Santiago,
veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol Nº 8.694-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios en sede extracontractual,
caratulados “Gallardo Retamales, Nilda con Larraguibel Smith, Rene
y otro”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo,
bajo el Rol N° C-1848-2010, , el demandado René Guido Larraguibel
Smith, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintitrés de
agosto de dos mil trece, escrita a fojas 248 y siguientes, que
confirmó, sin costas,
la sentencia de primer grado de dieciocho de junio de dos mil doce,
que se lee a fojas 156 y siguientes, que acoge la demanda de
indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Nilda
Gallardo Retamales, con declaración que la suma que se condena a
pagar solidariamente a los demandados René Guido Larraguibel Smith y
la empresa Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., por dicho
rubro, se eleva a la suma de $1.500.000.- (un millón quinientos mil
pesos), más reajustes e intereses legales devengados desde la fecha
en que dicha sentencia cause ejecutoria, hasta la fecha efectiva de
pago.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso que se examina señala que la sentencia recurrida, ha
cometido error de derecho al confirmar el fallo de primer grado que
dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por
el daño moral sufrido por Nilda Gallardo Retamales producto de la
suspensión del suministro de energía eléctrica durante los días
19 de abril al 30 de junio de 2010, en el inmueble ubicado en la
Avenida Las Delicias Nº 64 de la ciudad de Vicuña.
Denuncia
como vulnerado el artículo 2314 del Código Civil, en razón de que
el demandado René Larraguibel no ha cometido ningún delito ni
cuasidelito, ni como persona natural, ni como representante de la
sociedad que actualmente es dueña del inmueble en cuestión
Inversiones Spectrum S.A., sino que sólo ha obrado, en calidad de
gerente de dicha empresa, en legítimo ejercicio de un derecho, como
es el previsto en el artículo 153 del Decreto Supremo N° 327 del
Ministerio de Minería y Energía de 1998, que posibilita al
propietario a exigir la desconexión del suministro eléctrico y el
desmantelamiento del empalme, más aún si doña Nilda Gallardo ha
cometido el delito de usurpación respecto del bien raíz, hecho por
el que incluso se presentó una querella criminal.
Agrega
que la demandante no puede aprovecharse de su propio dolo, obteniendo
una indemnización en razón de la comisión del delito de
usurpación, menos aún si en su demanda reconoce que la
transferencia del inmueble a su pareja fallecida, se efectuó de
manera simulada, amparándose en esta circunstancia para no desocupar
el inmueble.
Por
último, sostiene que su parte debe ser eximida de toda
responsabilidad, aplicando correctamente el artículo 2314 del Código
Civil, en relación con el artículo 10 N° 10 y 11 del Código
Penal, normas últimas que eximen de responsabilidad delictual al que
ha obrado en ejercicio legítimo de un derecho o para evitar un mal
grave o mayor, como un incendio.
Pide
que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se
dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO:
Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene
dejar constancia de los hechos que se han dado por establecidos por
los jueces del fondo, a saber:
a)
La
empresa Compañía
Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE)
procedió a la suspensión del suministro de energía eléctrica y al
retiro del empalme del inmueble ubicado en Avenida Las Delicias N°
64 de la ciudad de Vicuña, desde el día 19 de abril del año 2010,
hasta el día 30 de junio del mismo año.
b)
El corte del suministro fue efectuado por CONAFE, a solicitud del
señor René Guido Larraguibel Smith, quien realizó dicha petición
en calidad de persona natural, sin invocar representación alguna.
c)
El inmueble ubicado en Avenida Las Delicias N° 64 de la ciudad de
Vicuña, figura inscrito en el registro de propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Vicuña a fojas 304 N° 297 del año 2009 a
nombre de
Inversiones Spectrum S.A., cuyo representante legal es
René Guido Larraguibel Smith.
d)
La actora Nilda Berta Gallardo Retamales tenía la calidad de
ocupante del inmueble ubicado en Avenida Las Delicias N° 64 de la
ciudad de Vicuña.
e)
CONAFE practicó la suspensión del suministro sin verificar que el
inmueble se encontraba desocupado y al momento de solicitar la
suspensión del suministro de energía eléctrica y el retiro del
empalme, el señor Larraguibel tenía conocimiento que el inmueble
era ocupado por la demandante.
f)
Los consumos de energía eléctrica del inmueble en cuestión se
encontraban pagados a la época del corte.
g)
El corte de suministro de energía eléctrica durante setenta y cinco
días
produjo aflicción, sufrimiento, dolor y angustia a la demandante,
derivadas de no poder satisfacer necesidades de primer orden como la
refrigeración de alimentos y la iluminación nocturna, entre otras,
además de impedirle contar con medios de distracción, como radio y
televisión, considerando, a su vez, que se trata de una mujer que
vive sola y que debido al corte de energía eléctrica se vio
expuesta también a episodios de inseguridad derivados del ingreso de
terceros extraños al inmueble que ocupaba, en la creencia de que
estaba desocupado.
TERCERO:
Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del
fondo, resolvieron que los demandados al solicitar y suspender,
respectivamente, el suministro de energía eléctrica del inmueble
ocupado por la demandante, actuaron con culpa, al infringir lo
previsto en el artículo 153 del Decreto Supremo 327 del Ministerio
de Minería y Energía, que fija el Reglamento de la Ley General de
Servicios Eléctricos, que dispone: “El
dueño del inmueble que recibe servicio eléctrico, tendrá derecho a
exigir la desconexión o el desmantelamiento del empalme, siempre que
haga uso personal de éste o que el inmueble se encuentre desocupado,
pagando el costo de dicho desmantelamiento, de los consumos
registrados hasta la fecha y de los cargos tarifarios remanentes por
potencia contratada o suministrada, según corresponda, de acuerdo
con la opción tarifaria que el cliente tenga vigente”.
Al
respecto, el
fallo de primer grado, reproducido por el del tribunal de alzada,
señala en su considerando noveno: “…la
culpa de los autores del hecho ha quedado acreditada considerando que
el corte de suministro eléctrico por parte de CONAFE se produjo con
infracción al artículo 153 del Decreto n° 327 al no verificar los
presupuesto normativos que facultaban la suspensión del suministro,
en el caso, que el inmueble se encontraba desocupado. Por su parte,
la culpa del señor Larraguibel, quedo establecida por el hecho de
tener conocimiento que el inmueble se encontraba habitado -según se
razonó en el considerando anterior- y no obstante ello, solicitar
igualmente la suspensión del suministro. En este entendido, y
habiendo participado en la comisión del hecho los demandados de
manera conjunta, atendido que el actuar de CONAFE fue consecuencia
del proceder a sabiendas, de la solicitud del señor Larraguibel, es
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código
Civil, la comisión del hecho califica como actuación conjunta, por
lo que la responsabilidad de ambos resulta solidaria en la reparación
pretendida”.
Por
último, en base a las consecuencias que el corte del suministro de
energía eléctrica trajo para la demandante, ya descritas en la
letra g) del motivo segundo de este fallo, los jueces de la instancia
determinaron la existencia del daño moral demandado, regulándolo
prudencialmente en la suma
de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.-).
CUARTO:
Que
de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que la
pretendida infracción al artículo 2314 del Código Civil se
estructura en base a hechos diversos de los asentados por los jueces
del fondo, al sostener que su parte se ha limitado a ejercer el
derecho previsto en el artículo 153 del citado Decreto Supremo 327,
pues ello implica afirmar que se dan los supuestos fácticos de dicha
norma que, en lo pertinente, requieren que el propietario haga
uso personal del inmueble o que éste se encuentre desocupado, última
proposición fáctica que fue expresamente desechada por los jueces
del grado, al dar por acreditado de contrario, que la demandante
ocupaba el inmueble al cual se le suspendió el suministro de energía
eléctrica y que ello era conocido del demandado recurrente al
momento de solicitar el corte de dicho suministro a la empresa
CONAFE.
QUINTO:
Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los
jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la
causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose
determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes,
probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de
las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles
para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la
vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo
recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba,
circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece
de un defecto insalvable en su construcción que impide que pueda ser
acogido.
SEXTO:
Que,
en consecuencia, las falencias que presenta el recurso de casación
intentado en autos, expuesta en los motivos que preceden, impiden dar
por establecido que el fallo impugnado haya incurrido en la
infracción de ley que ha sido denunciada, lo que fuerza el rechazo
del presente arbitrio.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 765
y 767 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza
el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas
250, por el abogado don Matías Mundaca Campos, en representación
del demandado René
Guido Larraguibel Smith, en
contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece,
escrita fojas 248 y siguientes.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro señor Fuentes.
N°
8694-2013.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No
firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.