Santiago,
veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol
Nro. 19.926-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de
Villarrica, comparecieron doña Elizabeth y doña Alejandra Fabiola,
ambas Rascheya Krause, interponiendo demanda en juicio ordinario en
contra de doña Yolanda Krause Salewsky y de la sucesión de don Hugo
Rascheya Ceballos, formada, además de las comparecientes y la
demandada, por don Víctor Hugo, doña Jacqueline Marlene y don
Eduardo Isidoro, todos Rascheya Krause, solicitando que se declarara
la inexistencia legal de la escritura de separación total de bienes,
de liquidación de sociedad conyugal y de adjudicación de bienes
otorgada el 22 de julio de 2004 entre la demandada Yolanda Krause
Salewsky y el padre de las actoras, actualmente fallecido. En
subsidio, pidieron se declarara la nulidad absoluta de dicho contrato
y, sin perjuicio de ello o también en forma subsidiaria, que dicho
acto adolece de simulación relativa, debiendo ser calificado como
una donación irrevocable de inmuebles, que también debe ser
declarado nulo, por infracción de lo previsto en el artículo 1401
del Código Civil.
En cualquiera de
dichos eventos, solicitaron se ordenara a la demandada doña Yolanda
Krause reponer las cosas al estado anterior a la celebración del
acto, restituyendo los inmuebles y muebles que se adjudicó con
ocasión de los actos cuestionados, incluidos sus frutos, previa
cancelación de las respectivas inscripciones.
Como fundamento de
su acción explicaron que en fecha 22 de julio de 2004 don Hugo
Rascheya Ceballos y doña Yolanda Eduviges Krause Salewsky –padre y
madre, respectivamente, de las actoras y de los otros tres
demandados- suscribieron una escritura de separación total de bienes
y liquidación de sociedad conyugal, adjudicándose la mujer, ahora
demandada, la totalidad de los bienes inmuebles y derechos de agua de
que era dueña la sociedad conyugal, por la suma única de treinta y
siete millones de pesos, misma cantidad que le fue adjudicada en
dinero efectivo a su cónyuge, ya fallecido.
Afirmaron que dicho
acto jurídico fue absolutamente simulado e ilícito y que se celebró
con el único objeto de burlar los derechos de las actoras a su
legítima, por lo que dicho contrato carece de consentimiento válido
respecto de las adjudicaciones y su valor de tasación, toda vez que
los contratantes no tenían la intención de producir los efectos
jurídicos propios del acto aparente, esto es, una repartición
equitativa del haber social. La ausencia de consentimiento, entonces,
acarrea la nulidad absoluta del acto simulado. Conforme lo dispone el
artículo 1681 y siguientes del Código Civil, pidieron se declarara
su nulidad absoluta o, en subsidio, su inexistencia jurídica,
declaración que también alcanza a la inscripción del título a
nombre de la demandada en los registros del Conservador de Bienes
Raíces respectivo, disponiéndose, en consecuencia, que se proceda a
la subsecuente inscripción a nombre de la sucesión de Hugo Rascheya
Ceballos.
Además, adujeron
que el contrato de separación total de bienes y liquidación de
sociedad conyugal también adolece de causa ilícita, ya que el único
motivo que los indujo a contratar fue burlar el derecho a la legítima
de las demandantes, añadiendo que, al no existir en las partes
contratantes una voluntad real de convenir la separación de bienes y
la liquidación de sociedad conyugal, el acuerdo debe ser calificado
como una donación irrevocable, la que igualmente adolece de nulidad
absoluta -que debe declararse aun de oficio- pues no ha sido
celebrada con las formalidades que la ley exige, caso en el cual
también procede ordenar la cancelación de las respectivas
inscripciones de dominio a favor de la demandada, revalidando las
anteriores del causante, de conformidad a lo previsto en los
artículos 1.097, 1.560, 1.401 y 1.682 del Código Civil.
Informaron que es
posible desentrañar la simulación denunciada al analizar, en
conjunto, los hechos verificados en forma coetánea o cercana a la
celebración del acto cuestionado, para lo cual debe considerarse que
la escritura fue suscrita por el causante en la UCI del Hospital
Regional de Temuco, falleciendo a los dos meses y medio de su
celebración, estado de salud que era conocido por la cónyuge.
Además, explicaron
que el contrato fue celebrado a espaldas de los hijos de los
contratantes y que el causante tampoco tenía problemas económicos
que lo motivaran a celebrarlo. Con todo, indican, jamás existió en
caja social la suma de $ 37.000.000 que el marido señala
adjudicarse, monto que, en cualquier caso, tampoco hubiera podido
administrar, dado su precaria condición de salud. Por último, el
libelo da cuenta que la tasación efectuada de los inmuebles
adjudicados a la mujer es irrisoria y vil, aún por debajo del avalúo
fiscal de dichos bienes.
Concluye la demanda
solicitando que una vez declarado el efecto retroactivo propio de
toda nulidad civil, la demandada deberá entregar todos los inmuebles
singularizados, sus enseres y muebles por destinación a los
herederos de don Hugo Rascheya Ceballos, junto con los frutos de
dichas propiedades, respondiendo de las pérdidas de especies o
deterioros que ocurran como poseedora de mala fe.
Los demandados no
contestaron la demanda.
Por sentencia de
veintitrés de julio de dos mil doce, escrita a fojas 211, el
tribunal del grado rechazó la petición principal y la primera
subsidiaria de la demanda – referida a la inexistencia y de nulidad
absoluta de los actos impugnados, y acogió la segunda pretensión
subsidiaria, declarando que el contrato de separación total de
bienes y liquidación de sociedad conyugal adolece de simulación
relativa, calificándolo como donación irrevocable de bienes
inmuebles, acto que se declara nulo por no haberse dado cumplimiento
a las formalidades establecidas en el artículo 1401 del Código
Civil en relación con el artículo 1682 del mismo cuerpo legal,
ordenando a la demandada Yolanda Eduviges Krause Salewsky la
reposición de las cosas al estado anterior al 22 de julio 2004,
restituyendo a la sucesión de don Hugo Rascheya Ceballos los
inmuebles de autos con todos sus enseres y muebles dentro de tercero
día de ejecutoriada la sentencia, disponiendo la cancelación de las
inscripciones de dominio existentes a favor la de demandada, junto
con los frutos de la propiedad indicada, haciéndola responsable de
las pérdidas o deterioros, como poseedora de mala fe, reservando el
monto de estos frutos y responsabilidades para la etapa de ejecución
incidental del fallo, con costas.
La parte de doña
Yolanda Krause Salewsky dedujo recurso de apelación y la actora
adhirió a aquella impugnación.
La Corte de
Apelaciones de Temuco, mediante pronunciamiento de siete de marzo de
dos mil trece, que se lee a fojas 275, revocó la sentencia de primer
grado en cuanto acogió la petición subsidiaria de la demandante y
dispuso que la demandada restituyera las cosas al estado anterior a
la fecha 22 de julio de 2004, con costas, y en su lugar desestimó
tales pretensiones, confirmando en lo demás la referida decisión,
sin costas.
En contra de este
último fallo, la demandante dedujo recursos de casación en la forma
y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al
recurso de casación en la forma:
PRIMERO:
Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en las
causales de invalidación formal contenidas en los numerales 4° y 5°
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última
vinculada con lo preceptuado en el número 5° del artículo 170 del
mismo texto adjetivo.
Respecto a la
primera, aduce que al revocar la sentencia de primera instancia, los
jueces materializan el vicio de ultra petita, pues la decisión se
funda únicamente en la existencia del interés de los demandantes en
la acción de simulación, aspecto que no fue objeto de la
controversia que las partes sometieron a la decisión del órgano
jurisdiccional ni fue cuestionado por la demandada mediante una
excepción de falta de legitimación activa, atendida su inactividad
procesal durante la tramitación del juicio en primera instancia.
Explicando la forma
de comisión del segundo vicio, afirma que el fallo carece de la
enunciación de las leyes y principios de equidad que justificarían
la revocación de lo resuelto por el juez aquo, pues las
argumentaciones que explicitan los jueces de alzada se relacionan
únicamente con la falta de interés en el ejercicio de la acción de
nulidad, pero nada refieren respecto a los supuestos de procedencia
de la simulación relativa cuya existencia venía declarada, ni los
defectos que se le atribuyeron al contrato de donación irrevocable,
que fue el que en realidad convinieron los contratantes, vicios que
ameritaban declarar la nulidad de acto, aun de oficio;
SEGUNDO:
Que en cuanto al primer cuestionamiento del recurrente, cabe tener
presente que el vicio de la ultra petita, como ya ha establecido esta
Corte, ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en
que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas
acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su
objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces
el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido
al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver
si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca en parte la
sentencia de primera instancia y desestima íntegramente la demanda,
existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las
partes formularon sus pretensiones;
TERCERO:
Que para los efectos recién señalados y tal como se reseñó en la
parte expositiva del actual pronunciamiento, ha de considerarse que
durante la tramitación del asunto en primera instancia las
demandadas se mantuvieron en rebeldía y que el fallo de primer grado
desestimó la acción en cuanto perseguía se declarara la
inexistencia y la nulidad absoluta de los actos impugnados, acogiendo
la petición subsidiaria, declarando que el contrato de separación
total de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de
bienes adolece de simulación relativa.
Seguidamente, el
sentenciador calificó el acto disimulado como una donación
irrevocable de bienes inmuebles y lo declaró nulo absolutamente, por
incumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 1401 del
Código Civil en relación con el artículo 1682 del mismo cuerpo
legal.
A consecuencia de
ello, dispuso que la demandada Yolanda Eduviges Krause Salewsky
repusiera las cosas al estado anterior a la celebración de la
escritura cuestionada por el actor, restituyendo a la sucesión de
don Hugo Rascheya Ceballos los inmuebles de autos, con todos sus
enseres y muebles dentro de tercero día de ejecutoriada la
sentencia. Ordenó también la cancelación de las inscripciones de
dominio existentes a favor de la demandada, condenándola asimismo al
pago de los frutos y las pérdidas o deterioros sufridos por los
inmuebles, como poseedora de mala fe, todo lo cual se determinaría
en la etapa de ejecución incidental del fallo, con costas.
La parte de doña
Yolanda Krause Salewsky dedujo recurso de apelación por intermedio
del cual pidió desestimar la demanda en todas sus partes. En segunda
instancia la actora adhirió al mismo recurso, solicitando se
modificara lo resuelto y se declarara que el contrato adolece de
nulidad absoluta, por causa ilícita.
En lo que atañe al
asunto que se viene analizando, en el considerando cuarto del fallo
del Tribunal de Alzada los jueces dan cuenta que “desde un punto
de vista procesal, los demandados con su actuación están negando
todo lo expuesto en la demanda y el actor entonces debe probar su
pretensión”, precisado lo cual señalan, al tenor del punto
tercero de la resolución de fojas 137, que “deben (sic) reunirse
por un lado y, por otro, acreditarse, los requisitos y elementos que
permiten configurar la acción de simulación”.
Bajo tal premisa,
seguidamente declaran que “uno
de los elementos analizar es el interés; -que corresponde a un
requisito de procedencia de la acción-, en la medida que atañe
precisamente a su titularidad. Al ser así, significa que los jueces
están obligados a examinar su concurrencia, inclusive prescindiendo
de la actividad procesal que hayan observado los litigantes en la
materia. ( Excma. Corte Suprema 1083-12 de 25 de junio de 2012.
Considerando 24º de dicho fallo)”.
Finalmente, dan
cuenta que la demandada, en su recurso de apelación de fojas 229,
manifiesta que se debe determinar si el contrato válidamente
celebrado por lo contratantes adolece o no de simulación relativa,
para luego incluir, en sus peticiones concretas, la solicitud de
enmendar la sentencia conforme a derecho y desechar la demanda en
todas sus partes;
CUARTO:
Que, luego de aclarar el significado que la doctrina y la
jurisprudencia asignan a los conceptos de simulación y de interés,
los juzgadores manifiestan que entre los presupuestos procesales de
la acción de simulación destaca el de la legitimación de quien la
promueve, del cual son elementos centrales la capacidad, el interés
jurídicamente protegido (derecho) y la calidad o titularidad del
derecho subjetivo, señalando que conforme a lo dispuesto en el
artículo 1683 del Código Civil, la prerrogativa que estatuye queda
supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente
declaración de nulidad, el que constituye, por ende, un requisito de
procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su
titularidad.
Dilucidado lo
anterior, declaran, en el basamento décimo quinto, que “de acuerdo
a lo explicado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema...,
el ser legitimario, tener derecho a una asignación forzosa como la
legítima, no constituye un interés que para la doctrina y la
jurisprudencia sea el del artículo 1683 del Código Civil”,
de la manera que, en lo que resulta aplicable en la especie,
latamente explican en los dos motivos siguientes;
QUINTO:
Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de
nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada
ultra
petita
un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal,
cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce,
precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar
una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los
litigantes.
El principio de
congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación
y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al
debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario
encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende
dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la
pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos,
al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre
todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien,
la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación
resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la
prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los
hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a
los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no
aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe
enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que
las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO:
Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del
examen que determina la procedencia de la impugnación entre los
extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o
defensa y lo decidido, es dable concluir que en el caso de autos no
existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto
lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro
del ámbito de cuestiones que ha sido llamado a analizar.
Sin ser aun el
momento de calificar si los razonamientos explicitados por los
sentenciadores se ajustan o no a derecho, corresponde señalar, por
ahora, que los jueces, en el soberano ejercicio de la superior tarea
de resolver las contiendas conforme a derecho, cuya legitimidad
arranca de la Carta Fundamental, gozan de plena autonomía en cuanto
a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado
de derecho y, principalmente, del poder de la razón. Mas, tal
facultad sólo puede ejercerse en la medida que la acción puesta en
conocimiento del órgano jurisdiccional ha sido eficazmente formulada
para los fines que fue promovida. Por ello es que el juez
necesariamente debe
examinar la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la
acción intentada en juicio, aun con prescindencia de la actividad de
las partes que, en tal sentido, hayan desplegado, tal como lo han
entendido los jueces del fondo;
SÉPTIMO:
Que, entonces, considerando el modo en que se ha planteado el asunto
sometido a la decisión de la jurisdicción y las atribuciones que
para tales fines el legislador ha otorgado a los jueces, como recién
se ha razonado, no puede compartirse el planteamiento del recurrente,
ya que la decisión de autos se ha adoptado precisamente sobre la
base de las alegaciones y defensas de las partes.
En efecto, al
examinar la controversia jurídica que constituye el objeto de la
litis, los sentenciadores no han podido desatender el análisis de
los presupuestos que hacen procedente la acción deducida,
dilucidando si en la especie concurren los elementos que legitiman al
interesado para perseguir la antedicha declaración de simulación
del acto simulado y la subsecuente nulidad absoluta del contrato que
éste oculta.
Sin perjuicio de lo
que se dirá al analizar el arbitrio de nulidad sustantiva que
también ha promovido la actora, las reflexiones que anteceden
permiten, desde luego, colegir la ausencia de contradicción en la
decisión contenida en la sentencia, ya que a ella se arribó dentro
del ámbito de las atribuciones que son propias de los
sentenciadores, ya por habérselas otorgado los litigantes en sus
presentaciones, ya por conferírselas el ordenamiento jurídico
aplicable al caso de autos, sin que se hayan extendido dichos jueces,
en la resolución del asunto controvertido, a puntos no sometidos a
su decisión, de modo que, en lo que hace a este primer capítulo, el
recurso de casación de forma no podrá prosperar;
OCTAVO:
Que tocante al segundo vicio esgrimido por el actor, debe tenerse en
cuenta, como ya se expresó, que la sentencia de alzada se abocó a
analizar los presupuestos de procedencia de la acción de simulación
impetrada por el recurrente para concluir que, entre ellos, debía
concurrir el relacionado con el interés de quien la promovió. Dicho
interés, en concepto de los jueces, es el que exige el artículo
1683 del Código Civil.
Luego, del contenido
del fallo atacado se advierte que los sentenciadores sí han
enunciado las leyes que el numeral 5° del artículo 170 les exige
explicitar como fundamento de la decisión adoptada;
NOVENO:
Que, de acuerdo con lo expuesto, en el caso sub lite las
argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal
impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de aquello que
se le reprocha y cuya omisión haría procedente la causal de
invalidación perseguida, importando los basamentos del recurrente,
en cambio, más bien a una crítica sobre los razonamientos vertidos
en el fallo y la decisión que conforme a ellos se adoptó, por no
responder lo decidido a sus pretensiones, y no a una alegación
propiamente dirigida a comprobar y demostrar una o más
inadvertencias, en los términos que prevé el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible establecer
objetivamente, como aspira el impugnante, el defecto que sustenta la
pretensión anulatoria, lo que también impide que el recurso de
nulidad de forma, en este segundo capítulo, pueda tener acogida;
En cuanto al
recurso de casación en el fondo:
DÉCIMO:
Que fundamentando su arbitrio de invalidación sustantiva, la actora
afirma que la sentencia infringe los artículos 1681, 1682 y 1683 del
Código Civil, en relación al 1467, 1207 y 1401 del mismo código
sustantivo.
Señala que al haber
reproducido parcialmente la sentencia de primera instancia, el fallo
cuestionado ha dejado asentado que el contrato celebrado de
separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal fue
simulado, ya que se trató, en realidad, de una donación irrevocable
y, además, que las actoras actuaron en su calidad de legitimarias,
en tanto herederas forzosas de uno de los contratantes.
Así, al tenor de
los hechos establecidos en el fallo, postula la recurrente que los
jueces infringen el artículo 1683 del Código Civil, pues el interés
que dicho precepto exige para alegar la nulidad absoluta de un acto o
contrato debe relacionarse con las consecuencias que emanan de ellos,
sin que sea necesario ser parte del acto cuestionado ni que el
interés sea coetáneo a la fecha de celebración del mismo, por
cuanto el interés bien puede nacer en la vida del contrato, como
precisamente ha ocurrido en el caso de marras, habida consideración
a que dos meses y medio después de haberse otorgado el instrumento
impugnado falleció uno de sus contratantes, originándose en ese
momento el interés jurídico y real de las legitimarias en orden a
declararse que lo convenido más bien corresponde a una donación
irrevocable.
Al decidir los
jueces, sin embargo, que las actoras carecían de legitimación
activa para intentar la acción de simulación y nulidad absoluta de
la especie, han errado en la interpretación y aplicación del
precepto señalado, transgrediendo además los artículos 1681 y 1682
del mismo cuerpo normativo, vulnerados por su falta de aplicación al
caso de autos.
Lo propio sucede, en
su concepto, con la norma del artículo 1467 del citado texto legal,
ya que la sentencia olvida que las demandantes, en su calidad de
legitimarias y herederas forzosas de uno de los contratantes, fueron
privadas de sus derechos por el contrato de separación de bienes y
liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes que
otorgaron sus padres, decisión a la que se arriba mediante
razonamientos que se contraponen a toda la normativa sobre sucesión
por causa de muerte y nulidad de los actos y contratos, aviniéndose
más bien a lo previsto en otras legislaciones que contemplan la
libertad absoluta de testar, mas no la de nuestro país, que impide
al futuro causante disponer de su patrimonio con absoluta libertad,
tanto más si el artículo 980 del código sustantivo determina con
claridad que toca a las leyes regular la sucesión en los bienes que
el difunto no ha dispuesto o, disponiendo, no lo haya hecho conforme
a derecho, tal como acontece en el caso de autos, del que se
desprende que el difunto dispuso de su mitad de gananciales simulando
una liquidación de sociedad conyugal para encubrir una donación de
todos sus bienes a su cónyuge, a fin de desheredar a sus hijos.
Estima quien
recurre, por lo demás, que el derecho de las demandantes, en tanto
legitimarias del causante, no constituye una mera expectativa, como
lo declara el fallo cuestionado, ya que la obligación correlativa el
legislador impone al causante desde el nacimiento de sus hijos,
desprendiéndose de numerosas disposiciones legales el deber de
respetar los derechos de los legitimarios, entre las cuales el
recurrente cita las normas de los artículos 1401, 1185 a 1187, 1788,
1192 inciso primero y 1216, todas del Código Civil. Así, la
obligación legal que pesa sobre todos los padres respecto de sus
hijos, en calidad de legitimarios, es de orden público y los
primeros sólo pueden eximirse de tal deber en la situación
excepcional prevista en el artículo 1207 del Código Civil.
En síntesis,
postula la actora que le asiste un interés en obtener la declaración
de simulación del acto denunciado, ya que si su derecho a la
legítima se originó desde su nacimiento, se encuentra facultada
para exigir que se respete la cuota que le corresponde como
legitimaria, instando por la integridad del patrimonio de su
causante.
De otra parte,
habiendo quedado asentado que la escritura de separación total de
bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes
es un acto simulado y que la verdadera voluntad de las partes fue la
de celebrar una donación irrevocable, los jueces también quebrantan
el artículo 1683 del Código Civil al no declarar la nulidad
absoluta de este último contrato, no obstante adolecer del requisito
que imperativamente exige para su validez el artículo 1401 del mismo
texto legal, relativa a la insinuación de la donación, vulneración
que también ocurre si se vincula el citado artículo 1683 con lo que
estatuye el 1207 del código sustantivo, toda vez que esta última
disposición determina los requisitos que deben observarse para
privar a los legitimarios del todo o parte de su legítima y las
causales que así lo ameritan, ninguna de los cuales consta en el
contrato de separación total de bienes y liquidación de sociedad
conyugal. No obstante ello, por medio del referido acto fueron
desheredados los cinco hijos de don Hugo Rascheya Ceballos;
UNDÉCIMO:
Que, habiendo quedado establecido en la sentencia que se revisa que
el contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad
conyugal otorgado el 22 de julio de 2004 entre don Hugo Rascheya
Ceballos y la demandada doña Yolanda Eduvigis Krause Salewsky fue
simulado, sin verificarse ni existir pago o adjudicación de ninguna
especie al marido y que en dicho documento no hubo voluntad de
liquidación equitativa de bienes sino el de una donación simulada,
los sentenciadores de segundo grado explican que tal hecho no impide
revisar los institutos de la simulación, el interés y el perjuicio,
a fin de determinar si los actores, hijos y legitimarios, tienen la
titularidad y el interés para demandar en estos autos.
Luego de examinar la
doctrina y jurisprudencia que se cita en los basamentos sexto a
décimo del fallo de segundo grado, los jueces concluyen, en lo que
interesa al recurso que se viene analizando, que son presupuestos
procesales de la acción de simulación y de la titularidad de quien
la deduce, la capacidad, el interés jurídicamente protegido
(derecho) y la calidad del derecho subjetivo, relacionando el interés
con lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto
“la
prerrogativa que estatuye queda supeditada a la existencia de un
interés en la correspondiente declaración de nulidad. De ahí que
sea dable colegir que el referido interés corresponde a un requisito
de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a
su titularidad.”
Seguidamente, se
abocan a analizar las condiciones que deben concurrir para que un
tercero tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 del
Código Civil para alegar la nulidad, coligiendo que éste debe: a)
ser de carácter pecuniario o patrimonial; b) residir precisamente en
obtener la nulidad absoluta del acto o contrato; c) ser real y no
meramente hipotético, aclarando que una mera expectativa no
constituye un interés real; d) ser legítimo, fundado en un derecho
actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que
se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la
declaración de nulidad; y e) nacer precisamente de la lesión que
sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en
contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea
perjudicado.
A continuación,
analizan la asignación forzosa denominada legítima, expresando que
ella existe en vida de sus beneficiarios, que son los denominados
legitimarios. A este respecto, manifiestan que “no es posible
inferir que el legislador autoriza, como regla general, la
intervención en ella por parte de los legitimarios en vida del
causante, sino que por el contrario, que dicha intervención tiene
carácter excepcional, sin perjuicio de que, luego de producida la
apertura de la sucesión, normalmente coincidente con la delación de
la herencia, los legitimarios adquieren en plenitud su legítima, en
virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Lo cierto
es que las reglas generales contenidas en el Código Civil en materia
contractual, con fuente en la garantía establecida en el artículo
19 N°24 de la Constitución Política de la República, fluye que el
dueño de los bienes y futuro causante, mientras se encuentre con
vida, puede ejercer sobre ellos todos los atributos que emanan del
derecho real de dominio como lo estime conveniente, no pudiendo ser
obligado a ejecutar o no un acto o contrato de cualquier naturaleza
que éste sea”.
Conforme a tales
razonamientos, concluyen que el actor carece de legitimación activa
para el ejercicio de la acción deducida, la que constituye un
presupuesto de ésta, por cuanto si bien cabe reconocer que de dicha
asignación forzosa surgen determinadas consecuencias establecidas en
la ley, ellas no llegan hasta autorizar al legitimario para impugnar
los actos dispositivos realizados por el causante estando vivo, no
siendo sostenible, por ende, que la actora de autos tenga interés
actual de carácter pecuniario en la nulidad absoluta reclamada.
En cuanto al
cumplimiento del deber que les impone el artículo 1698 del Código
Civil, manifiestan los juzgadores que en la especie se logró
determinar que los cónyuges tuvieron otra intención en la
celebración del acto sólo principalmente a través de la prueba
confesional, de modo que no ha sido posible declarar la nulidad
absoluta de oficio, en tanto el vicio no aparece de manifiesto en el
acto o contrato.
Por último,
expresan que, tal como se resolvió en la causa que mencionan en el
motivo décimo noveno, la acción que tienen los legitimarios en
contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida
donaciones irrevocables excesivas que menoscaben las legítimas
rigorosas o mejoras es la acción de inoficiosa donación, que no fue
la ejercida en la especie;
DÉCIMO SEGUNDO:
Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por la
recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones
en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que: a)
su parte sí cuenta con interés real y patrimonial en la declaración
de nulidad de la donación que simuladamente sus padres celebraron,
ya que tal convención afecta su derecho, en tanto legitimaria de uno
de los contratantes; b) el contrato simulado constituye un acto de
disposición que no es autorizado por la ley; y c) debió haberse
declarado la nulidad de tal acto por no haberse cumplido el trámite
de la insinuación;
DÉCIMO
TERCERO:
Que, el interés que invocan las actoras emana de su calidad de
legitimarias de uno de los contratantes, postulando que tal
circunstancia es la que las autoriza a perseguir la declaración de
simulación del acto cuestionado y la nulidad del contrato de
donación que las partes ocultaron mediante el pacto de separación
de bienes, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de
bienes.
Luego,
la controversia se circunscribe a determinar si es posible invocar
tal calidad para obtener la invalidación de un acto cuyos efectos se
dicen perniciosos para el legitimario, en cuanto disminuyen o restan
de su haber determinados bienes, los que, sin mediar el acto
cuestionado, hubiesen ingresado a su patrimonio, en la proporción
correspondiente, por el modo de adquirir denominado sucesión por
causa de muerte;
DÉCIMO
CUARTO:
Que, como ya se dijo, la sentencia impugnada ha dejado establecido
que el contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad
conyugal de fecha 22 de julio de 2004, celebrado entre el causante,
don Hugo Rascheya Ceballos y la demandada doña Yolanda Eduvigis
Krause Salewsky fue simulado, dejando asentado también que no se
verificó pago ni adjudicación de ninguna especie al marido y que no
hubo voluntad de producir los efectos jurídicos de ese acto
declarado, encubriendo en realidad una donación irrevocable de
bienes inmuebles que no cumplió la formalidad exigida por el
artículo 1401 del Código Civil.
Luego, establecidos
estos hechos -inamovibles para este Tribunal de Casación- se
constata que el contrato oculto o disimulado adolece de un vicio de
nulidad absoluta que justifica suficientemente la pretensión de las
demandantes, quienes han comprobado en el proceso su calidad de
legitimarias, en tanto herederas forzosas de su padre don Hugo
Rascheya Ceballos, fallecido el día primero de octubre del año
2004; esto es, a menos de tres meses después del otorgamiento de
aquella convención que las ha privado de su derecho a sus
respectivas legítimas;
DÉCIMO
QUINTO: Que,
en efecto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto a los
artículos 1181 y siguientes del Código Civil, la legítima es una
asignación forzosa y preferente, constituida por una cuota de los
bienes de un difunto y que la ley reconoce la calidad de legitimario
de una persona desde el momento en que nace alguna de las relaciones
de parentesco que la vincula con quien será su causante, según lo
previsto en el artículo 1182 del mismo texto legal.
Sin embargo, no cabe
confundir el momento en que se determina la calidad de heredero -lo
que tendrá lugar al abrirse la sucesión, seguida de la delación de
la herencia- con la oportunidad en que se adquiere la calidad de
legitimario pues, aunque participa del estatus de heredero, su
régimen jurídico se rige por prescripciones que exceden la
situación jurídica de este último.
No obstante ello,
aun cuando el derecho de los herederos no pueda surgir sino cuando se
abra la sucesión del causante, no se discute en doctrina que la
legítima existe en vida de éste y la calidad de legitimario, como
vínculo que genera intereses jurídicos, está reconocida y
protegida legalmente desde su origen, según se desprende de lo
dispuesto en los artículos 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463,
inciso 3° del Código Civil.
Cabe hacer notar
que la primera de las disposiciones citadas, destinada a resguardar
la legítima, expresa en el encabezamiento: “Si el que tenía a la
sazón legitimarios…” de modo que parte del supuesto de existir
legitimarios al tiempo de la donación, lo que pone de manifiesto que
se reconoce a estos herederos forzosos un interés jurídico que
surge ya desde la celebración de ese acto que tienen derecho a
objetar;
DÉCIMO SEXTO:
Que,
entonces, es efectivo que mientras no se produzca la muerte del
causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su
contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa
prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional,
por lo que no podrían impugnar los actos de disposición de bienes
que éste realice durante su vida. Pero una vez acaecida la muerte
del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es
por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones
tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del
testamento que perjudique sus legítimas o para solicitar la
restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio
de tales asignaciones.
Por esa misma razón
es que debe concluirse que las demandantes, en su calidad de
herederas forzosas de su padre fallecido, en virtud de la relación
jurídica que los vincula, tienen comprometido un legítimo interés
de contenido patrimonial que las habilita para ejercer la acción de
simulación intentada y solicitar que se haga prevalecer el acto
oculto de donación que ha afectado a sus legítimas. De igual
manera, si como herederas forzosas estaban legitimadas para impugnar
las donaciones que el causante hubiera hecho en vida en perjuicio de
dichas asignaciones, no hay razón para desconocerles su interés
para reclamar la nulidad del acto oculto de donación que, mediante
un subterfugio o convención aparente, ha producido idéntico
resultado;
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que en las condiciones descritas se aprecia en las recurrentes el
suficiente interés en pos de obtener que se deje sin efecto un
negocio celebrado por el padre de las demandantes con su cónyuge,
madre de las mismas, en virtud del cual el primero transfiere
gratuitamente determinados bienes a la segunda, los que, por ende, no
llegarán a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria que
nacerá a la vida jurídica recién con la muerte del causante, como
se afirma sucedió en el presente caso;
DÉCIMO OCTAVO:
Que,
si la finalidad de una acción de simulación relativa es la de
reemplazar la voluntad declarada por la voluntad real, los derechos y
obligaciones de las partes van a regirse por el acto verdadero y
realmente otorgado. Como explica el autor don Ricardo Parra, “en la
valoración jurídica del acto disimulado no se considera el acto
ostensible ya que éste, no siendo expresión de voluntad alguna, no
puede producir efectos jurídicos. Entonces habrá que examinar el
acto al cual las partes han dado existencia legal”. (La Simulación.
Doctrina y Jurisprudencia. Ediciones Jurídicas La Ley, 1994, pág.
391).
Expone al efecto don
Avelino León Hurtado: “Cuando la simulación es relativa, el acto
disimulado es válido conforme a las reglas generales y valdrá entre
las partes del mismo modo se si hubiera otorgado ostensiblemente,
siendo necesario que concurran los requisitos de existencia y validez
del acto de que se trata; éste no debe estar prohibido” (Citado
por Parra en ob. cit. Pág. 391).
Entonces, si la
prueba rendida en juicio permite conocer la verdadera intención de
las partes, el contrato disimulado puede y debe ser atacado en forma
directa, condiciones en las cuales cobra relevancia la legitimación
activa para demandar tanto la simulación del acto aparente cuanto la
nulidad del disimulado.
A este respecto,
sabido es que la nulidad absoluta constituye una sanción civil que
cobra vigor ante la omisión de los requisitos prescritos para el
valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de los
mismos. Conforme lo prescribe el artículo 1683 del Código Civil, la
nulidad absoluta "puede y debe ser declarada por el juez, aún
sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse
su declaración por el ministerio público en el interés de la moral
o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes,
ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años";
DÉCIMO NOVENO:
Que la prerrogativa que estatuye la norma recién citada queda
supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente
declaración de nulidad, el que constituye un requisito de
procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su
titularidad.
Tal interés ha de
ser de índole patrimonial, el que debe ser alegado y acreditado por
quien pretende que la nulidad sea declarada;
VIGÉSIMO:
Que en cuanto a la oportunidad en que debe concurrir tal interés,
existen diferentes opiniones en la doctrina autorizada. Para algunos,
el interés ha de existir al tiempo de producirse el vicio
correlativo, es decir, debe ser coetáneo y no posterior a su
verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria
conexión entre ese vicio y el interés que se arguye. Otros autores
plantean, en cambio, que el interés del tercero debe existir al
momento de la celebración del acto cuestionado, manteniéndose a lo
menos hasta la interposición de libelo anulatorio.
Entre los autores
que sostienen la primera posición se encuentra don Arturo
Alessandri, quien enseña que quien alega la nulidad absoluta debe
tener interés en ello en el momento mismo en que se ejecuta el acto
o celebra el contrato en que se comete la infracción que acarrea la
nulidad. Si, en cambio, ese interés se manifiesta con posterioridad,
como consecuencia de actos efectuados después de la celebración del
acto o contrato nulo, “debe rechazarse la petición de nulidad
absoluta, porque, en realidad, el peticionario no tiene el interés
que exige el artículo 1683 del Código Civil”. (Arturo Alessandri
B. "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno".
Edit. Jurídica Cono Sur, t. I, p. 553).
Por su parte, el
profesor Corral Talciani es de la opinión que ese interés no sólo
debe ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que
se pretenda anular, sino que debe ser actual, es decir, debe
permanecer a la fecha en que se intenta la acción de nulidad.
Sobre este asunto,
esta Corte ha señalado que "el interés exigido por el artículo
1683 del Código Civil debe ser "legítimo", esto es, que
se funde en un derecho actual o sea, que exista al momento de
intentarse la acción" (Rol 3770-2004, 20 agosto 2007).
En conclusión,
según la doctrina y la jurisprudencia, el "interés" a que
se refiere el artículo 1683 de código sustantivo para alegar la
nulidad, además de ser de carácter patrimonial, de residir
precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o
contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen
en la lesión
patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la
celebración del contrato, debe ser “legítimo”, esto es, que se
funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la
celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a
la fecha en que se pide la declaración de nulidad;
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que, volviendo al caso de autos, debe concluirse que don Hugo
Rascheya Ceballos pudo disponer libremente de su patrimonio, no
obstante la relación que lo ligó con las actoras, en tanto
legitimarias. Luego, en vida del causante, la calidad de legitimarias
de las actoras no las autorizaba para instar en la declaración de
simulación y subsecuente nulidad de los actos en cuestión. Pero al
fallecer el contratante y consolidarse su condición de legitimarias,
sí ostentan un legítimo interés en su pretensión de anular los
actos de disposición patrimonial que el causante celebró, interés
que ya existía al momento de celebrarse el acto simulado y que han
podido invocar una vez fallecido dicho contratante;
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que, en consecuencia, al haber efectuado los jurisdicentes una
interpretación y aplicación errada de las reglas contenidas en los
artículos 1681, 1682, 1683 y 1467 del Código Civil, desconociendo
con ello el interés que les asiste a las demandantes para instar por
la declaración de simulación del pacto de separación de bienes,
liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes celebrado
entre don Hugo Rascheya Ceballos y doña Yolanda Krause Salewsky
celebrado el 22 de octubre de 2004, rechazando subsecuentemente la
acción de nulidad absoluta del acto que dicha convención oculta,
cual es, una donación irrevocable a favor de la demandada señora
Krause Salewsky de los inmuebles que forman parte del haber de la
sociedad conyugal celebrada sin satisfacer la exigencia prevista en
el artículo 1401 del código sustantivo, han incurrido en error de
derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo
resuelto, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente
arbitrio de nulidad sustantiva, sin que sea necesario analizar las
demás infracciones que se denuncian en dicha pretensión
invalidatoria.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764,
766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del
escrito de fojas 300 por el abogado señor Bernardo Espinoza
Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha
siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 275 y se
acoge
el recurso de casación de fondo impetrado al otrosí de la señalada
presentación en contra de la referida decisión, la que se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista,
pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 2.749-13
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Juan Fuentes B.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar con permiso el primero y con feriado el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintiuno de julio de dos mil catorce.
En cumplimiento a la
decisión que antecede y lo dispuesto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO
ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado entre
los fundamentos décimo tercero a vigésimo primero del fallo de
casación que precede, ambos inclusive, y también que:
1.- Como ya ha
tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación
consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su
declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a
terceros.
También se la ha
definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en
verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De lo dicho aparece
que son elementos de la simulación, los que siguen: a)
disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la
declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es,
conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente.
Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la
simulación y el error, en el cual también existe disconformidad
entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta
conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o
sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que
dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que
efectivamente se quiere; y d) intención de engañar;
2.- Siendo
imprescindible la existencia de un concierto entre las partes, es
lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros.
Luego, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras
el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la
que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo
Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”,
Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas
12 a 16).
Por su parte, el
profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”,
Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159,
indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen
a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la
declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada;
c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
La doctrina
entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la
intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención
de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no
pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone,
sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el
engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético
bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto
el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito;
3.- La simulación
tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa
simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las
partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar
apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en
forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por
esto se señala que la simulación tiene relación con las personas
de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y
con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;
4.- En lo relativo
al ejercicio de la acción de simulación, conviene precisar si lo
perseguido es la declaración de simulación absoluta o relativa. En
el primer caso, la acción recibirá aplicación por la vía de la
nulidad absoluta, ya que, en rigor, el acto es carente de toda
voluntad o, más propiamente, de consentimiento, pues se trata de la
simulación de un acto jurídico bilateral.
Sin desconocer que
parte de la doctrina también ha sostenido que el acto es inexistente
o nulo absolutamente por falta de causa o causa ilícita, en la
práctica el asunto se resolverá sobre la base del estatuto de la
nulidad absoluta.
Sin embargo,
tratándose de la simulación relativa, cuyo es el caso de autos, la
acción de simulación está destinada a constatar que el acto
ostensible es sólo aparente y que oculta a otro. Será éste y no
aquél el que deba ser examinado, pues prevalece por sobre el
ostensible.
En estas
condiciones, la simulación se erige como una figura autónoma,
independiente, en su formulación, de la acción de nulidad;
5.- Aun cuando en
doctrina se distingue si la simulación entraña un solo acto
jurídico, manifestado tanto por el ostensible y el oculto, o se
trata en realidad de dos actos distintos, prevaleciendo en forma
independiente el aparente y el disimulado, lo cierto es que,
declarada la simulación, el destino del acto ostensible carece de
relevancia, pues lo que importa son los efectos del acto que se ha
develado;
6.- En la especie,
el sentenciador ha dejado establecida la discordancia entre la
voluntad manifestada en el contrato de separación total de bienes,
liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes celebrado
por don Hugo Rascheya Ceballos y doña Yolanda Krause Salewsky,
asentando que dicha expresión de voluntad fue emitida
conscientemente y con la intención de aparentar un acto jurídico
distinto; un contrato de donación irrevocable a favor de la segunda,
concluyendo acertadamente que el acto ostensible es simulado y el
acto oculto adolece de nulidad absoluta;
7.- Lo recién
reseñado resulta suficiente para desestimar la alegación de
prescripción que el demandado desarrolla en su escrito de apelación
de fojas 229, soslayando, desde luego, el modo en que se ha
solicitado, y a su turno, la pretensión del actor de declarar que el
contrato de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal
adolece de causa ilícita, como lo postula en su escrito de adhesión
a la apelación de fojas 258, por cuanto el acto simulado no adolece
de nulidad relativa o absoluta, como estiman los recurrentes, sino
que oculta otro que debe ser sancionado con la nulidad absoluta, por
no haberse dado cumplimiento a las formalidades que la ley prescribe
para el valor de ciertos actos o contratos, en este caso, la
insinuación de donación a que se refiere el artículo 1401 del
código sustantivo.
Y visto además lo
estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683, 1467, 1207, 1401 1181,
1182 1186,
1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3°, todos del Código Civil y
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil doce, que
rola a fojas 211.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 2749-13.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Juan Fuentes B.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar con permiso el primero y con feriado el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.