Santiago, cinco de
agosto de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.-
Que
en este procedimiento especial hipotecario de la Ley General de
Bancos, Rol Nº 5892-2009, seguido ante el 5º Juzgado Civil de
Santiago, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Torres
Alegría Eduardo Andrés”,
el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó el
recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado
que acogió parcialmente la excepción de prescripción;
2º.-
Que el
recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue,
han sido infringidos los artículos 150, 1905, 1560, 1562, 1566,
1496, 1485, 681, 2514, 2515 del Código Civil; 408 inciso 2° del
Código Orgánico de Tribunales; 385 regla 6°, 464 n° 17 del Código
de Procedimiento Civil; 103 a 108, 111 de la Ley General de Bancos,
toda vez que, en su concepto, la obligación insoluta se hizo
exigible en octubre del 2008, al incurrir su representado en mora,
alegando que la cláusula de aceleración pactada debe operar ipso
facto;
3º.-
Que la
sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado que
acogió parcialmente la excepción de prescripción, reflexiona al
efecto que la cláusula de aceleración pactada “tiene el carácter
de facultativa, de manera tal, que esa total exigibilidad dependerá
del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de
acelerar el crédito, lo que ocurre desde la fecha de presentación
de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones, comenzando
a correr el plazo de prescripción extintiva”. Agrega que “si el
deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la
obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido,
otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia,
pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere
la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula
de aceleración dentro de cualquier término. De manera que cada
obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez
transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su
acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la
acción por prescripción”. Concluye que “encontrándose en mora
el deudor desde octubre de 2008, habiéndose notificado la demanda el
29 de diciembre de 2011, según consta el estampado receptorial que
rola a fojas 82, y venciendo la amortización íntegra en junio de
2027, las cuotas con montos y plazos determinados configuran cada una
de ellas una obligación independiente, cuyo término de prescripción
se debe contar de la respectiva fecha de vencimiento”, de modo que
“la prescripción extintiva invocada por la ejecutada sólo afecta
las cuotas insolutas devengadas con anterioridad a los tres años que
precedieron a la notificación de la demanda”;
4º.-
Que el
artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que
extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso
de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se
cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte, el
inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo
establece que “Este tiempo es en general de tres años para las
acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”;
5º.-
Que en
el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el
hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el título
ejecutivo de autos dispone que: …“se considerará vencido el
plazo de la deuda y podrá el acreedor exigir el inmediato pago
anticipado de la suma a que esté reducida…”;
6°.-
Que,
ahora bien, estatuida
en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el
motivo anterior, claramente, por su terminología, tiene el carácter
de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción
deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su
voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la
demanda al sistema de distribución de causas;
7º.-
Que
encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se
presentó el 1° de abril de 2009 ante el 5° Juzgado Civil de
Santiago y que el ejecutado fue notificado el 29 de diciembre de
2011, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción
de tres años, respecto de las cuotas futuras. En consecuencia
se observa que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la
preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente,
correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo
deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece
de manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 163, por el abogado don
Hereward Ledger Vadillo, en representación del demandado, en contra
de la sentencia de quince de enero del año en curso, escrita a fojas
161 y siguiente.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 8399-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.