Santiago,
veintid贸s de julio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Que
en este juicio ejecutivo, Rol N° 3527-2011, seguido ante el 4°
Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “Garc铆a y Compa帽铆a
Limitada con Cobra Chile Servicios S.A.”, la ejecutada recurre de
casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que, en lo que
interesa a los arbitrios en estudio, confirm贸 el fallo que rechaz贸
las excepciones contempladas en el art铆culo 464 n° 1, 3, 7 y 14 del
C贸digo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la
ejecuci贸n hasta el completo y entero pago de lo adeudado.
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.-
Que,
en primer lugar, el recurso invoca la causal establecida en el
art铆culo 768 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por
haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente, toda
vez que las partes sometieron a la justicia arbitral cualquier
divergencia surgida por asuntos derivados de los contratos que dieron
origen a las facturas cobradas.
En
segundo t茅rmino, el recurso denuncia que el fallo impugnado incurri贸
en la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del
mismo cuerpo legal, por cuanto no analiz贸 toda la prueba rendida
respecto a la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, esto es, las
comunicaciones intercambiadas a trav茅s de las cuales objet贸 las
partidas consignadas en las gu铆as de despacho y facturas sub lite y
en cuyos anversos consta que fueron recibidas por el subcontratista.
Reclama adem谩s que no se valor贸 la prueba instrumental rendida en
segunda instancia que demuestra que la documentaci贸n comercial se
entregaba en “secretar铆a” de la empresa y que s贸lo la que
consignaba especies muebles se recib铆a en bodega.
3°.-
Que
en cuanto a la primera causal invocada, cabe se帽alar que si bien es
cierto que los 谩rbitros forman parte de los sistemas alternativos y
excepcionales de resoluci贸n de conflictos conforman sin embargo
tribunales con todas las prerrogativas que les proporciona la
jurisdicci贸n, salvo la facultad de disponer de la fuerza p煤blica
para el cumplimiento de sus resoluciones (Juan Colombo Campbell, “La
Competencia”, p谩gina. 471). Es decir, pueden hacer cumplir sus
sentencias, pero si para ello se requiere procedimientos de apremio o
el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando hayan de afectar a
terceros que no sean parte en el compromiso, deber谩n ocurrir a la
justicia ordinaria para la ejecuci贸n de lo resuelto. (misma obra,
p谩gina 474). Trat谩ndose entonces en la especie de una ejecuci贸n
derivada del cobro de unas facturas, para cuyo efecto los tribunales
ordinarios son plenamente competentes en raz贸n de la materia y
siendo la ejecuci贸n un asunto que no cabe en la actividad arbitral
en cuanto requiere de imperio, s贸lo cabe concluir la inconcurrencia
de la causal de incompetencia invocada.
4°.- Que
del mismo modo, la impugnaci贸n que se vincula al art铆culo 768 N潞 5
del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4潞
del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, tambi茅n ser谩 declarada
inadmisible toda vez que la causal alegada se configura cuando en la
sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que
sirven de fundamento al fallo y, en este caso, la sentencia cumple
con la exigencia relativa al an谩lisis de las alegaciones formuladas
por el recurrente. En efecto, el fallo que se revisa, que confirm贸
el de primer grado en cuanto acoge la demanda, estableci贸 los hechos
relevantes de la causa, reflexionando en relaci贸n a los motivos por
los cuales proced铆a desestimar las excepciones opuestas y,
particularmente, argument贸 acerca de la alegaci贸n relativa a la
falta de idoneidad del lugar en que fueron entregadas las gu铆as de
despacho y respecto a si las facturas sub lite hab铆an sido
reclamadas en conformidad a la ley.
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
5°.-
Que,
en primer lugar, el recurso denuncia la contravenci贸n del art铆culo
181 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en relaci贸n con lo
dispuesto en los art铆culos 229 y 230 del mismo cuerpo normativo,
1545, 1546, 1560 y 1562 del C贸digo Civil y 635 del C贸digo de
Procedimiento Civil, reiterando lo dicho antes en cuanto las partes
sometieron la resoluci贸n de todos los asuntos que emanen de los
contratos a la justicia arbitral, no siendo efectivo que los juicios
ejecutivos sean materia de arbitraje prohibido. Sostiene que no hay
contradicci贸n entre la intenci贸n de los contratantes y el tenor
literal de las cl谩usulas arbitrales y que no es cierto que 茅stas no
sean capaces de producir efecto alguno, sin perjuicio de que no se
dio cumplimiento a la cl谩usula N° 22 del contrato N° 0225 en la
cual prorrogaron la competencia a los tribunales de Santiago en forma
subsidiaria al arbitraje.
En segundo t茅rmino,
el arbitrio denuncia que la sentencia impugnada vulnera los art铆culos
1545 y 1546 del C贸digo Civil en relaci贸n con lo dispuesto en los
art铆culos 434 N° 4 y 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil,
5 letra c) de la Ley N° 19.983, 55 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del Reglamento de esa ley
Manifiesta que ninguno de los documentos que sustentaron las facturas
contaba con su aprobaci贸n, exigencia contenida en los contratos al
amparo de los cuales se emitieron aqu茅llas, seg煤n acredit贸 con las
comunicaciones que daban cuenta de sus reparos. Por otra parte, alega
que las gu铆as de despacho no fueron debidamente recibidas, ya que
fueron entregadas en bodegas y no en las oficinas comerciales, como
acostumbraba hacerlo la subcontratista, con lo cual su obrar no
respet贸 la buena fe ni la intenci贸n de los contratantes a trav茅s
de la manera c贸mo se ejecutaron los contratos, dado que se le
impidi贸 tomar oportuno conocimiento de las gu铆as, agregando que el
hecho de que estipularan que el domicilio de su parte era Av. Chacaya
S/N no implica que la bodega fuera un recinto v谩lido para la entrega
de los documentos. Por otro lado, expone que los art铆culos 55 inciso
tercero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del
Reglamento de dicha ley son inaplicables en la especie, toda vez que
ellos establecen la procedencia de las gu铆as de despacho cuando la
entrega de la factura no coincida con la entrega de los bienes
muebles y resulta que las gu铆as daban cuenta de trabajos y/o
servicios. En conclusi贸n, argumenta que cumpli贸 con lo dispuesto en
el art铆culo 5 de la Ley N° 19.983, devolviendo las facturas al
momento de su entrega, en tanto las gu铆as de despacho fueron
entregadas conforme a un procedimiento distinto al estipulado.
En tercer lugar, da
por infringido el art铆culo 1681 del C贸digo Civil, en relaci贸n con
lo dispuesto en los art铆culos 1445, 1467 y 1682 del mismo cuerpo
legal y 5 letra d) de la Ley N° 19.983, indicando que tanto los
servicios como los montos consignados en las facturas fueron
controvertidos al punto de haber devuelto las mismas y porque
demostr贸 que la subcontratista no cumpli贸 con sus obligaciones,
desapareciendo la causa de la obligaci贸n, por lo que es nula. Por
煤ltimo, advierte que no es efectivo que la 煤nica instancia para
alegar la falta de prestaci贸n de servicios sea dentro del
procedimiento de gesti贸n preparatoria.
6°.- Que
la demanda que dio origen a estos autos tiene como antecedente la
gesti贸n de notificaci贸n de las facturas n煤meros 100, 103, 104 y
102 respaldadas por las gu铆as de despacho 183 y 186 en la que la
demandada no aleg贸 falsificaci贸n material de las facturas o gu铆as
de despacho o falta de prestaci贸n del servicio, solicitando se
despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de
$1.299.203.609.
La ejecutada opuso
las siguientes excepciones:
a) La incompetencia
del tribunal, fundada en que las facturas de las que surge la
divergencia tienen su origen en los dos contratos que singulariza y
que para zanjarlas, las partes pactaron cl谩usulas arbitrales.
b).- La del art铆culo
464 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la litis
pendencia.
c) La del art铆culo
464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada en que las
copias de las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en
el art铆culo 5 de la Ley N° 19.983.
d) La nulidad de la
obligaci贸n, fundamentada en que tanto las facturas como los montos
consignados no guardan relaci贸n con lo pactado respecto a los
trabajos ejecutados.
7°.- Que
en cuanto a la excepci贸n de incompetencia el fallo se帽al贸 que el
contrato “COBRAPI-MEJ-0225 consignaba la siguiente cl谩usula: “Si
en cualquier momento surgiera alguna cuesti贸n, disputa o diferencia
entre CTM S.A. y el SUBCONTRATISTA en relaci贸n con el CONTRATO, su
aplicaci贸n o su interpretaci贸n, la parte que se considere afectada
dar谩 inmediata noticia por escrito a la otra de la existencia de tal
cuesti贸n, disputa o diferencia, incluyendo toda la documentaci贸n
necesaria en que apoye sus argumentos. Si la misma no se resolviera
entre las partes en un plazo razonable, 茅stas aceptan que se someta
a arbitraje de derecho con renuncia a su propio fuero si otro
tuvieren, comprometi茅ndose las partes a cumplir el laudo arbitral
que se dicte”.
Se agrega que: “El
sometimiento de los conflictos entre las partes a arbitraje no
faculta a ninguna de ellas para suspender el cumplimiento de sus
obligaciones seg煤n el contrato”;
en tanto, la estipulaci贸n contenida en el contrato
“COBRAPI-MEJO-0157-0C Rev. 0, se帽alaba: “En
caso de surgir divergencias de cualquier 铆ndole, derivadas del
acuerdo de este contrato, las partes se comprometen a intentar
resolver amigablemente dichas divergencias en el plazo m谩ximo de un
mes, a partir de la comunicaci贸n escrita del conflicto” (…)“De
no llegar a un acuerdo, las partes contratantes, con la renuncia
expresa de su propio fuero, se someter谩n a un proceso de arbitraje,
y como se recoge en las Condiciones Generales de Compra y
Subcontrataci贸n” (…) “En todo caso, en tanto no se resuelva la
diferencia, ambas partes mantendr谩n y cumplir谩n los compromisos
previstos en Contrato”.
El tribunal concluye que el presente juicio tiene por objeto el cobro
compulsivo de una obligaci贸n que consta en un t铆tulo ejecutivo y
que el conocimiento y resoluci贸n de estas cuestiones es privativo de
los Tribunales Ordinarios de Justicia, no pudiendo ser sometidas a un
谩rbitro, cuya competencia se encuentra definida en los contratos y
que carece de la facultad de imperio para hacer cumplir sus
resoluciones, conforme al art铆culo 635 inciso final del C贸digo de
Procedimiento Civil.
En cuanto a la
excepci贸n contemplada en el N° 7 del art铆culo 464 del mismo texto
legal, se帽ala que no obstante que la demandada rechaz贸 y devolvi贸
las facturas no puede concluirse que fueron “reclamadas de
conformidad a la ley”, toda vez que no se devolvieron las gu铆as de
despacho, que constituyen el presupuesto de las facturas, como lo
exige el art铆culo 3 N° 1 de la Ley N° 19.983, teniendo en cuenta
que aqu茅llas fueron recepcionadas por la ejecutada.
El tribunal de
alzada consign贸 que la ley estableci贸 un procedimiento seg煤n el
cual, la factura se tiene como irrevocablemente aceptada a menos que
se reclame en contra de su contenido mediante el procedimiento
consistente en hacer devoluci贸n de la factura y la gu铆a o gu铆as de
despacho, en su caso, al momento de la entrega, de modo que para
privar de m茅rito ejecutivo a la factura no basta con que sea
devuelta en el acto de su entrega, sino que igual procedimiento debi贸
seguirse con la gu铆a de despacho. A su vez, revisados los contratos
suscritos, no aparece que se se帽alara para la entrega de la
documentaci贸n inherente a 茅stos, una direcci贸n diferente a la que
la ejecutante eligi贸 para la presentaci贸n de las gu铆as y colige
que la bodega ha sido dependencia h谩bil no s贸lo para la entrega de
茅stas, sino para cualesquiera otra documentaci贸n relacionada con
los contratos. En cuanto a que en las facturas no existir铆a
constancia de haberse recibido los servicios, ni del recinto y fecha
de la prestaci贸n, ni de la identificaci贸n de la persona que recibi贸
el servicio ni de su firma, se帽ala que el art铆culo 5° de la Ley N°
19.983 dispone que la copia de la factura tendr谩 m茅rito ejecutivo
si cumple los requisitos que se indican, preceptuando en la letra c)
Que
en la misma conste el recibo de las mercader铆as entregadas o del
servicio prestado, con indicaci贸n del recinto y fecha de la entrega
de las mercader铆as o de la prestaci贸n del servicio e identificaci贸n
de la persona que recibe las mercader铆as o el servicio, m谩s la
firma de este 煤ltimo”.
“En
todo caso, –contin煤a
el inciso siguiente-
si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado ella
podr谩 tener m茅rito ejecutivo cuando se la acompa帽e de una copia de
la gu铆a o gu铆as de despacho emitida o emitidas de conformidad a la
ley, en las que conste el recibo correspondiente”.
Luego de transcribir los art铆culos 55 inciso tercero de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y 70
del Reglamento
de la misma Ley,
se帽ala que la
gu铆a de despacho debe cumplir una serie de requisitos, afirmando que
las correspondientes
a las facturas cobradas los cumplen, de modo que resulta pertinente
la invocaci贸n de lo preceptuado en el inciso 5° del art铆culo 5°
de la Ley 19.983.
En lo relativo a la
excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, establece que el ejecutado
no aport贸 antecedentes para acreditar sus cuestionamientos y por lo
dem谩s, las facturas y gu铆as de despacho consignan el detalle de las
prestaciones de servicio. El tribunal de alzada agreg贸 que las
impugnaciones no dicen relaci贸n con la falta de causa y adem谩s,
que la alegaci贸n de ausencia de contraprestaci贸n debe ser planteada
en una estaci贸n procesal determinada conforme a letra d) del
art铆culo 5° de la Ley N° 19.983.
8°.- Que
en cuanto al primer error de derecho denunciado, s贸lo cabe
desestimarlo toda vez que el planteamiento que lo fundamenta,
constituye propiamente una alegaci贸n de una causal de nulidad de
forma relativa a la incompetencia del tribunal, que precisamente se
invoc贸 y que fue desestimada precedentemente.
9°.- Que
en lo atinente al segundo yerro jur铆dico atribuido al fallo relativo
al rechazo de la excepci贸n contemplada en el art铆culo 464 N° 7 del
C贸digo de Procedimiento Civil, cabe expresar que el art铆culo 5° de
la Ley N° 19.983 dispone que la factura tendr谩 m茅rito ejecutivo
reuniendo los siguientes presupuestos: a) si no ha sido reclamada
acorde con lo prevenido en el art铆culo 3°; b) si su pago es
actualmente exigible y la acci贸n de cobro no se encuentra prescrita;
c) que en ella conste el recibo de las mercader铆as entregadas o del
servicio prestado, con indicaci贸n del recinto y fecha de la entrega
de las mercader铆as o del servicio e identificaci贸n de la persona
que recibe esas mercader铆as o el servicio, m谩s la firma de este
煤ltimo o, de no constar el recibo, cuando se la acompa帽e de una
copia de la gu铆a de despacho emitida en conformidad a la ley en que
conste dicho recibo, y d) cuando puesta en conocimiento del obligado
a su pago mediante notificaci贸n judicial, aqu茅l no alegare en el
mismo acto, o dentro de tercero d铆a, la falsificaci贸n material de
la factura o gu铆a de despacho respectiva, o del recibo
correspondiente, o la falta de entrega de la mercader铆a o la
prestaci贸n del servicio cuyo cobro se pretende, o cuando efectuada
tal alegaci贸n ella fuera desestimada por resoluci贸n judicial.
Por su parte el
art铆culo 3° de la Ley en comento prev茅 que “Para los efectos de
esta ley, se tendr谩 por irrevocablemente aceptada la factura si no
se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los
siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la
factura y la gu铆a o gu铆as de despacho, en su caso, al momento de la
entrega, o
2. Reclamando en
contra de su contenido dentro de los ocho d铆as corridos siguientes a
su recepci贸n, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no
podr谩 exceder de treinta d铆as corridos. En este caso, el reclamo
deber谩 ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta
certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con
la devoluci贸n de la factura y la gu铆a o gu铆as de despacho, o bien
junto con la solicitud de emisi贸n de la nota de cr茅dito
correspondiente. El reclamo se entender谩 practicado en la fecha de
env铆o de la comunicaci贸n.
Ser谩n inoponibles
a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las
excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de
la misma”.
10°.- Que
siendo un hecho de la causa que las gu铆as de despacho no fueron
devueltas y que 茅stas fueron entregadas en el domicilio de la
ejecutada y que ante la falta de denuncia de infracci贸n de leyes
reguladoras de la prueba, estas circunstancias resultan inamovibles,
surge que se re煤nen las exigencias para que las copias de las
facturas cobradas tengan m茅rito ejecutivo, desde que a pesar de
haber sido 茅stas rechazadas, ellas fueron acompa帽adas de las gu铆as
de despacho emitidas de conformidad a la ley en las que consta el
recibo de la prestaci贸n del servicio, el que no ha sido desvirtuado
por la ejecutada, seg煤n se desprende de los hechos establecidos.
Por lo anterior, es
posible concluir que las exigencias del precepto aludido, se
encuentran satisfechas a plenitud, de manera que no se ha verificado
la infracci贸n denunciada, de modo que las dem谩s argumentaciones
adicionales esgrimidas tanto por el fallo como por el recurrente no
tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
11°.- Que
en cuanto a la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, resulta
oportuno se帽alar que las violaciones de ley que se atribuyen a los
jueces del m茅rito persiguen desvirtuar los supuestos f谩cticos
esenciales asentados por ellos, mediante circunstancias que no fueron
fijadas por los jurisdicentes, desde que, como fluye de una simple
lectura del fallo rebatido, no fue determinado ninguno de los
supuestos de hecho en que la actora construye las irregularidades que
respaldan su excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n por falta de
causa.
Sabido es que
solamente los jueces del fondo se hallan habilitados para fijar los
hechos de la litis y que efectuada correctamente dicha labor, al
haberse asentado con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes,
probanzas aportadas por los contendientes, interpretaci贸n y
aplicaci贸n de las normas atinentes al caso en estudio, ellos
resultan inamovibles para este tribunal, de conformidad al art铆culo
785 del estatuto adjetivo civil, e impide su revisi贸n por esta v铆a
extraordinaria de la nulidad que intenta.
12°.- Que
en virtud de lo razonado s贸lo cabe concluir que el recurso de
casaci贸n en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en
los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se declara inadmisible el
recurso de casaci贸n en la forma y se
rechaza
el de fondo interpuestos en la petici贸n principal y en el primer
otros铆 de la presentaci贸n de fojas 938, respectivamente, por el
abogado don Christi谩n Caro Cassali, en representaci贸n de la parte
demandada, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil
trece, escrita a fojas 814.
A fojas 1021: A lo
principal, t茅ngase presente; al primer y segundo otros铆es, est茅se
a lo resuelto.
A fojas 1039:
T茅ngase presente.
A fojas 1058: A
los autos.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 6600-14.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Vald茅s A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintid贸s de julio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.