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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Simulación relativa de contrato, acogida. Contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal que encubre una donación irrevocable.

Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 19.926-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Villarrica, comparecieron doña Elizabeth y doña Alejandra Fabiola, ambas Rascheya Krause, interponiendo demanda en juicio ordinario en contra de doña Yolanda Krause Salewsky y de la sucesión de don Hugo Rascheya Ceballos, formada, además de las comparecientes y la demandada, por don Víctor Hugo, doña Jacqueline Marlene y don Eduardo Isidoro, todos Rascheya Krause, solicitando que se declarara la inexistencia legal de la escritura de separación total de bienes, de liquidación de sociedad conyugal y de adjudicación de bienes otorgada el 22 de julio de 2004 entre la demandada Yolanda Krause Salewsky y el padre de las actoras, actualmente fallecido. En subsidio, pidieron se declarara la nulidad absoluta de dicho contrato y, sin perjuicio de ello o también en forma subsidiaria, que dicho acto adolece de simulación relativa, debiendo ser calificado como una donación irrevocable de inmuebles, que también debe ser declarado nulo, por infracción de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.

En cualquiera de dichos eventos, solicitaron se ordenara a la demandada doña Yolanda Krause reponer las cosas al estado anterior a la celebración del acto, restituyendo los inmuebles y muebles que se adjudicó con ocasión de los actos cuestionados, incluidos sus frutos, previa cancelación de las respectivas inscripciones.
Como fundamento de su acción explicaron que en fecha 22 de julio de 2004 don Hugo Rascheya Ceballos y doña Yolanda Eduviges Krause Salewsky –padre y madre, respectivamente, de las actoras y de los otros tres demandados- suscribieron una escritura de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal, adjudicándose la mujer, ahora demandada, la totalidad de los bienes inmuebles y derechos de agua de que era dueña la sociedad conyugal, por la suma única de treinta y siete millones de pesos, misma cantidad que le fue adjudicada en dinero efectivo a su cónyuge, ya fallecido.
Afirmaron que dicho acto jurídico fue absolutamente simulado e ilícito y que se celebró con el único objeto de burlar los derechos de las actoras a su legítima, por lo que dicho contrato carece de consentimiento válido respecto de las adjudicaciones y su valor de tasación, toda vez que los contratantes no tenían la intención de producir los efectos jurídicos propios del acto aparente, esto es, una repartición equitativa del haber social. La ausencia de consentimiento, entonces, acarrea la nulidad absoluta del acto simulado. Conforme lo dispone el artículo 1681 y siguientes del Código Civil, pidieron se declarara su nulidad absoluta o, en subsidio, su inexistencia jurídica, declaración que también alcanza a la inscripción del título a nombre de la demandada en los registros del Conservador de Bienes Raíces respectivo, disponiéndose, en consecuencia, que se proceda a la subsecuente inscripción a nombre de la sucesión de Hugo Rascheya Ceballos.
Además, adujeron que el contrato de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal también adolece de causa ilícita, ya que el único motivo que los indujo a contratar fue burlar el derecho a la legítima de las demandantes, añadiendo que, al no existir en las partes contratantes una voluntad real de convenir la separación de bienes y la liquidación de sociedad conyugal, el acuerdo debe ser calificado como una donación irrevocable, la que igualmente adolece de nulidad absoluta -que debe declararse aun de oficio- pues no ha sido celebrada con las formalidades que la ley exige, caso en el cual también procede ordenar la cancelación de las respectivas inscripciones de dominio a favor de la demandada, revalidando las anteriores del causante, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.097, 1.560, 1.401 y 1.682 del Código Civil.
Informaron que es posible desentrañar la simulación denunciada al analizar, en conjunto, los hechos verificados en forma coetánea o cercana a la celebración del acto cuestionado, para lo cual debe considerarse que la escritura fue suscrita por el causante en la UCI del Hospital Regional de Temuco, falleciendo a los dos meses y medio de su celebración, estado de salud que era conocido por la cónyuge.
Además, explicaron que el contrato fue celebrado a espaldas de los hijos de los contratantes y que el causante tampoco tenía problemas económicos que lo motivaran a celebrarlo. Con todo, indican, jamás existió en caja social la suma de $ 37.000.000 que el marido señala adjudicarse, monto que, en cualquier caso, tampoco hubiera podido administrar, dado su precaria condición de salud. Por último, el libelo da cuenta que la tasación efectuada de los inmuebles adjudicados a la mujer es irrisoria y vil, aún por debajo del avalúo fiscal de dichos bienes.
Concluye la demanda solicitando que una vez declarado el efecto retroactivo propio de toda nulidad civil, la demandada deberá entregar todos los inmuebles singularizados, sus enseres y muebles por destinación a los herederos de don Hugo Rascheya Ceballos, junto con los frutos de dichas propiedades, respondiendo de las pérdidas de especies o deterioros que ocurran como poseedora de mala fe.
Los demandados no contestaron la demanda.
Por sentencia de veintitrés de julio de dos mil doce, escrita a fojas 211, el tribunal del grado rechazó la petición principal y la primera subsidiaria de la demanda – referida a la inexistencia y de nulidad absoluta de los actos impugnados, y acogió la segunda pretensión subsidiaria, declarando que el contrato de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal adolece de simulación relativa, calificándolo como donación irrevocable de bienes inmuebles, acto que se declara nulo por no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 1401 del Código Civil en relación con el artículo 1682 del mismo cuerpo legal, ordenando a la demandada Yolanda Eduviges Krause Salewsky la reposición de las cosas al estado anterior al 22 de julio 2004, restituyendo a la sucesión de don Hugo Rascheya Ceballos los inmuebles de autos con todos sus enseres y muebles dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, disponiendo la cancelación de las inscripciones de dominio existentes a favor la de demandada, junto con los frutos de la propiedad indicada, haciéndola responsable de las pérdidas o deterioros, como poseedora de mala fe, reservando el monto de estos frutos y responsabilidades para la etapa de ejecución incidental del fallo, con costas.
La parte de doña Yolanda Krause Salewsky dedujo recurso de apelación y la actora adhirió a aquella impugnación.
La Corte de Apelaciones de Temuco, mediante pronunciamiento de siete de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 275, revocó la sentencia de primer grado en cuanto acogió la petición subsidiaria de la demandante y dispuso que la demandada restituyera las cosas al estado anterior a la fecha 22 de julio de 2004, con costas, y en su lugar desestimó tales pretensiones, confirmando en lo demás la referida decisión, sin costas.
En contra de este último fallo, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
        PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en las causales de invalidación formal contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última vinculada con lo preceptuado en el número 5° del artículo 170 del mismo texto adjetivo.
Respecto a la primera, aduce que al revocar la sentencia de primera instancia, los jueces materializan el vicio de ultra petita, pues la decisión se funda únicamente en la existencia del interés de los demandantes en la acción de simulación, aspecto que no fue objeto de la controversia que las partes sometieron a la decisión del órgano jurisdiccional ni fue cuestionado por la demandada mediante una excepción de falta de legitimación activa, atendida su inactividad procesal durante la tramitación del juicio en primera instancia.
Explicando la forma de comisión del segundo vicio, afirma que el fallo carece de la enunciación de las leyes y principios de equidad que justificarían la revocación de lo resuelto por el juez aquo, pues las argumentaciones que explicitan los jueces de alzada se relacionan únicamente con la falta de interés en el ejercicio de la acción de nulidad, pero nada refieren respecto a los supuestos de procedencia de la simulación relativa cuya existencia venía declarada, ni los defectos que se le atribuyeron al contrato de donación irrevocable, que fue el que en realidad convinieron los contratantes, vicios que ameritaban declarar la nulidad de acto, aun de oficio;
SEGUNDO: Que en cuanto al primer cuestionamiento del recurrente, cabe tener presente que el vicio de la ultra petita, como ya ha establecido esta Corte, ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca en parte la sentencia de primera instancia y desestima íntegramente la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO: Que para los efectos recién señalados y tal como se reseñó en la parte expositiva del actual pronunciamiento, ha de considerarse que durante la tramitación del asunto en primera instancia las demandadas se mantuvieron en rebeldía y que el fallo de primer grado desestimó la acción en cuanto perseguía se declarara la inexistencia y la nulidad absoluta de los actos impugnados, acogiendo la petición subsidiaria, declarando que el contrato de separación total de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes adolece de simulación relativa.
Seguidamente, el sentenciador calificó el acto disimulado como una donación irrevocable de bienes inmuebles y lo declaró nulo absolutamente, por incumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 1401 del Código Civil en relación con el artículo 1682 del mismo cuerpo legal.
A consecuencia de ello, dispuso que la demandada Yolanda Eduviges Krause Salewsky repusiera las cosas al estado anterior a la celebración de la escritura cuestionada por el actor, restituyendo a la sucesión de don Hugo Rascheya Ceballos los inmuebles de autos, con todos sus enseres y muebles dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Ordenó también la cancelación de las inscripciones de dominio existentes a favor de la demandada, condenándola asimismo al pago de los frutos y las pérdidas o deterioros sufridos por los inmuebles, como poseedora de mala fe, todo lo cual se determinaría en la etapa de ejecución incidental del fallo, con costas.
La parte de doña Yolanda Krause Salewsky dedujo recurso de apelación por intermedio del cual pidió desestimar la demanda en todas sus partes. En segunda instancia la actora adhirió al mismo recurso, solicitando se modificara lo resuelto y se declarara que el contrato adolece de nulidad absoluta, por causa ilícita.
En lo que atañe al asunto que se viene analizando, en el considerando cuarto del fallo del Tribunal de Alzada los jueces dan cuenta que “desde un punto de vista procesal, los demandados con su actuación están negando todo lo expuesto en la demanda y el actor entonces debe probar su pretensión”, precisado lo cual señalan, al tenor del punto tercero de la resolución de fojas 137, que “deben (sic) reunirse por un lado y, por otro, acreditarse, los requisitos y elementos que permiten configurar la acción de simulación”.
Bajo tal premisa, seguidamente declaran que “uno de los elementos analizar es el interés; -que corresponde a un requisito de procedencia de la acción-, en la medida que atañe precisamente a su titularidad. Al ser así, significa que los jueces están obligados a examinar su concurrencia, inclusive prescindiendo de la actividad procesal que hayan observado los litigantes en la materia. ( Excma. Corte Suprema 1083-12 de 25 de junio de 2012. Considerando 24º de dicho fallo)”.
Finalmente, dan cuenta que la demandada, en su recurso de apelación de fojas 229, manifiesta que se debe determinar si el contrato válidamente celebrado por lo contratantes adolece o no de simulación relativa, para luego incluir, en sus peticiones concretas, la solicitud de enmendar la sentencia conforme a derecho y desechar la demanda en todas sus partes;
CUARTO: Que, luego de aclarar el significado que la doctrina y la jurisprudencia asignan a los conceptos de simulación y de interés, los juzgadores manifiestan que entre los presupuestos procesales de la acción de simulación destaca el de la legitimación de quien la promueve, del cual son elementos centrales la capacidad, el interés jurídicamente protegido (derecho) y la calidad o titularidad del derecho subjetivo, señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, la prerrogativa que estatuye queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye, por ende, un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.
Dilucidado lo anterior, declaran, en el basamento décimo quinto, que “de acuerdo a lo explicado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema..., el ser legitimario, tener derecho a una asignación forzosa como la legítima, no constituye un interés que para la doctrina y la jurisprudencia sea el del artículo 1683 del Código Civil”, de la manera que, en lo que resulta aplicable en la especie, latamente explican en los dos motivos siguientes;
QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es dable concluir que en el caso de autos no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro del ámbito de cuestiones que ha sido llamado a analizar.
Sin ser aun el momento de calificar si los razonamientos explicitados por los sentenciadores se ajustan o no a derecho, corresponde señalar, por ahora, que los jueces, en el soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, cuya legitimidad arranca de la Carta Fundamental, gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón. Mas, tal facultad sólo puede ejercerse en la medida que la acción puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional ha sido eficazmente formulada para los fines que fue promovida. Por ello es que el juez necesariamente debe examinar la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la acción intentada en juicio, aun con prescindencia de la actividad de las partes que, en tal sentido, hayan desplegado, tal como lo han entendido los jueces del fondo;
SÉPTIMO: Que, entonces, considerando el modo en que se ha planteado el asunto sometido a la decisión de la jurisdicción y las atribuciones que para tales fines el legislador ha otorgado a los jueces, como recién se ha razonado, no puede compartirse el planteamiento del recurrente, ya que la decisión de autos se ha adoptado precisamente sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes.
En efecto, al examinar la controversia jurídica que constituye el objeto de la litis, los sentenciadores no han podido desatender el análisis de los presupuestos que hacen procedente la acción deducida, dilucidando si en la especie concurren los elementos que legitiman al interesado para perseguir la antedicha declaración de simulación del acto simulado y la subsecuente nulidad absoluta del contrato que éste oculta.
Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el arbitrio de nulidad sustantiva que también ha promovido la actora, las reflexiones que anteceden permiten, desde luego, colegir la ausencia de contradicción en la decisión contenida en la sentencia, ya que a ella se arribó dentro del ámbito de las atribuciones que son propias de los sentenciadores, ya por habérselas otorgado los litigantes en sus presentaciones, ya por conferírselas el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, sin que se hayan extendido dichos jueces, en la resolución del asunto controvertido, a puntos no sometidos a su decisión, de modo que, en lo que hace a este primer capítulo, el recurso de casación de forma no podrá prosperar;
OCTAVO: Que tocante al segundo vicio esgrimido por el actor, debe tenerse en cuenta, como ya se expresó, que la sentencia de alzada se abocó a analizar los presupuestos de procedencia de la acción de simulación impetrada por el recurrente para concluir que, entre ellos, debía concurrir el relacionado con el interés de quien la promovió. Dicho interés, en concepto de los jueces, es el que exige el artículo 1683 del Código Civil.
Luego, del contenido del fallo atacado se advierte que los sentenciadores sí han enunciado las leyes que el numeral 5° del artículo 170 les exige explicitar como fundamento de la decisión adoptada;
NOVENO: Que, de acuerdo con lo expuesto, en el caso sub lite las argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de aquello que se le reprocha y cuya omisión haría procedente la causal de invalidación perseguida, importando los basamentos del recurrente, en cambio, más bien a una crítica sobre los razonamientos vertidos en el fallo y la decisión que conforme a ellos se adoptó, por no responder lo decidido a sus pretensiones, y no a una alegación propiamente dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, en los términos que prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible establecer objetivamente, como aspira el impugnante, el defecto que sustenta la pretensión anulatoria, lo que también impide que el recurso de nulidad de forma, en este segundo capítulo, pueda tener acogida;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
DÉCIMO: Que fundamentando su arbitrio de invalidación sustantiva, la actora afirma que la sentencia infringe los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación al 1467, 1207 y 1401 del mismo código sustantivo.
Señala que al haber reproducido parcialmente la sentencia de primera instancia, el fallo cuestionado ha dejado asentado que el contrato celebrado de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal fue simulado, ya que se trató, en realidad, de una donación irrevocable y, además, que las actoras actuaron en su calidad de legitimarias, en tanto herederas forzosas de uno de los contratantes.
Así, al tenor de los hechos establecidos en el fallo, postula la recurrente que los jueces infringen el artículo 1683 del Código Civil, pues el interés que dicho precepto exige para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato debe relacionarse con las consecuencias que emanan de ellos, sin que sea necesario ser parte del acto cuestionado ni que el interés sea coetáneo a la fecha de celebración del mismo, por cuanto el interés bien puede nacer en la vida del contrato, como precisamente ha ocurrido en el caso de marras, habida consideración a que dos meses y medio después de haberse otorgado el instrumento impugnado falleció uno de sus contratantes, originándose en ese momento el interés jurídico y real de las legitimarias en orden a declararse que lo convenido más bien corresponde a una donación irrevocable.
Al decidir los jueces, sin embargo, que las actoras carecían de legitimación activa para intentar la acción de simulación y nulidad absoluta de la especie, han errado en la interpretación y aplicación del precepto señalado, transgrediendo además los artículos 1681 y 1682 del mismo cuerpo normativo, vulnerados por su falta de aplicación al caso de autos.
Lo propio sucede, en su concepto, con la norma del artículo 1467 del citado texto legal, ya que la sentencia olvida que las demandantes, en su calidad de legitimarias y herederas forzosas de uno de los contratantes, fueron privadas de sus derechos por el contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes que otorgaron sus padres, decisión a la que se arriba mediante razonamientos que se contraponen a toda la normativa sobre sucesión por causa de muerte y nulidad de los actos y contratos, aviniéndose más bien a lo previsto en otras legislaciones que contemplan la libertad absoluta de testar, mas no la de nuestro país, que impide al futuro causante disponer de su patrimonio con absoluta libertad, tanto más si el artículo 980 del código sustantivo determina con claridad que toca a las leyes regular la sucesión en los bienes que el difunto no ha dispuesto o, disponiendo, no lo haya hecho conforme a derecho, tal como acontece en el caso de autos, del que se desprende que el difunto dispuso de su mitad de gananciales simulando una liquidación de sociedad conyugal para encubrir una donación de todos sus bienes a su cónyuge, a fin de desheredar a sus hijos.
Estima quien recurre, por lo demás, que el derecho de las demandantes, en tanto legitimarias del causante, no constituye una mera expectativa, como lo declara el fallo cuestionado, ya que la obligación correlativa el legislador impone al causante desde el nacimiento de sus hijos, desprendiéndose de numerosas disposiciones legales el deber de respetar los derechos de los legitimarios, entre las cuales el recurrente cita las normas de los artículos 1401, 1185 a 1187, 1788, 1192 inciso primero y 1216, todas del Código Civil. Así, la obligación legal que pesa sobre todos los padres respecto de sus hijos, en calidad de legitimarios, es de orden público y los primeros sólo pueden eximirse de tal deber en la situación excepcional prevista en el artículo 1207 del Código Civil.
En síntesis, postula la actora que le asiste un interés en obtener la declaración de simulación del acto denunciado, ya que si su derecho a la legítima se originó desde su nacimiento, se encuentra facultada para exigir que se respete la cuota que le corresponde como legitimaria, instando por la integridad del patrimonio de su causante.
De otra parte, habiendo quedado asentado que la escritura de separación total de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes es un acto simulado y que la verdadera voluntad de las partes fue la de celebrar una donación irrevocable, los jueces también quebrantan el artículo 1683 del Código Civil al no declarar la nulidad absoluta de este último contrato, no obstante adolecer del requisito que imperativamente exige para su validez el artículo 1401 del mismo texto legal, relativa a la insinuación de la donación, vulneración que también ocurre si se vincula el citado artículo 1683 con lo que estatuye el 1207 del código sustantivo, toda vez que esta última disposición determina los requisitos que deben observarse para privar a los legitimarios del todo o parte de su legítima y las causales que así lo ameritan, ninguna de los cuales consta en el contrato de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal. No obstante ello, por medio del referido acto fueron desheredados los cinco hijos de don Hugo Rascheya Ceballos;
UNDÉCIMO: Que, habiendo quedado establecido en la sentencia que se revisa que el contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal otorgado el 22 de julio de 2004 entre don Hugo Rascheya Ceballos y la demandada doña Yolanda Eduvigis Krause Salewsky fue simulado, sin verificarse ni existir pago o adjudicación de ninguna especie al marido y que en dicho documento no hubo voluntad de liquidación equitativa de bienes sino el de una donación simulada, los sentenciadores de segundo grado explican que tal hecho no impide revisar los institutos de la simulación, el interés y el perjuicio, a fin de determinar si los actores, hijos y legitimarios, tienen la titularidad y el interés para demandar en estos autos.
Luego de examinar la doctrina y jurisprudencia que se cita en los basamentos sexto a décimo del fallo de segundo grado, los jueces concluyen, en lo que interesa al recurso que se viene analizando, que son presupuestos procesales de la acción de simulación y de la titularidad de quien la deduce, la capacidad, el interés jurídicamente protegido (derecho) y la calidad del derecho subjetivo, relacionando el interés con lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto “la prerrogativa que estatuye queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad. De ahí que sea dable colegir que el referido interés corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.”
Seguidamente, se abocan a analizar las condiciones que deben concurrir para que un tercero tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil para alegar la nulidad, coligiendo que éste debe: a) ser de carácter pecuniario o patrimonial; b) residir precisamente en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato; c) ser real y no meramente hipotético, aclarando que una mera expectativa no constituye un interés real; d) ser legítimo, fundado en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad; y e) nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado.
A continuación, analizan la asignación forzosa denominada legítima, expresando que ella existe en vida de sus beneficiarios, que son los denominados legitimarios. A este respecto, manifiestan que “no es posible inferir que el legislador autoriza, como regla general, la intervención en ella por parte de los legitimarios en vida del causante, sino que por el contrario, que dicha intervención tiene carácter excepcional, sin perjuicio de que, luego de producida la apertura de la sucesión, normalmente coincidente con la delación de la herencia, los legitimarios adquieren en plenitud su legítima, en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Lo cierto es que las reglas generales contenidas en el Código Civil en materia contractual, con fuente en la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, fluye que el dueño de los bienes y futuro causante, mientras se encuentre con vida, puede ejercer sobre ellos todos los atributos que emanan del derecho real de dominio como lo estime conveniente, no pudiendo ser obligado a ejecutar o no un acto o contrato de cualquier naturaleza que éste sea”.
Conforme a tales razonamientos, concluyen que el actor carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida, la que constituye un presupuesto de ésta, por cuanto si bien cabe reconocer que de dicha asignación forzosa surgen determinadas consecuencias establecidas en la ley, ellas no llegan hasta autorizar al legitimario para impugnar los actos dispositivos realizados por el causante estando vivo, no siendo sostenible, por ende, que la actora de autos tenga interés actual de carácter pecuniario en la nulidad absoluta reclamada.
En cuanto al cumplimiento del deber que les impone el artículo 1698 del Código Civil, manifiestan los juzgadores que en la especie se logró determinar que los cónyuges tuvieron otra intención en la celebración del acto sólo principalmente a través de la prueba confesional, de modo que no ha sido posible declarar la nulidad absoluta de oficio, en tanto el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato.
Por último, expresan que, tal como se resolvió en la causa que mencionan en el motivo décimo noveno, la acción que tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaben las legítimas rigorosas o mejoras es la acción de inoficiosa donación, que no fue la ejercida en la especie;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que: a) su parte sí cuenta con interés real y patrimonial en la declaración de nulidad de la donación que simuladamente sus padres celebraron, ya que tal convención afecta su derecho, en tanto legitimaria de uno de los contratantes; b) el contrato simulado constituye un acto de disposición que no es autorizado por la ley; y c) debió haberse declarado la nulidad de tal acto por no haberse cumplido el trámite de la insinuación;
       DÉCIMO TERCERO: Que, el interés que invocan las actoras emana de su calidad de legitimarias de uno de los contratantes, postulando que tal circunstancia es la que las autoriza a perseguir la declaración de simulación del acto cuestionado y la nulidad del contrato de donación que las partes ocultaron mediante el pacto de separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes.
Luego, la controversia se circunscribe a determinar si es posible invocar tal calidad para obtener la invalidación de un acto cuyos efectos se dicen perniciosos para el legitimario, en cuanto disminuyen o restan de su haber determinados bienes, los que, sin mediar el acto cuestionado, hubiesen ingresado a su patrimonio, en la proporción correspondiente, por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte;
        DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se dijo, la sentencia impugnada ha dejado establecido que el contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal de fecha 22 de julio de 2004, celebrado entre el causante, don Hugo Rascheya Ceballos y la demandada doña Yolanda Eduvigis Krause Salewsky fue simulado, dejando asentado también que no se verificó pago ni adjudicación de ninguna especie al marido y que no hubo voluntad de producir los efectos jurídicos de ese acto declarado, encubriendo en realidad una donación irrevocable de bienes inmuebles que no cumplió la formalidad exigida por el artículo 1401 del Código Civil.
Luego, establecidos estos hechos -inamovibles para este Tribunal de Casación- se constata que el contrato oculto o disimulado adolece de un vicio de nulidad absoluta que justifica suficientemente la pretensión de las demandantes, quienes han comprobado en el proceso su calidad de legitimarias, en tanto herederas forzosas de su padre don Hugo Rascheya Ceballos, fallecido el día primero de octubre del año 2004; esto es, a menos de tres meses después del otorgamiento de aquella convención que las ha privado de su derecho a sus respectivas legítimas;
           DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto a los artículos 1181 y siguientes del Código Civil, la legítima es una asignación forzosa y preferente, constituida por una cuota de los bienes de un difunto y que la ley reconoce la calidad de legitimario de una persona desde el momento en que nace alguna de las relaciones de parentesco que la vincula con quien será su causante, según lo previsto en el artículo 1182 del mismo texto legal.
Sin embargo, no cabe confundir el momento en que se determina la calidad de heredero -lo que tendrá lugar al abrirse la sucesión, seguida de la delación de la herencia- con la oportunidad en que se adquiere la calidad de legitimario pues, aunque participa del estatus de heredero, su régimen jurídico se rige por prescripciones que exceden la situación jurídica de este último.
No obstante ello, aun cuando el derecho de los herederos no pueda surgir sino cuando se abra la sucesión del causante, no se discute en doctrina que la legítima existe en vida de éste y la calidad de legitimario, como vínculo que genera intereses jurídicos, está reconocida y protegida legalmente desde su origen, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3° del Código Civil.
Cabe hacer notar que la primera de las disposiciones citadas, destinada a resguardar la legítima, expresa en el encabezamiento: “Si el que tenía a la sazón legitimarios…” de modo que parte del supuesto de existir legitimarios al tiempo de la donación, lo que pone de manifiesto que se reconoce a estos herederos forzosos un interés jurídico que surge ya desde la celebración de ese acto que tienen derecho a objetar;
DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, es efectivo que mientras no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional, por lo que no podrían impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida. Pero una vez acaecida la muerte del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del testamento que perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de tales asignaciones.
Por esa misma razón es que debe concluirse que las demandantes, en su calidad de herederas forzosas de su padre fallecido, en virtud de la relación jurídica que los vincula, tienen comprometido un legítimo interés de contenido patrimonial que las habilita para ejercer la acción de simulación intentada y solicitar que se haga prevalecer el acto oculto de donación que ha afectado a sus legítimas. De igual manera, si como herederas forzosas estaban legitimadas para impugnar las donaciones que el causante hubiera hecho en vida en perjuicio de dichas asignaciones, no hay razón para desconocerles su interés para reclamar la nulidad del acto oculto de donación que, mediante un subterfugio o convención aparente, ha producido idéntico resultado;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en las condiciones descritas se aprecia en las recurrentes el suficiente interés en pos de obtener que se deje sin efecto un negocio celebrado por el padre de las demandantes con su cónyuge, madre de las mismas, en virtud del cual el primero transfiere gratuitamente determinados bienes a la segunda, los que, por ende, no llegarán a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria que nacerá a la vida jurídica recién con la muerte del causante, como se afirma sucedió en el presente caso;
DÉCIMO OCTAVO: Que, si la finalidad de una acción de simulación relativa es la de reemplazar la voluntad declarada por la voluntad real, los derechos y obligaciones de las partes van a regirse por el acto verdadero y realmente otorgado. Como explica el autor don Ricardo Parra, “en la valoración jurídica del acto disimulado no se considera el acto ostensible ya que éste, no siendo expresión de voluntad alguna, no puede producir efectos jurídicos. Entonces habrá que examinar el acto al cual las partes han dado existencia legal”. (La Simulación. Doctrina y Jurisprudencia. Ediciones Jurídicas La Ley, 1994, pág. 391).
Expone al efecto don Avelino León Hurtado: “Cuando la simulación es relativa, el acto disimulado es válido conforme a las reglas generales y valdrá entre las partes del mismo modo se si hubiera otorgado ostensiblemente, siendo necesario que concurran los requisitos de existencia y validez del acto de que se trata; éste no debe estar prohibido” (Citado por Parra en ob. cit. Pág. 391).
Entonces, si la prueba rendida en juicio permite conocer la verdadera intención de las partes, el contrato disimulado puede y debe ser atacado en forma directa, condiciones en las cuales cobra relevancia la legitimación activa para demandar tanto la simulación del acto aparente cuanto la nulidad del disimulado.
A este respecto, sabido es que la nulidad absoluta constituye una sanción civil que cobra vigor ante la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de los mismos. Conforme lo prescribe el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta "puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años";
DÉCIMO NOVENO: Que la prerrogativa que estatuye la norma recién citada queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.
Tal interés ha de ser de índole patrimonial, el que debe ser alegado y acreditado por quien pretende que la nulidad sea declarada;
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la oportunidad en que debe concurrir tal interés, existen diferentes opiniones en la doctrina autorizada. Para algunos, el interés ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, debe ser coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre ese vicio y el interés que se arguye. Otros autores plantean, en cambio, que el interés del tercero debe existir al momento de la celebración del acto cuestionado, manteniéndose a lo menos hasta la interposición de libelo anulatorio.
Entre los autores que sostienen la primera posición se encuentra don Arturo Alessandri, quien enseña que quien alega la nulidad absoluta debe tener interés en ello en el momento mismo en que se ejecuta el acto o celebra el contrato en que se comete la infracción que acarrea la nulidad. Si, en cambio, ese interés se manifiesta con posterioridad, como consecuencia de actos efectuados después de la celebración del acto o contrato nulo, “debe rechazarse la petición de nulidad absoluta, porque, en realidad, el peticionario no tiene el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil”. (Arturo Alessandri B. "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno". Edit. Jurídica Cono Sur, t. I, p. 553).
Por su parte, el profesor Corral Talciani es de la opinión que ese interés no sólo debe ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretenda anular, sino que debe ser actual, es decir, debe permanecer a la fecha en que se intenta la acción de nulidad.
Sobre este asunto, esta Corte ha señalado que "el interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil debe ser "legítimo", esto es, que se funde en un derecho actual o sea, que exista al momento de intentarse la acción" (Rol 3770-2004, 20 agosto 2007).
En conclusión, según la doctrina y la jurisprudencia, el "interés" a que se refiere el artículo 1683 de código sustantivo para alegar la nulidad, además de ser de carácter patrimonial, de residir precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen en la lesión patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la celebración del contrato, debe ser “legítimo”, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, volviendo al caso de autos, debe concluirse que don Hugo Rascheya Ceballos pudo disponer libremente de su patrimonio, no obstante la relación que lo ligó con las actoras, en tanto legitimarias. Luego, en vida del causante, la calidad de legitimarias de las actoras no las autorizaba para instar en la declaración de simulación y subsecuente nulidad de los actos en cuestión. Pero al fallecer el contratante y consolidarse su condición de legitimarias, sí ostentan un legítimo interés en su pretensión de anular los actos de disposición patrimonial que el causante celebró, interés que ya existía al momento de celebrarse el acto simulado y que han podido invocar una vez fallecido dicho contratante;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, al haber efectuado los jurisdicentes una interpretación y aplicación errada de las reglas contenidas en los artículos 1681, 1682, 1683 y 1467 del Código Civil, desconociendo con ello el interés que les asiste a las demandantes para instar por la declaración de simulación del pacto de separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes celebrado entre don Hugo Rascheya Ceballos y doña Yolanda Krause Salewsky celebrado el 22 de octubre de 2004, rechazando subsecuentemente la acción de nulidad absoluta del acto que dicha convención oculta, cual es, una donación irrevocable a favor de la demandada señora Krause Salewsky de los inmuebles que forman parte del haber de la sociedad conyugal celebrada sin satisfacer la exigencia prevista en el artículo 1401 del código sustantivo, han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva, sin que sea necesario analizar las demás infracciones que se denuncian en dicha pretensión invalidatoria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 300 por el abogado señor Bernardo Espinoza Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 275 y se acoge el recurso de casación de fondo impetrado al otrosí de la señalada presentación en contra de la referida decisión, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

N° 2.749-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.

En cumplimiento a la decisión que antecede y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado entre los fundamentos décimo tercero a vigésimo primero del fallo de casación que precede, ambos inclusive, y también que:
1.- Como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros.
También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar;
2.- Siendo imprescindible la existencia de un concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros. Luego, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
La doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito;
3.- La simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;
4.- En lo relativo al ejercicio de la acción de simulación, conviene precisar si lo perseguido es la declaración de simulación absoluta o relativa. En el primer caso, la acción recibirá aplicación por la vía de la nulidad absoluta, ya que, en rigor, el acto es carente de toda voluntad o, más propiamente, de consentimiento, pues se trata de la simulación de un acto jurídico bilateral.
Sin desconocer que parte de la doctrina también ha sostenido que el acto es inexistente o nulo absolutamente por falta de causa o causa ilícita, en la práctica el asunto se resolverá sobre la base del estatuto de la nulidad absoluta.
Sin embargo, tratándose de la simulación relativa, cuyo es el caso de autos, la acción de simulación está destinada a constatar que el acto ostensible es sólo aparente y que oculta a otro. Será éste y no aquél el que deba ser examinado, pues prevalece por sobre el ostensible.
En estas condiciones, la simulación se erige como una figura autónoma, independiente, en su formulación, de la acción de nulidad;
5.- Aun cuando en doctrina se distingue si la simulación entraña un solo acto jurídico, manifestado tanto por el ostensible y el oculto, o se trata en realidad de dos actos distintos, prevaleciendo en forma independiente el aparente y el disimulado, lo cierto es que, declarada la simulación, el destino del acto ostensible carece de relevancia, pues lo que importa son los efectos del acto que se ha develado;
6.- En la especie, el sentenciador ha dejado establecida la discordancia entre la voluntad manifestada en el contrato de separación total de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes celebrado por don Hugo Rascheya Ceballos y doña Yolanda Krause Salewsky, asentando que dicha expresión de voluntad fue emitida conscientemente y con la intención de aparentar un acto jurídico distinto; un contrato de donación irrevocable a favor de la segunda, concluyendo acertadamente que el acto ostensible es simulado y el acto oculto adolece de nulidad absoluta;
7.- Lo recién reseñado resulta suficiente para desestimar la alegación de prescripción que el demandado desarrolla en su escrito de apelación de fojas 229, soslayando, desde luego, el modo en que se ha solicitado, y a su turno, la pretensión del actor de declarar que el contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal adolece de causa ilícita, como lo postula en su escrito de adhesión a la apelación de fojas 258, por cuanto el acto simulado no adolece de nulidad relativa o absoluta, como estiman los recurrentes, sino que oculta otro que debe ser sancionado con la nulidad absoluta, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en este caso, la insinuación de donación a que se refiere el artículo 1401 del código sustantivo.

Y visto además lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683, 1467, 1207, 1401 1181, 1182 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3°, todos del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil doce, que rola a fojas 211.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

N° 2749-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.