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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Cuantía de la sanción pecuniaria del art. 52 del DL N° 3063

Santiago, veintinueve de julio de dos mil catorce.

A fojas 146: téngase presente.
Vistos:
En estos autos Rol N° 4695-2014, la sociedad “Comercial K Limitada” dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del giro de la patente Nº 225013 que impuso a la reclamante una multa equivalente al 50% del valor de la patente comercial anual, por presentación extemporánea de la declaración de sucursales y trabajadores.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada yerra en la interpretación y alcance que le atribuye a los artículos 24, 25, 52 y 56 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.
Sostiene que el error de derecho se produce porque los sentenciadores estimaron que es procedente sancionar a la recurrente con la multa que establece el artículo 52 del decreto ley referido, por haber realizado extemporáneamente la declaración prevista en el artículo 25 de aquel, en circunstancias que la sanción que debió aplicarse a su respecto corresponde a la multa residual prevista en el artículo 56 del citado cuerpo legal.
Afirma que la sanción impuesta está contemplada exclusivamente para aquellos contribuyentes que no cumplan con la obligación que establece el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, esto es, la de declarar el capital propio de la empresa, de manera que la única multa que cabía aplicar al recurrente –al haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 25 ya citado, era la estipulada en el también aludido artículo 56 del señalado cuerpo legal, por no existir sanción expresa, respecto de tal infracción.
Por otro lado, manifiesta que con la errónea interpretación realizada, se vulnera la garantía constitucional de “in dubio pro reo” al preferir los sentenciadores una sanción de otra, en circunstancias que existe norma expresa que establece la procedencia de aplicar la del artículo 56 del Decreto Ley Nº 3.063.
Agrega que existe a su vez infracción al numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al haber perpetrado los jueces del fondo una diferencia arbitraria a su respecto, aplicando una multa contra texto expreso.
Denuncia, asimismo, como infringidos el artículo 19 N° 30 y el artículo 70 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está sancionando una conducta mediante extensión analógica, sin una norma que lo disponga expresamente.
Finalmente, refiere que existe una contravención a los artículos 1467, 1460 y 1462 del Código Civil, desde que se ha impuesto una sanción sin causa legal que lo justifique y porque, además, el Municipio tenía perfecto conocimiento de la cantidad de trabajadores en la casa matriz y en las sucursales, puesto que la reclamante remitió al Servicio de Impuestos Internos tal información junto con la declaración de capital propio.
Segundo: Que la sentencia recurrida rechazó el reclamo de ilegalidad al concluir que la tardanza de cumplir con la obligación de declarar el número de trabajadores que laboran en cada sucursal y la cantidad de sucursales del contribuyente contemplada en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 3.063, se encuentra sancionada por el artículo 52 del decreto ley mencionado, que refiere de manera específica que para el caso de no efectuarse tal declaración dentro de plazo, se pagará como multa el 50 % sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. Por lo que al no haber cumplido el contribuyente con tal obligación en la época referida, se configuró precisamente la situación prevista en el artículo 52 precedentemente señalado. De esta forma, estimaron que no correspondía aplicar la multa residual o genérica del artículo 56 del Decreto Ley N° 3.063, pues ella procede sólo cuando la infracción no tiene señalada una pena específica, lo que no ocurrió en autos (considerandos décimo, décimo tercero y décimo cuarto).
Tercero: Que el recurso de nulidad sustancial, básicamente, denuncia el error de derecho en que se incurrió por los sentenciadores, quienes al rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad recurrida, que se tradujo en la aplicación de la sanción del artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063 a un caso que no está previsto en la norma.
Cuarto: Que el mencionado artículo 52 dispone que: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”.
Quinto: Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal citada se encontraba en el hecho de que antes de la modificación introducida al Decreto Ley Nº 3.063 por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la Municipalidad respectiva el monto de su capital propio, el cual constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, quien debe informar al respecto, lo que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal sobre la base de esa información.
Sexto: Que si bien la declaración que prevé el artículo 25 del Decreto Ley Nº 3.063 no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 del mismo texto legal, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino sólo podrá retardar su distribución entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda.
Séptimo: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente.
Octavo: Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del Reglamento del Decreto Ley Nº 3.063 contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso de que el contribuyente no declarara el capital propio o lo hiciere fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52, del Decreto Ley Nº 3.063.
Es decir, el alcance de la sanción del artículo 52 del citado decreto ley es la de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio.
Noveno: Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la referida ley obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona aquélla, tales como cambio de uso de suelo, ampliación de giro o cambio de domicilio, deberá ser sancionada con la multa prevista en aquel precepto, lo que a todas luces resulta desproporcionado al hecho que la genera y contraviene el principio constitucional de que todos los tributos -y naturalmente la multas anexas- deben ser proporcionales y justos.
Décimo: Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores han cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo de ilegalidad que se les presentara, desde que permitieron que a la sociedad recurrente se le cursara una multa distinta de la que realmente debía imponérsele por la declaración tardía de trabajadores y sucursales que ordena el artículo 25 del D.L. Nº 3.063.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad “Comercial K Limitada” en lo principal del escrito de fojas 125, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 119 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
Que el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que los contribuyentes a que se refiere el artículo 24, que hubieren hecho sus presentaciones fuera de plazo, pagarán a título de multa un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con ésta.
Que, a su vez, el artículo 25 de dicha Ley establece que el contribuyente debe presentar en el mes de mayo de cada año en la municipalidad en que se encuentre ubicada la casa matriz, una declaración del número total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, establecimientos o locales. Cabe destacar que este precepto fue modificado con la publicación de la Ley N° 20.280, al fijar un plazo para hacer la declaración que antes no existía.
Que al no efectuar la declaración anterior en la fecha indicada la sociedad recurrente, se configura precisamente la situación prevista en el citado artículo 52 que hace aplicable la multa cuya imposición se reclama, desde que se verificó en la especie la infracción de no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales exige a los contribuyentes de patente municipal.
Que, por otra parte, se debe precisar que lo que genera esta multa es la no presentación dentro de plazo de las “declaraciones” a que se encuentran obligados los contribuyentes de patente municipal, y, por tanto, ello no comprende el incumplimiento de determinadas comunicaciones o informaciones que deben transmitir aquéllos a los municipios, como por ejemplo los relativos a cambio de domicilio o ampliación de giro, lo cual permite descartar que su ámbito de aplicación pueda resultar desproporcionado.
Que, en consecuencia, no corresponde aplicar la multa residual o genérica del artículo 56 del Decreto Ley N° 3.063, pues ella procede sólo cuando la infracción no tiene señalada una pena específica, lo que no acontece en este caso.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y del voto en contra, su autor.

Rol N°4695-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 29 de julio de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintinueve de julio de dos mil catorce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia invalidada se mantienen los considerandos primero a octavo.
Se reproducen, asimismo, los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la sociedad “Comercial K Limitada” realizó con fecha 7 de junio de 2013 la declaración prevista en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 3.063, fuera de plazo, pues debió practicarla en el mes de mayo.
Segundo: Que el artículo 56 del Decreto Ley Nº 3.063 impone la multa de tres unidades tributarias mensuales a las infracciones a la mencionada ley que no tengan una sanción especial, cuyo es el caso del incumplimiento de la obligación de declarar sucursales y trabajadores establecida en su artículo 25, como se razonara en la precedente sentencia de casación.
Tercero: Que, por tanto, el giro de la patente municipal N° 225013, emitido el 12 de julio de 2013 por el Departamento de Patentes Comerciales de la Municipalidad de San Joaquín, al incluir una multa del 50% del valor de la patente municipal que se cobra, adolece de un vicio de ilegalidad pues vulnera lo dispuesto en los artículos 52 y 56 del Decreto Ley Nº 3.063.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, se acoge el reclamo de ilegalidad planteado en lo principal de la presentación de fojas 77 y, en consecuencia, se declara que la Municipalidad de San Joaquín deberá determinar la multa a aplicar a la sociedad “Comercial K Limitada”, en el cobro del período correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley Nº 3.063.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el reclamo de ilegalidad en consideración a las razones expuestas en la disidencia del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 4695-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 29 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.