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jueves, 25 de septiembre de 2014

Acción subrogatoria. Hechos fijados por jueces del fondo no son susceptibles de alteración si no se determina que haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 7178-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de cobro de dinero y ejercicio de acción subrogatoria, caratulados “Lara Parra, Ingrid Lorena con Meza Aros, Viviana del Carmen”, por sentencia escrita a fojas 64, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, el juez titular del referido tribunal acogió la acción deducida, disponiendo el pago de la suma debida, con costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 90, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la impugnante sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 1610 N° 5 del Código Civil, en cuanto señala dicho precepto que opera la subrogación, en lo que interesa, cuando se paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; es decir, cuando un tercero realiza una mera liberalidad para solucionar el pago de un deudor.
Así, siendo determinante para la procedencia de la subrogación legal invocada por la demandante la circunstancia de haber pagado una deuda ajena, afirma la recurrente que con la prueba rendida en segunda instancia es posible asentar, en el caso de autos, que en razón del compromiso adquirido entre las partes, la actora pagaba los dividendos con el objeto de obtener el dominio de la propiedad, de modo que la deuda que sirvió, entonces, no es ajena.
También indica que ha podido establecerse que era deber de la actora obtener del acreedor Banco del Estado la novación de la obligación, por cambio de deudora, con el objeto de otorgar la respectiva escritura que permitiera transferir la propiedad a la demandante, lo que no se realizó por exclusiva responsabilidad de dicha parte.
En conclusión, al decir del recurrente, los jueces infringen la norma contenida en el artículo 1610 N° 5 del Código Civil porque los pagos realizados por la actora no fueron por mera liberalidad sino que obedecen a la obligación que dicha parte había contraído para con la recurrente, de modo que la de autos no es una deuda ajena, supuesto que impide declarar la existencia de la subrogación legal alegada en autos;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso y en cuanto interesa al mismo, se debe tener especial consideración que la acción subrogatoria interpuesta a fojas 1 se hizo consistir en los pagos que desde el mes de abril de 2002 efectuó la actora de los dividendos del inmueble inscrito a nombre de la demandada, los que se realizaron en razón de un contrato de promesa de compraventa del mismo bien raíz, según lo acordado entre las partes el 16 de abril de 2002.
Explicó la demandante que el contrato prometido nunca se celebró y que el acuerdo no fue válido ni alcanzó fuerza jurídica, no obstante lo cual su parte siguió solucionando los dividendos hasta el mes de febrero de 2010, oportunidad en la cual la demandada le señaló que no deseaba realizar la compraventa prometida, indicándole además que el acuerdo celebrado era nulo.
El juicio se tramitó en rebeldía de la demandada, quien compareció únicamente a absolver las posiciones del pliego de fojas 37 y luego, para interponer un recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que acogió en todas sus partes la acción impetrada;
TERCERO: Que, en lo que interesa, en el fallo cuya validez cuestiona la recurrente, al confirmar lo decidido por el juez a quo los sentenciadores determinan, como hecho de la causa, que la actora pagó una deuda ajena, pues quien figura en los registros del Banco del Estado como deudora del mutuo hipotecario es la demandada, doña Viviana del Carmen Meza Aros, la que, además, reconoció al absolver posiciones que sabía que la actora pagaba los dividendos del inmueble sub lite, porque habían acordado que pagando los dividendos correspondientes, le transferiría la propiedad ya individualizada.
También queda establecido que dichos pagos corresponden a los 94 dividendos que se indican en el libelo pretensor;
CUARTO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente dirige su reproche únicamente a la errónea aplicación que, en su concepto, los jueces han dado al artículo 1610 N° 5 del Código Civil, afirmando que los pagos realizados por la recurrida no permiten configurar la hipótesis de subrogación legal que se contiene en el precepto citado, ya que no se refieren a una deuda ajena.
Sin embargo, el presupuesto fáctico que los sentenciadores califican como constitutivo de la subrogación alegada por la demandante no es cuestionado de manera eficiente en el recurso.
Luego, en la medida que la recurrente sugiere algo distinto, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna;
QUINTO: Que, en otras palabras, la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie no se dan los supuestos previstos en la disposición sustantiva que dice quebrantada, la que contiene la causal invocada por la solicitante para demandar la restitución de lo pagado.
Tal precepto estatuye que “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del deudor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio…5° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”, situación en la que precisamente se basa el asunto planteado por la peticionaria, como se ha dejado sentado en el motivo tercero que antecede donde se indican los presupuestos fácticos estatuidos por los jueces del fondo.
Por lo mismo, para aceptar la tesis sustentada por la fallida sería necesario modificar tales hechos ya fijados, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquéllos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba.
No obstante, el impugnante no ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que tales presupuestos establecidos por los sentenciadores y que apoyan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, misma razón por la cual tampoco resulta posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria impetrada por la demandada;
SEXTO: Que, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que en el caso de autos, la infracción de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del artículo 1610 N° 5 del Código Civil sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza su concreción al caso de autos, puesto que los jueces, como se dijo, han determinado que la deuda pagada por la actora es ajena y que se solucionó con el consentimiento expreso o tácito de la deudora, tal como lo reconoció en la absolución de posiciones que consta en autos;
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 92, por el abogado don Víctor Hugo Jerez Migueles, en representación de la demandada Viviana del Carmen Meza Aros, en contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 90.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 9.030-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.