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martes, 2 de septiembre de 2014

Impugnaci贸n de testamento. Actor no logra acreditar los vicios alegados respecto de la voluntad manifestada en testamento. Hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles

Santiago, siete de julio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol n° 25291-2008, del 3° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Miralles Bova Antonio Miguel con Bova Garrido Emma Adela”, la parte demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirm贸 el fallo de primer grado que rechaz贸 sin costas la demanda interpuesta;


2潞.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los art铆culos 1005 n° 4, 1006 inciso 1°, 1682 inciso 2°, 1445 en relaci贸n al inciso 1° del art铆culo 1447, 1004 n° 4, 1691 y 1687 del C贸digo Civil, por cuanto sostiene que su parte acredit贸 en juicio que la Emma Adela Bova Garrido, al momento de otorgar su testamento, estaba con su consentimiento viciado y era inh谩bil, ya que presentaba p茅rdida constante y progresiva de sus facultades cognitivas producto de un proceso degenerativo por su avanzada edad, lo que unido al impago emocional al que se encontraba afecta tras el fallecimiento de su hermana, permiti贸 la manipulaci贸n de los sobrinos en favor de los cuales test贸;

3潞.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirm贸 el fallo de primer grado rechazando la demanda de autos, tras analizar la prueba rendida en autos, establece como hechos que “la demandada al tiempo de otorgar el testamento, se encontraba en su sano juicio, y lo hizo voluntariamente”; que “en febrero de 2008 presentaba un deterioro f铆sico y mental que le hizo perder facultades mentales”; y que “fue declarada en interdicci贸n ese mismo a帽o”. A continuaci贸n el juez a quo se帽ala que “la exigencia que los art铆culos 1016 y 1023 imponen a los Notarios de certificar que “al momento de otorgarse el testamento, el testador se encuentra en su sano juicio, no resulta ser prueba id贸nea ni suficiente respecto de su capacidad, cuando 茅sta se discute en juicio”. Agrega que “el testamento v谩lido no se transforma en nulo por el hecho de sobrevenir alguna causal de inhabilidad; y, cuarto: que quien alegue la existencia de una incapacidad, deber谩 probarla, de acuerdo a la regla general en materia de carga de la prueba”. Concluye que, “en consecuencia, atendido que la parte demandante no logr贸 demostrar, con prueba id贸nea y suficiente, los vicios que alega respecto de la voluntad manifestada por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de 2005, otorgado ante el Notario de Santiago don Jaime Morand茅 Orrego, habi茅ndole incumbido, se rechazar谩 la demanda”;

4潞.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos f谩cticos fundamentales asentados por aqu茅llos, esto es, que el actor no logr贸 acreditar los vicios que alega respecto de la voluntad manifestada por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de 2005;

5潞.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar 茅stos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravenci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisi贸n.

Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 351, por los abogados don Andr茅s Parra Vergara y do帽a Ana Mar铆a Rivera 脕lvarez, en representaci贸n del demandante, en contra de la sentencia de catorce de marzo del a帽o en curso, escrita a fojas 350.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

N潞 10.837-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Ra煤l Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a siete de julio de dos mi catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.