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jueves, 11 de septiembre de 2014

Reclamaci贸n de multa administrativa, acogida. Multa impuesta por el ISP. Incumplimiento de medida sanitaria ordenada por fiscalizadores del ISP.

Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 27.700-2010 seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 105 y siguientes, se hizo lugar a la reclamaci贸n de multa administrativa incoada en contra de la Directora del Instituto de Salud P煤blica, dejando sin efecto la impuesta al actor en su calidad de representante legal de Laboratorios Andr贸maco S.A.

En contra de dicho fallo la reclamada dedujo recurso de apelaci贸n.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de ocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 146, desestim贸 el recurso y confirm贸 el fallo apelado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el Instituto de Salud P煤blica (en adelante I.S.P.) dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el cual rola a fojas 155 y siguientes.
En los antecedentes del recurso es necesario consignar que en procedimiento sumario Andr茅s Rudolphi Fontaine reclama de la multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales impuesta por la Directora del Instituto de Salud P煤blica mediante Resoluci贸n Exenta N° 2795 de 27 de Septiembre de 2010. Expone que el 19 de febrero de 2010 el I.S.P. instruy贸 sumario sanitario por publicitar masivamente un producto farmac茅utico en televisi贸n, prensa escrita y radio, lo cual estar铆a prohibido por ser de venta bajo receta m茅dica. Dice que fue citado por incumplimiento de medida sanitaria ordenada por acta inspectiva de 21 de diciembre de 2009 que proh铆be la publicidad del producto por no ajustarse a la reglamentaci贸n sanitaria vigente, y ordena retirar el aviso informando al I.S.P. Explica que hab铆a un segundo sumario contra Andr贸maco S.A. incoado por Resoluci贸n Exenta N° 457/2010 destinado a resolver si la promoci贸n del producto estaba o no permitida, el cual estaba pendiente a la fecha. Agrega, que el sumario que motiva la multa impugnada se tramit贸 de manera ilegal pues la causa que lo origina y su fundamento no se ajusta al D.S. N° 1876/1995, por cuanto la citaci贸n a presentar descargos dec铆a relaci贸n con el incumplimiento de una medida sanitaria ordenada por fiscalizadoras del I.S.P. excediendo sus facultades, al tratarse de una atribuci贸n privativa de la Directora del Instituto de Salud P煤blica quien la puede ejercer mediante resoluci贸n fundada. En consecuencia, al emanar las facultades fiscalizadoras de la potestad sancionatoria del Estado son normas de derecho estricto y aplicaci贸n restrictiva, razones por las cuales la multa no se enmarca en el art铆culo 178 del C贸digo Sanitario.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringi贸 los art铆culos 171, 174 y 178 del C贸digo Sanitario. Explica que el fallo impugnado interpreta erradamente la 煤ltima de las normas, al no hacerlo arm贸nicamente con el resto de la legislaci贸n. Sostiene que la disposici贸n no es conclusiva sino descriptiva, por cuanto el art铆culo 170 letra b) del Decreto Supremo N° 3 de 2010 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac茅uticos de Uso Humano se帽ala que “la paralizaci贸n de faenas o suspensi贸n de actividades proceder谩 cuando se compruebe alguna de las siguientes condiciones: b) Que no se han subsanado las deficiencias observadas que le han sido notificados dentro de los plazos que el Instituto le hubiere se帽alado”. Por esta raz贸n, el art铆culo 178 del C贸digo Sanitario es aplicable para prohibir la publicidad del medicamento desde la fecha en que fue constatada la infracci贸n y ordenar adem谩s el retiro de la publicidad. Por otra parte el art铆culo 170 del Reglamento usa la conjunci贸n “o”, motivo por el cual la paralizaci贸n de faenas aludida en el art铆culo 178 del C贸digo Sanitario puede ser entendida, en una de sus modalidades, como suspensi贸n de actividades y dentro de ella cabe, a su vez, la prohibici贸n de publicidad. El recurrente expresa que el D.S. N° 3 de 2010 no estaba vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, invocando al efecto una interpretaci贸n arm贸nica de la ley.
En cuanto a la infracci贸n de los art铆culos 171 y 174 del C贸digo Sanitario se帽ala que el primero en su inciso 2° obliga a desechar la reclamaci贸n cuando los hechos constituyen infracci贸n a la normativa sanitaria y la sanci贸n impuesta es la que corresponde a la misma y, por su parte, la segunda disposici贸n establece un marco de sanci贸n que va desde una multa de media Unidad Tributaria Mensual a 1000 Unidades Tributarias Mensuales. Pudiendo, adem谩s, imponerse entre otras medidas la paralizaci贸n de obras.
Segundo: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto cabe consignar que la sentencia de primer grado estableci贸 los siguientes hechos de la causa:
1.- El 21 de diciembre de 2009 se levant贸 un acta por dos inspectoras del Instituto de Salud P煤blica quienes visitaron el Laboratorio Andr贸maco y en presencia de testigos prohibieron mediante acta la publicidad del producto farmac茅utico Symfona c谩psulas 120 mg. por no ajustarse a la reglamentaci贸n sanitaria vigente, ordenando el retiro del aviso publicitario, informando al I.S.P. sobre el particular.
2.- Por Resoluci贸n Exenta N° 1176 de 30 de abril de 2010 se inici贸 un sumario para investigar y perseguir las responsabilidades por la comisi贸n de la presunta infracci贸n derivada del incumplimiento de lo ordenado mediante el acta aludida precedentemente.
3.- Por Resoluci贸n Exenta N° 2795 de 27 de septiembre de 2010 se aplic贸 a la reclamante una multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en el incumplimiento de la medida sanitaria ordenada por el I.S.P. con fecha 21 de diciembre de 2009.
Tercero: Que, en lo relativo al reclamo, el fallo razona en orden a que el sumario sanitario dio por establecido que Laboratorios Andr贸maco no acat贸 la prohibici贸n de publicidad impuesta por la autoridad sanitaria por medio del acta citada en el considerando anterior. No obstante, la medida sanitaria decretada no se encuentra contemplada en el art铆culo 178 del C贸digo Sanitario, sin que por los t茅rminos de su redacci贸n y por tratarse de una norma de derecho p煤blico se pueda dar a la disposici贸n una interpretaci贸n amplia. Razona que no se verifica la infracci贸n al art铆culo 178, ya citado, que se denuncia en el sumario, por cuanto no se orden贸 por la autoridad sanitaria competente, la Directora del Instituto de Salud P煤blica, sino que por inspectoras del organismo quienes 煤nicamente estar铆an facultadas para ello en caso de existir riesgo inminente para la salud, lo cual no estar铆a claramente establecido en el acta y, adem谩s, se refiere a una medida no contemplada en la disposici贸n legal. Concluye que los hechos por los cuales se curs贸 la multa no constituyen infracci贸n a las leyes y reglamentos sanitarios por haber emanado la orden de retiro de publicidad de quien carec铆a de competencia al efecto, no siendo tampoco de aquellas medidas taxativamente se帽aladas en el art铆culo 178 del C贸digo Sanitario. Colige que el desacato en que se funda la sentencia administrativa materia de autos se refiere a un acta inspectiva sin valor sancionatorio, pues a la fecha de la misma no se hab铆a dictado a煤n la sentencia por el 贸rgano competente de car谩cter administrativo que resolvi贸 que se hab铆a publicitado el producto Symfona C谩psulas 120 mg. en contravenci贸n a los art铆culos 23 inciso 2° y 90 del Decreto Supremo 1876/2005 del Ministerio de Salud.
Cuarto: Que el yerro que se denuncia por el impugnante versa sobre la correcta interpretaci贸n que considera debe darse al art铆culo 178 del C贸digo Sanitario el cual dispone en su inciso 1°: “La autoridad podr谩 tambi茅n como medida sanitaria, ordenar en casos calificados la clausura, prohibici贸n de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, paralizaci贸n de faenas, decomiso, destrucci贸n y desnaturalizaci贸n de productos”, y en su inciso 2潞 “Estas medidas podr谩n ser impuestas por Ministro de Fe, con el solo m茅rito del acta levantada, cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deber谩 dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del acta deber谩 ser entregada al interesado”.
        Quinto: Que es posible advertir que la materia objeto del recurso guarda relaci贸n con el Derecho Administrativo sancionador, rama del derecho que regula la potestad que el ordenamiento jur铆dico reconoce a ciertos 贸rganos administrativos para castigar conductas que atentan contra las funciones de la administraci贸n o contra otros bienes jur铆dicos que le afectan de manera directa.
        Sexto: Que la potestad sancionadora de la Administraci贸n tiene un origen com煤n con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por ende, le son aplicables los mismos principios, l铆mites y garant铆as que en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se fijan para el derecho penal, con los matices propios atentos a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. En consecuencia, como especie de la actividad administrativa estatal, la potestad sancionatoria debe subordinarse al principio de legalidad que mandata a todos los 贸rganos del Estado a actuar con arreglo a la Constituci贸n y a las leyes dictadas conforme a ella.
        S茅ptimo: Que, en ese orden de ideas, en el campo particular del derecho sancionatorio, el principio de legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se castigan est茅n previamente determinadas en la ley, por lo menos en su n煤cleo central, permitiendo por la naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se asocian elementos t茅cnicos din谩micos y sujetos a variabilidad en el tiempo, que se puedan complementar en aspectos no esenciales por normas emanadas de la autoridad administrativa v铆a decretos o reglamentos.
Octavo: Que la reducci贸n en la intensidad del principio de legalidad referida precedentemente no evita exigir que la norma emanada de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo tiene necesariamente que estar previamente establecida, esto es, vigente con anterioridad a la conducta que pretende sancionar, lo que no ocurre en la especie, pues el Decreto Supremo N潞 3 de 2010 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac茅uticos de Uso Humano, fue promulgado con fecha 25 de enero de 2010 y publicado en el Diario Oficial el 25 de junio de 2011, iniciando su vigencia seis meses despu茅s de su publicaci贸n, seg煤n dispuso su art铆culo 226.
Lo expresado colisiona con el razonamiento del recurrente quien pretende aplicar para una contravenci贸n constatada mediante acta de inspecci贸n el 21 de diciembre de 2009, una disposici贸n reglamentaria –art铆culo 170 letra b)- que entr贸 a regir aproximadamente dos a帽os despu茅s, raz贸n suficiente para desestimar la impugnaci贸n al art铆culo 178 del C贸digo Sanitario, norma que no contempla entre sus medidas punitivas la prohibici贸n de publicidad, no siendo posible, por las razones expuestas, asilarse en el Reglamento citado para considerar la medida impuesta una modalidad de la suspensi贸n de actividades y, a su vez 茅sta sin贸nimo o equivalente a la paralizaci贸n de faenas, medida esta 煤ltima contemplada expresamente en la disposici贸n legal citada.
       Noveno: Que habi茅ndose determinado que la sanci贸n impuesta por el Instituto de Salud P煤blica no satisface el principio de legalidad, al no estar establecida con anterioridad a los hechos que pretende sancionar, inoficioso resulta entrar a ponderar la competencia de las fiscalizadoras en los t茅rminos autorizados en el inciso 2潞 del art铆culo 178 del C贸digo Sanitario.
     D茅cimo: Que resulta evidente, al no existir infracci贸n al art铆culo 178 del compendio de normas tantas veces citado, concluir que no pueden resultar infringidos los art铆culos 171 y 174 del C贸digo Sanitario denunciados, por lo que s贸lo queda desestimar el recurso.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada en su presentaci贸n de fojas 155 en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 146.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 6671-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. Patricio Vald茅s A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 18 de junio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.