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lunes, 22 de septiembre de 2014

Contienda de competencia para conocer recurso de protección. Corte de Apelaciones competente es aquella en que Isapre recurrida tiene su oficina principal

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

            Primero: Que se ha trabado contienda de competencia entre la Corte de Apelaciones de Temuco y la Corte de Apelaciones de Concepción respecto del conocimiento del recurso de protección interpuesto por la afiliada en contra de la Isapre Masvida S.A., en razón de lo que denomina un acto ilegal y arbitrario consistente en el alza de precio de su plan de salud.

Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Temuco, al conocer en cuenta de la admisibilidad del recurso, por resolución de fecha veinte de noviembre último, que rola a fojas 15 de estos autos, se declaró incompetente para conocer del asunto, fundándose en que atendido el mérito de los antecedentes, particularmente que la carta de adecuación acompañada y el domicilio que registra  la afiliada en la misma, no corresponden  a la jurisdicción de  esa Corte de Apelaciones,  atendido lo dispuesto en el artículo segundo del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales corresponde a ese tribunal el conocimiento del recurso, por lo que remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Concepción.
Tercero: Que el tribunal de alzada de la ciudad de Concepción sostuvo que si bien la recurrida tiene sus oficinas principales en esa ciudad, lo cierto es que la afiliada afectada tiene su residencia en Temuco, por lo que el acto denunciado producirá sus efectos en esta última ciudad. De este modo devolvió estos antecedentes a dicha Corte luego de declararse incompetente, estimando trabada la contienda en caso de no aceptarse por ese tribunal la competencia.
La Corte de Apelaciones de Temuco tuvo por trabada la contienda de competencia, disponiendo que se elevaran estos autos a la Corte Suprema.
Cuarto: Que informando la señora Fiscal Judicial de este Tribunal, expresó que los hechos que esencialmente se reclaman han tenido sus efectos en la ciudad de Los Ángeles esto es, en la Corte de Apelaciones de Concepción, de manera que le corresponde a dicha Corte conocer del asunto.
Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números… podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva…”.
Sexto: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección establece que dicho arbitrio “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal…”.
Séptimo: Que en el caso de autos el eventual acto arbitrario o ilegal que motiva el recurso, la decisión de aumentar el precio del plan de salud de la afiliada, ocurrió en Concepción, por encontrarse en esta ciudad la oficina principal de la recurrida, donde se adoptan las decisiones respecto de los precios de los planes de salud de sus afiliados. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de tal acto finalizó en Los Ángeles, donde la afiliada tiene su domicilio registrado en la Isapre, según consta del envío de la misiva de fojas 1, comuna que pertenece a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes la Corte de Apelaciones de Concepción, a la cual se remitirán estos autos, debiendo los mismos jueces proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda.
Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese.

Rol N° 14.765-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 14 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.