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martes, 2 de septiembre de 2014

Impugnación de testamento. Actor no logra acreditar los vicios alegados respecto de la voluntad manifestada en testamento. Hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles

Santiago, siete de julio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol n° 25291-2008, del 3° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Miralles Bova Antonio Miguel con Bova Garrido Emma Adela”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que rechazó sin costas la demanda interpuesta;


2º.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1005 n° 4, 1006 inciso 1°, 1682 inciso 2°, 1445 en relación al inciso 1° del artículo 1447, 1004 n° 4, 1691 y 1687 del Código Civil, por cuanto sostiene que su parte acreditó en juicio que la Emma Adela Bova Garrido, al momento de otorgar su testamento, estaba con su consentimiento viciado y era inhábil, ya que presentaba pérdida constante y progresiva de sus facultades cognitivas producto de un proceso degenerativo por su avanzada edad, lo que unido al impago emocional al que se encontraba afecta tras el fallecimiento de su hermana, permitió la manipulación de los sobrinos en favor de los cuales testó;

3º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando la demanda de autos, tras analizar la prueba rendida en autos, establece como hechos que “la demandada al tiempo de otorgar el testamento, se encontraba en su sano juicio, y lo hizo voluntariamente”; que “en febrero de 2008 presentaba un deterioro físico y mental que le hizo perder facultades mentales”; y que “fue declarada en interdicción ese mismo año”. A continuación el juez a quo señala que “la exigencia que los artículos 1016 y 1023 imponen a los Notarios de certificar que “al momento de otorgarse el testamento, el testador se encuentra en su sano juicio, no resulta ser prueba idónea ni suficiente respecto de su capacidad, cuando ésta se discute en juicio”. Agrega que “el testamento válido no se transforma en nulo por el hecho de sobrevenir alguna causal de inhabilidad; y, cuarto: que quien alegue la existencia de una incapacidad, deberá probarla, de acuerdo a la regla general en materia de carga de la prueba”. Concluye que, “en consecuencia, atendido que la parte demandante no logró demostrar, con prueba idónea y suficiente, los vicios que alega respecto de la voluntad manifestada por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de 2005, otorgado ante el Notario de Santiago don Jaime Morandé Orrego, habiéndole incumbido, se rechazará la demanda”;

4º.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que el actor no logró acreditar los vicios que alega respecto de la voluntad manifestada por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de 2005;

5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 351, por los abogados don Andrés Parra Vergara y doña Ana María Rivera Álvarez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de catorce de marzo del año en curso, escrita a fojas 350.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 10.837-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a siete de julio de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.