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jueves, 25 de septiembre de 2014

Mera restitución del inmueble arrendado no tiene la virtud de poner término al contrato si éste había sido renovado

Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 122.


Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se infringieron lo que disponen los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, al haberse dado por establecido la existencia de un supuesto incumplimiento contractual. Asimismo, lo que previenen los artículos 4 inciso 2°, 6 inciso 1°, 19 de la Ley N°18.101 y los artículos 1948 y 1976 del Código Civil, ya que se condenó a la recurrente al pago de prestaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto del juicio, devengadas con posterioridad a la restitución del inmueble, vulnerándose el carácter irrenunciable de las normas citadas, conforme a las cuales el arrendatario puede restituir la propiedad arrendada antes del plazo convenido para la restitución, y pagar la renta de arrendamiento y los servicios anexos sólo hasta el día en que se verifique. En razón de los fundamentos mencionados, el recurrente solicita que, en definitiva, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento deducida.
    
      Tercero: Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, quedó establecido por los tribunales del fondo que el arrendatario no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el contrato de arriendo para evitar un nuevo periodo bajo las mismas condiciones, por lo que, como se renovó, la mera restitución del inmueble arrendado no tuvo la virtud de poner término al contrato celebrado; todo conforme lo dispone el artículo 1956 inciso 3° del Código Civil.

Cuarto: Que, por ende, es necesario concluir que la alegación efectuada por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 122.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 11820-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena R. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.