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martes, 7 de octubre de 2014

Acción de petición de herencia, concepto y finalidad. Hijos nacidos con anterioridad a la Ley Nº 10.271. Calidad de hijo natural puede determinarse a partir de la constancia de los nombres de los padres en la partida de nacimiento.

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil catorce. 

      VISTOS:

      En estos autos Rol Nº 29.715-2005 del Juzgado de Letras en lo Civil de Ancud, juicio ordinario de petición de herencia caratulado "Vidal Serón, Nancy Marlene con Vidal González, María y Vidal Vidal, Víctor”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 187 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta a fojas 3, declarando que el actor es heredero de don Manuel Jesús Vidal Muñoz, disponiendo incluirlo en su posesión efectiva y ordenando a los demandados restituirle la parte o cuota que le corresponde en la herencia del referido causante.

      En contra de dicha resolución la parte del demandado don Víctor Patricio Vidal Vidal dedujo recurso de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de dieciocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 214, la revocó y en su lugar rechazó la acción impetrada.
      Esta última sentencia es impugnada por el demandante mediante un recurso de casación en el fondo.
      Se trajeron los autos en relación.
      CONSIDERANDO:
      PRIMERO: Que en el recurso en estudio el actor denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1182 del Código Civil vigente a la época de apertura de la sucesión de su padre. 
El precepto otorga la calidad de legitimario, entre otros, a “los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia legítima”. 
Explica el impugnante que, a diferencia de lo que declara el pronunciamiento objetado, de conformidad a la norma recién citada y en tanto hijo natural del causante, sí es su legitimario. Aun cuando su calidad de hijo natural sólo fue contradicha por el demandado en su recurso de apelación promovido en contra de la sentencia definitiva, el fallo cuestionado revoca la decisión de primer grado, negando la calidad de heredero del recurrente, con lo cual también se infringe el inciso tercero del numerando sexto del artículo 170 del Código Civil. 
Por último, informa el recurrente que en el año 1957 el causante procedió a reconocerlo expresamente como hijo natural, ignorándose la razón por la cual dicha escritura no se subinscribió al margen de la respectiva partida de nacimiento; 
      SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En su libelo de fojas 3, don José Manuel Vidal Barría dedujo acción de petición de herencia en contra de doña María Clarisa Vidal González y don Víctor Patricio Vidal Vidal, cónyuge e hijo, respectivamente, de don Manuel Jesús Vidal Muñoz, fallecido el 14 de enero de 1972, manifestando que no obstante tener el actor la calidad de hijo no matrimonial del causante, los demandados lo excluyeron de la posesión efectiva y de la respectiva inscripción especial de herencia. Invocó el derecho que le confiere el artículo 1264 del Código Civil para solicitar que se reconociera su calidad de heredero en la sucesión en referencia y demandó la restitución de la cuota que le corresponde sobre los bienes hereditarios, más sus frutos y mejoras, con costas; 
2.- Los demandados contestaron el libelo a fojas 13 instando por su íntegro rechazo, con costas, alegando haber adquirido por prescripción la cuota que le pudo corresponder al demandante en la herencia del causante, postulando además que la acción impetrada se ha extinguido por el transcurso del tiempo, puesto que a la fecha de notificación de la demanda han transcurrido más de 34 años desde el fallecimiento del causante y más de nueve desde que los demandados obtuvieron e inscribieron la posesión efectiva y la respectiva especial de herencia, aun cuando la posesión de la herencia se extiende por más de 10 años, todo ello en consideración al artículo 1269 del Código Civil; 
3.- En sus escritos de réplica y dúplica las partes circunscribieron el debate únicamente a la aplicación de los artículos 688, 704 y 1269 del Código Civil al caso de autos; 
4.- Habiendo quedado establecido en el fallo de fojas 187 que por resolución de 10 de junio de 1996 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del causante don Manuel Jesús Vidal Muñoz, a su hijo legítimo don Víctor Patricio Vidal Vidal, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente, doña María Clarisa Vidal González, el sentenciador de primera instancia acogió la demanda, declarando que el actor, en calidad de hijo del causante, adquirió también la calidad de heredero, estando llamado a sucederle, conclusión a la que se  arribó con el mérito del certificado de nacimiento y copia del acta de partida de nacimiento del actor, en los que aparece don Manuel Vidal Muñoz como nombre del padre, considerando además que la inscripción de nacimiento del demandante también fue requerida por el padre, circunstancia que, en concepto del sentenciador, resulta suficiente para estimar que la inscripción del hijo se efectuó de manera voluntaria, constituyendo así un reconocimiento expreso de tal calidad, cuestión que, por lo demás, tampoco fue controvertida por los demandados. 
Seguidamente, desestimó las defensas de los demandados por la defectuosa manera de impetrarlas, dando cuenta que la prescripción invocada debió promoverse mediante una demanda reconvencional y no como una mera alegación de fondo; 
5.- A fojas 197 la parte de don Víctor Patricio Vidal Vidal apeló del fallo, cuestionando la calidad de heredero del actor ya que no obstante ser hijo biológico del causante don Manuel Jesús Vidal Muñoz, al año 1943, época de nacimiento del demandante, el estatuto legal vigente le otorga la calidad de “hijo ilegítimo” para el sólo efecto de “demandar alimentos de su padre, desconociéndole la calidad de heredero”, toda vez que el reconocimiento debía otorgarse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, sin ser suficiente, para tales efectos, la mera solicitud del padre de inscribir el nacimiento en los registros correspondientes del Registro Civil, aun cuando haya pedido dejar constancia de su nombre en dicha partida; 
   TERCERO: Que en la sentencia de segundo grado los jueces precisan los hechos asentados en autos, manifestando que ha quedado establecido que por resolución de 10 de junio de 1996 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del causante don Manuel Jesús Vidal Muñoz, ocurrido en Ancud el 14 de enero de 1972 al demandado don Víctor Patricio Vidal Vidal, en su calidad de hijo legítimo, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente y también demandada doña María Clarisa Vidal González.
Constatan, además, que en la inscripción de nacimiento del demandante don José Manuel Vidal Barría, su padre don Manuel Vidal Muñoz y su madre doña Teresa Barría Alvarado, pidieron que constaran sus nombres como padres y que en el año 1949, mediante escritura pública, la madre reconoció al actor como hijo natural.
Determinado el presupuesto fáctico de la causa, los sentenciadores se abocan luego a analizar el estatuto jurídico aplicable al caso de autos, expresando que: 
a) A la fecha de la muerte del causante -14 de enero de 1972-  eran legitimarios los hijos legítimos personalmente, o representados por su descendencia legítima; los ascendientes legítimos; los hijos naturales personalmente o representados por su descendencia legítima; y los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1 ó 5 del artículo 271, todo ello de conformidad al artículo 1182 del Código Civil vigente a la época; 
b) En ese tiempo los hijos ilegítimos eran naturales o no reconocidos solemnemente, ya que sólo a contar del 26 de octubre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, que reformó el Código Civil en materia de filiación y estableció dos categorías de hijos, matrimoniales y no matrimoniales, fueron legitimarios, de acuerdo al artículo 1182 del Código Civil, los hijos, personalmente o representados por su descendencia; los ascendientes y el cónyuge sobreviviente; 
c) Al tenor del artículo 181 del Código Civil, la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero se retrotraen a la época de la concepción del hijo; y 
d) De acuerdo a los artículos  transitorios de la Ley N° 19.585, para accionar la determinación de la filiación, “los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión”.
Así, concluyen que de acuerdo a la redacción de la época del Código Civil, el demandante tenía el carácter de hijo ilegítimo no reconocido solemnemente, lo que sólo lo habilitaba para pedir alimentos del padre o madre, o de ambos, según el caso, por cuanto ese es el efecto de haberse dejado testimonio, en la inscripción de nacimiento, del nombre del padre o madre, a petición de ellos.
Añaden que si bien en el año 1952 la Ley N° 10.271 introdujo una trascendental reforma al Código Civil reconociendo a los hijos naturales importantes derechos, como, por ejemplo, el reconocimiento como tales a través de diversos procedimientos que se enunciaron en el artículo 271, ello no alteró la calidad de hijo simplemente ilegítimo del demandante, máxime si los artículos transitorios de dicha ley consideraban acciones destinadas a adquirir el carácter de hijo natural, cuyo ejercicio no se acreditó en autos.
En consecuencia, concluyen que hasta la fecha del fallecimiento de su padre en el año 1972, el actor carecía de la calidad de hijo natural, no pudiendo entonces ser legitimario en la herencia del causante, motivo suficiente para rechazar la demanda, misma conclusión a la que arriban en cuanto se dirigió la acción de petición de herencia en contra de la viuda del causante, pues a su respecto la posesión efectiva no fue concedida ya que a la fecha de la apertura de la sucesión del causante, en el primer orden de sucesión intestada, el cónyuge no era considerado heredero, sin perjuicio de sus derechos como cónyuge sobreviviente del causante; 
   CUARTO: Que, como puede apreciarse de la síntesis de la sentencia impugnada, los magistrados rechazaron la acción deducida por haber estimado que, a la fecha del fallecimiento de su padre en el año 1972, el recurrente carecía de la calidad de hijo natural, no pudiendo entonces ser legitimario en la herencia sub lite; 
    QUINTO: Que la acción de petición de herencia es aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. (Somarriva Undurraga, Manuel, versión de René Abeliuk Manasevich, “Derecho Sucesorio”, Tomo II, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 518).
El artículo 1264 del Código Civil, norma que consagra en nuestro ordenamiento la acción real de petición de herencia, dispone que el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de las que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Del tenor de la primera parte de este precepto se desprende con claridad que el sujeto activo de la acción, esto es, su titular, es aquel que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona. En consecuencia, la acción no sólo tiene por objeto la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen todo o parte del patrimonio dejado por el difunto, sino también el reconocimiento de la calidad de heredero, cuestión que el demandante deberá probar en el juicio. Así entonces, la aludida acción tiene un doble propósito, pues por una parte persigue el reconocimiento judicial de la calidad de heredero y, por otra, que las personas contra las que se dirige, sean o no falsos herederos, queden obligados a la entrega o restitución de las cosas que componen la herencia. 
En consecuencia, siendo el objetivo principal del presente pleito, para que pueda prosperar la acción de petición de herencia deducida es necesario dejar previamente establecida la filiación de hijo natural del causante; 
   SEXTO: Que, las normas sobre orden público familiar han sufrido importantes reformas desde la época en que se dictó nuestro Código Civil, entre las cuales cabe destacar la siguientes leyes: la de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, cuyo principal objeto fue la secularización del matrimonio; la de Registro Civil, de 10 de febrero de 1930; la ley N° 4.808, de 1930, que permitió considerar como hijos ilegítimos a aquellos respecto de los cuales el nombre del padre constaba en la partida de nacimiento; la ley N° 5521 de 19 de diciembre de 1934, que mejora sensiblemente la situación jurídica de la mujer; la ley N° 5750, de 2 de diciembre de 1935, que aceptó, para ciertos efectos, la investigación de la paternidad ilegítima y suprimió la filiación de dañado ayuntamiento; la ley N° 7.612, de 21 de octubre de 1943, que modifica diversos preceptos del Código Civil sobre la materia; la ley N° 7.613, de igual fecha, que reglamenta la adopción, institución desconocida para nuestro Código, la ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, que introdujo fundamentales modificaciones en materia de filiación y regímenes matrimoniales, mejorando la situación de la mujer y de los hijos naturales, y la ley N° 19.585 que eliminó la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo la igualdad entre los hijos y poniendo término a las diferencias que, en cuanto a los derechos, existía entre los hijos legítimos, los naturales y los simplemente ilegítimos.
Las razones que tuvo el legislador para dictar la ley N° 19.585, dice relación, por una parte, con la necesidad de adecuar la legislación civil a la Constitución Política de la República, la que en su artículo 1° disponía, en ese entonces, que “los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, precepto que pugnaba con el trato discriminatorio entre las diversas clases de hijo que reconocía la ley y, por la otra, con la existencia de tratados internacionales que han sido ratificados por Chile, los que imponen la obligación constitucional de respetar y promover los derechos en ellos contenidos; 
     SÉPTIMO: Que la evolución legislativa acerca de la filiación resulta indispensable de considerar para resolver la controversia que plantea el recurso, por cuanto lo que arguye el recurrente es que debe incluírsele en la herencia de su padre en razón de la calidad de hijo natural que tenía a la época del fallecimiento de su progenitor.
A este respecto, consta en autos que los padres del actor dejaron constancia de sus nombres en la inscripción de nacimiento, en el año 1943, y en el certificado de nacimiento (fojas 80 y 81). El mérito del proceso también da cuenta del reconocimiento de parte de su madre efectuado por escritura pública otorgada en el año 1949 y anotada al margen de la inscripción de nacimiento en el año 1967. 
Por último, en estrados el abogado del actor manifestó que el padre había efectuado igual reconocimiento por escritura pública otorgada en el año 1957, desconociéndose la causa por la cual no fue inscrita al margen de la partida de nacimiento. Dejó el documento ad efectum videndi, de modo que no es posible considerarlo bajo ninguna otra forma; 
    OCTAVO: Que el legislador se preocupó expresamente de resolver la situación de los hijos nacidos con anterioridad a la vigencia de la ley N° 10.271, cuyos padres dejaron constancia de su nombre en la inscripción de nacimiento, disponiendo en su artículo 6° transitorio  que las personas que bajo el imperio de la ley anterior se encontraban en estas situaciones, no adquirirán por ese solo hecho la calidad de hijo natural bajo el imperio de la ley; pero tendrán derecho para deducir acción de reconocimiento de filiación natural fundada en esas circunstancias; acción que debía intentarse dentro del plazo de 2 años contado desde la vigencia de la referida ley; 
    NOVENO: Que, con todo, la solución de este pleito no puede resolverse sólo a partir de la lectura de lo prescrito en una disposición transitoria, de hace más de medio siglo, sin atender a la evolución legislativa que ha experimentado el derecho de familia, como ha quedado probado con la reseña histórica que se ha hecho. Aun más, la intención que tuvieron los padres de darle la calidad de hijo natural queda demostrada, primero, al dejar constancia de sus nombres en la partida de nacimiento y luego, al reconocerle expresamente tal calidad por escritura pública, aun cuando sólo la otorgada por la madre haya cumplido con la formalidad de subinscribirse al margen de la partida de nacimiento, resultando palmaria la intención del reconocimiento de hijo natural; 
   DÉCIMO: Que, en las circunstancias señaladas, y como ya lo ha resuelto esta Corte en anteriores ocasiones –Roles N° 6.160-2012 y 7.032-2007- resulta contrario a derecho darle siempre primacía a una norma transitoria dictada en una época pretérita  y rechazar la eficacia de un reconocimiento de hijo que no se sujetó estrictamente a todas las formalidades exigidas en la oportunidad.
Tal como se reflexionó en el primero de los pronunciamientos recién citados, razonamientos que cabe reproducir en el asunto que ahora ocupa a esta Corte, “habiendo constancia del reconocimiento del recurrente como hijo del causante en un instrumento público, como lo es su propia partida de nacimiento en el Registro Civil, nadie podría dudar de la voluntad seria y libre de su padre de reconocerlo y sólo habría faltado, para cumplir con la ley pasada, el acto de notificación al interesado. Menos aun si a partir de la entrada en vigencia de la ley 10.271, precisamente esta es una de las maneras de reconocer a un hijo”…”. “Incluso, abundando en la manera como se produjo tal reconocimiento y a las exigencias que se imponían de forma previa a la entrada en vigencia de la ley 10.271, debe considerarse que ha sido el propio interesado el que ha reclamado de la exclusión que ha sido objeto en la herencia de su padre, por lo que es ostensible la aceptación que ha hecho de su propio reconocimiento”; doctrina que ya había asentado la sentencia dictada en la causa rol N° 7032-2007;    UNDÉCIMO: Que, por lo demás, en la especie también corresponde declarar la calidad de hijo natural del recurrente si se considera que, por haber nacido el 18 de septiembre de 1943, el actor se halla regido, en principio, por la legislación civil vigente antes de la dictación de la Ley N° 10.271, estatuto que, en cuanto hijo natural, no le reconocía derechos hereditarios. Sin embargo, es precisamente en virtud de esta normativa y de la Ley Sobre El Efecto Retroactivo de las Leyes que debe reconocérsele esa calidad que invoca y, consecuentemente, sus derechos en la sucesión de don Manuel Vidal Muñoz.
En efecto, en el sistema del Código Civil antes de las reformas introducidas por la citada Ley N° 10.271, la filiación natural no tenía otra fuente que la voluntad del padre o de la madre. Según el anterior texto del artículo 271, si bien el reconocimiento constituía un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce, no obstante ese reconocimiento, el hijo natural estaba totalmente excluido de la herencia por los hijos legítimos. 
Como se dijo en el fallo recaído en los autos rol N° 7032-2007, “de acuerdo al inciso 1° del artículo 272 del Código Civil vigente antes de la Ley N° 10.271, el reconocimiento debía hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario; y no obstante que de acuerdo a la doctrina de la época resultaba dudoso si el reconocimiento se podía efectuar en la inscripción de nacimiento (problema que la Ley N° 10.271 zanjó a permitir expresamente esta posibilidad), no se divisan razones suficientes para decidirse por la negativa, toda vez que la inscripción de nacimiento reviste indudablemente la naturaleza de instrumento público entre vivos, por cuanto se trata, en conformidad a la definición que, desde siempre, confiere el inciso 1° del artículo 1699 del Código Civil, de un instrumento autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”.
Así, analizado el asunto bajo este prisma y siendo un hecho de la causa que en la inscripción de nacimiento del demandante don José Manuel Vidal Barría, su padre don Manuel Vidal Muñoz y su madre doña Teresa Barría Alvarado, pidieron que constaran sus nombres como padres y que en el año 1949, mediante escritura pública, la madre reconoció al actor como hijo natural, también corresponde colegir que el demandante de autos es hijo natural de don Manuel Vidal Muñoz; 
    DUODÉCIMO: Que mirado el asunto del modo que se ha venido explicando, resulta evidente que los jueces han infringido el numeral tercero del artículo 1182 del Código Civil, vigente a la época de apertura de la
sucesión, pues a esa fecha el recurrente, tal como se ha concluido, efectivamente gozaba de la calidad de hijo natural del causante; 
    DÉCIMO TERCERO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de las demás disposiciones legales que comprende el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 218 por el apoderado de la demandante, don Emilio Bakhit de Ruyt, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 214, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación. 

Se previene que el abogado integrante señor Lecaros no comparte lo razonado en los basamentos sexto al décimo del fallo de casación y concurre al acuerdo únicamente sobre la base de lo expresado en el motivo undécimo.

 Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.   

Nº 6.316-13.


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.   
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido  a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.