Santiago,
siete de julio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que
en
estos autos Rol n° 25291-2008, del 3° Juzgado Civil de Santiago,
juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Miralles Bova
Antonio Miguel con Bova Garrido Emma Adela”,
la parte demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en
lo pertinente al arbitrio en estudio, confirm贸 el fallo de primer
grado que rechaz贸 sin costas la demanda interpuesta;
2潞.-
Que
la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en
el fallo cuestionado se infringen los art铆culos 1005 n° 4, 1006
inciso 1°, 1682 inciso 2°, 1445 en relaci贸n al inciso 1° del
art铆culo 1447, 1004 n° 4, 1691 y 1687 del C贸digo Civil, por cuanto
sostiene que su parte acredit贸 en juicio que la Emma Adela Bova
Garrido, al momento de otorgar su testamento, estaba con su
consentimiento viciado y era inh谩bil, ya que presentaba p茅rdida
constante y progresiva de sus facultades cognitivas producto de un
proceso degenerativo por su avanzada edad, lo que unido al impago
emocional al que se encontraba afecta tras el fallecimiento de su
hermana, permiti贸 la manipulaci贸n de los sobrinos en favor de los
cuales test贸;
3潞.-
Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirm贸 el fallo de
primer grado rechazando la demanda de autos, tras analizar la prueba
rendida en autos, establece como hechos que “la demandada al tiempo
de otorgar el testamento, se encontraba en su sano juicio, y lo hizo
voluntariamente”; que “en febrero de 2008 presentaba un deterioro
f铆sico y mental que le hizo perder facultades mentales”; y que
“fue declarada en interdicci贸n ese mismo a帽o”. A continuaci贸n
el juez a quo se帽ala que “la exigencia que los art铆culos 1016 y
1023 imponen a los Notarios de certificar que “al momento de
otorgarse el testamento, el testador se encuentra en su sano juicio,
no resulta ser prueba id贸nea ni suficiente respecto de su capacidad,
cuando 茅sta se discute en juicio”. Agrega que “el testamento
v谩lido no se transforma en nulo por el hecho de sobrevenir alguna
causal de inhabilidad; y, cuarto: que quien alegue la existencia de
una incapacidad, deber谩 probarla, de acuerdo a la regla general en
materia de carga de la prueba”. Concluye que, “en consecuencia,
atendido que la parte demandante no logr贸 demostrar, con prueba
id贸nea y suficiente, los vicios que alega respecto de la voluntad
manifestada por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de
2005, otorgado ante el Notario de Santiago don Jaime Morand茅 Orrego,
habi茅ndole incumbido, se rechazar谩 la demanda”;
4潞.-
Que
luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente
estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar
-mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos f谩cticos
fundamentales asentados por aqu茅llos, esto es, que el actor no logr贸
acreditar los vicios que alega respecto de la voluntad manifestada
por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de 2005;
5潞.-
Que
asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los
jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la
causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar 茅stos
con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por
las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al
caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal,
conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la
nulidad que se analiza,
al no haberse impugnado el fallo denunciando contravenci贸n a las
leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir
que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento,
por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia
pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la
decisi贸n.
Por
estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n
principal de la presentaci贸n de fojas 351, por los abogados don
Andr茅s Parra Vergara y do帽a Ana Mar铆a Rivera 脕lvarez, en
representaci贸n del demandante,
en
contra de la sentencia de catorce de marzo del a帽o en curso, escrita
a fojas 350.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
N潞
10.837-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Baraona G. y Ra煤l Lecaros Z.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de julio de dos mi catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.