, lote número catorce, manzana uno del plano de la población “Arquitecto Oherens Sector Uno-A”, de la comuna de Conchalí, de la ciudad de Santiago.
b).- Que conforme a lo dispuesto el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Santiago deberá cancelar la inscripción de dominio que se registra a nombre de Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. a fojas 68.807, N° 70.040, del Registro de Propiedad del año 2003, y proceder a practicar una nueva inscripción a nombre de la comunidad compuesta por Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., por don Carlos Guillermo Medina Gajardo y por don Paul Valentín Medina Olmos.
III.- Que cada parte pagará sus costas.

Redacción de la Ministra Suplente Sra. Villadangos.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2.485-13.-

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por la Ministra señora Jessica de Lourdes González Troncoso e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y la Ministra Suplente señora Maritza Elena Villadangos Frankovich.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, trece de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.