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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Nulidad de derecho público. Facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias. Delegación de facultades por parte del Director Regional del SII.

Santiago, veintiocho de julio dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

             Primero: Que en estos autos rol N° 8732-2014 caratulados “Maderas y Materiales de Construcción Limitada con Fisco de Chile” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la demanda de nulidad de derecho público.

            Segundo: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo impugnado infringió los artículos 19 N° 3 inciso quinto y 76 de la Constitución Política de Chile y 161 del Código Tributario, al no declarar la nulidad de derecho público de la sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada por un funcionario facultado por una indebida delegación de funciones jurisdiccionales, de acuerdo al mencionado artículo 161, que es contrario a la Constitución Política y que además se encuentra derogado tácitamente. Aduce que de conformidad al artículo 115 del Código Tributario es el Director Regional correspondiente quien ejerce jurisdicción en los procedimientos sancionatorios y que éste no puede delegar su función.
En segundo término, manifiesta que los jueces del fondo incurren en error de derecho al sostener que el procedimiento de aplicación de multas es de naturaleza administrativa, de modo que está habilitada la delegación de funciones, con lo cual se infringe el artículo 38 de la Constitución Política en relación al artículo 76 del mismo texto normativo, en circunstancias que es un proceso jurisdiccional.
En tercer lugar el recurso invoca la contravención del artículo 7 de la Constitución Política, puesto que la sentencia la dictó un funcionario que actuó como juez subrogante o suplente del Director Regional sin tener la aptitud para ello.
Enseguida el arbitrio de nulidad denuncia que se han vulnerado los siguientes principios: el de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 inciso quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política; el de sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho contemplado en los artículos 6 y 7 del mismo cuerpo normativo; el de prohibición de ser juzgado por una comisión especial, proscrita por la Constitución; y el del debido proceso previsto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental.
Finalmente el recurso manifiesta que la sentencia contraviene el artículo 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el fallo expedido en el procedimiento de aplicación de sanciones pecuniarias es nulo por las siguientes causales: ausencia de investidura regular de la autoridad, incompetencia del órgano que emitió el fallo, irregularidad en la forma de gestación del acto y por la desviación de poder en el ejercicio de la potestad.
            Tercero: Que es pertinente consignar que la demanda fue interpuesta por Maderas y Materiales de Construcción Limitada en contra de Fisco de Chile a fin de que se declare la nulidad de derecho público de la sentencia dictada por don Iván Moya Santos, con fecha 18 de noviembre de 2005, en causa tributaria rol 389-2004 que lo condenó a una multa por infracción tributaria. En lo que interesa, expuso que la mencionada sentencia fue dictada por un funcionario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuesto Internos que no tenía atribuciones jurisdiccionales, quien invocó su calidad de juez tributario (s) y no por el Director Regional, conforme lo mandata el artículo 115 del Código Tributario. Aduce que don Iván Moya Santos actuó con el carácter de juez al amparo de una resolución administrativa delegatoria de facultades jurisdiccionales que ni la Constitución ni la ley permiten.
          Cuarto: Que constituyen hechos de la causa los siguientes:
a) El actor dedujo reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos en contra de una serie de liquidaciones de impuestos, causa Rol Nº 438-04, en que la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo fue invalidada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 14 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que el juez tributario competente le diera la debida tramitación, todo ello fundado en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario acaecida en el año 2007.
b) El 23 de enero de 2004 el Subdirector Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos aplicó al recurrente una sanción pecuniaria por el ilícito tributario previsto y sancionado en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, notificándosele el Acta de Denuncia N° 89 el 10 de agosto de 2004, la que fue reclamada y resuelta por sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada por don Iván Moya Santos, en su calidad de juez tributario (S), en la que no se hace lugar al reclamo. Contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno, certificándose su ejecutoriedad con fecha 19 de enero de 2010, todo lo cual consta en los autos Rol Nº 389-04.
c) Los procedimientos tributarios singularizados en los literales precedentes se originaron en una misma auditoría practicada al actor.
         Quinto: Que el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones por el Tribunal de Alzada- estableció que la resolución que condenó al demandante de autos al pago de una multa por la comisión del ilícito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario emanó de un procedimiento tramitado en conformidad al artículo 161 del mismo Código, inserto en el Libro Tercero, cuyo Título IV regula el procedimiento para la aplicación de sanciones, señalando que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas corporales, cuyo es el caso, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que indica, de los que se da cuenta en la especie a través de la inclusión como medio probatorio del expediente respectivo.
Agregó que si bien el artículo 116 del Código Tributario fue declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 29 de marzo de 2007, el que ha de considerarse como derogado a contar de dicha fecha, ello no alcanza al artículo 161 del mismo cuerpo legal que regula el procedimiento de aplicación de sanciones, que está plenamente vigente, siendo por expreso mandato de la Constitución Política de la Republica competencia exclusiva del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la inconstitucionalidad que arguye en estos autos el actor en su réplica, por lo que de haber pretendido en esta sede el actor dicha declaración, hubiese resultado forzoso que el tribunal se declarase incompetente atendido lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución.
Establece además la sentencia que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal se puede concluir que procedimiento sancionatorio tributario tiene el carácter de administrativo. Agrega que si la infracción puede ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá discrecionalmente interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161, como ocurrió en el caso, distinguiendo por un lado la acción penal o la denuncia administrativa concernientes a las respectivas infracciones tributarias, y por el otro, las reclamaciones incoadas contra las liquidaciones de impuestos. En la especie no se trata del ejercicio de facultades propiamente jurisdiccionales, sino que del uso de potestades administrativas sancionadoras, cuya delegación está permitida en el artículo 6 b) N° 7 del Código Tributario, acorde con el ordenamiento jurídico que reconoce expresamente la delegación de potestades administrativas, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 18.575.
Finalmente los sentenciadores concluyen que el artículo 161 del Código Tributario permite que las sanciones sean aplicadas por funcionario competente que se designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, como se verificó en la especie, dictándose y publicándose los respectivos actos y resoluciones que le autorizaban para ello, razón por la cual la resolución fue dictada por un funcionario debida y legalmente facultado en un procedimiento que cumplió las normas de los actos administrativos así como las exigencias que impone la garantía constitucional del debido proceso.
Sexto: Que los razonamientos expresados por los jueces del fondo aplican correctamente la normativa que rige el caso. En efecto, tal como lo ha señalado esta Corte, la resolución cuya nulidad de derecho público se impetra emana de un procedimiento sancionatorio tributario cuyo soporte se encuentra en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, que entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias -que no consistan en penas corporales- y contempla, a su vez, la posibilidad que el Director Regional delegue la aludida atribución a funcionarios del Servicio que él designe. Lo expresado concuerda con lo indicado por la justicia constitucional en cuanto se ha decidido que el citado precepto legal regla un procedimiento administrativo que tiene por finalidad la imposición de sanciones que no consistan en pena corporal. Es así como se ha señalado: “Que, así las cosas, el procedimiento que regula el artículo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se le otorga la facultad al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos -o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas, importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual no puede estimarse que exista una contravención al artículo 76 de la Carta Fundamental" (Tribunal Constitucional, rol N° 1229-08).
Séptimo: Que en armonía con lo expuesto cabe concluir que el fallo recurrido no ha incurrido en los errores de derecho invocados, desde que todos ellos parten de una premisa errada al entender que existe en la especie ejercicio de facultades jurisdiccionales, en circunstancias que se está en presencia del uso de potestades administrativas sancionadoras cuya delegación está permitida en el artículo 6 letra B numeral 7 del Código Tributario que reconoce expresamente la delegación de potestades administrativas, acorde con lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Octavo: Que lo manifestado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 305 en contra de la sentencia de veinte de enero del año en curso, escrita a fojas 304.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol Nº 8732-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Luis Bates H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Bates por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de julio de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.