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martes, 7 de octubre de 2014

Recurso de protección. Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo. Solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental es de competencia de los tribunales ambientales.

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce.
A fojas 561: no ha lugar.  

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
 En el párrafo segundo del fundamento cuarto sustitúyese la expresión “materias recurridas”, por “materias objeto del recurso”. 
 Suprímese el párrafo segundo del fundamento séptimo.
 En el subtítulo que precede al fundamento octavo, signado con la letra b), sustitúyese “del recurso recursivo” por “del derecho al ejercicio recursivo”.   
 En el motivo undécimo, reemplazase “ella” por “la Resolución de Calificación Ambiental impugnada”. 
 Elimínanse el párrafo final de la letra d) del motivo décimo cuarto.
 Suprímense los párrafos segundo a sexto del fundamento vigésimo cuarto.  
 Elimínanse los fundamentos noveno, décimo, décimo quinto a décimo séptimo, décimo noveno a vigésimo tercero, vigésimo quinto, vigésimo sexto a vigésimo noveno, del trigésimo primero al trigésimo cuarto y del trigésimo sexto al cuadragésimo. 



Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en la especie el acto que se indica como contrario a derecho y cuya invalidación se solicita es la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2013, por la que la que la Comisión de Evaluación Ambiental del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”, presentado por la sociedad Energía Austral S.P.A., acto que en concepto de los recurrentes, –siendo ilegal y arbitrario- amenaza el derecho a la vida e integridad física , así como vulnera también la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 8, respectivamente, de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que en lo que concierne a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental es necesario precisar que el inciso segundo del artículo 20 del Texto Constitucional dispone que el recurso de protección procederá cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal, imputable a una autoridad o persona determinada, descartando la redacción del texto el elemento arbitrariedad y restringiendo con ello el análisis jurídico únicamente a determinar la legalidad del acto u omisión denunciado.
Cuarto: Que sobre el particular resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de la lectura de los artículos 25 quinquies -precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto-; 26 y 28, normas éstas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final, y 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300,  disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
Quinto: Que de lo razonado se sigue que si la Corporación, Fiscalía del Medio Ambiente y demás recurrentes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento alguno de un derecho que haya de restablecerse de manera urgente mediante la acción cautelar intentada, sin perjuicio de las medidas a que se refieren los motivos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo del fallo en alzada, las que se mantendrán.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, lo antes argumentado encuentra su ratificación en cuanto revisado el sitio web de Sistema de Evaluación Ambiental es posible advertir que se ha deducido una serie de recursos de reclamación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental objeto de estos autos –algunos de ellos intentados por personas naturales que se hicieron parte del presente recurso de protección-, reclamaciones todas que se encuentran actualmente en tramitación ante el Comité de Ministros referido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos, razón en virtud de la cual el presente recurso extraordinario, al haber perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, no puede prosperar.
Séptimo: Que no obstante lo recién concluido en cuanto a que lo relativo a los riesgos y peligros del proyecto materia de autos -detallados en el recurso y que en concepto de los recurrentes amenazan o afectan las garantías que el libelo particulariza-, integra una materia que en su dimensión técnica, como ya se indicó, escapa al ámbito de esta acción constitucional, preciso es hacerse cargo y consignar –ya al margen de la discusión técnica- que uno de los capítulos medulares del arbitrio en análisis tiene su fundamento en la aseveración de haberse incumplido -con la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental impugnada- la orden expedida por esta Corte Suprema en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en los autos Ingreso Corte N° 2463-2012. En lo resolutivo de ese fallo, y dando aplicación al principio preventivo que inspira la normativa medioambiental, se decidió que la entidad titular del proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”, previo a pasar el estudio de impacto ambiental a la Comisión de Impacto Ambiental para los efectos de la aprobación o rechazo de dicho proyecto, debía realizar el estudio de suelo indicado por el SERNAGEOMIN. En el motivo octavo del mismo fallo se aludió al informe del SERNAGEOMIN aparejado a fojas 101, en el que se condicionó el proyecto a la realización de una “predicción y evaluación de impactos y situaciones de
riesgo”, puesto que debido al fenómeno de flujos piroclásticos -gases volcánicos- y su potencial acceso al río Tabo, “se requiere que el titular del proyecto presente a la autoridad competente un estudio de detalle de las erupciones holocenas enfocado a los depósitos piroclásticos (…), ello en el entorno inmediato del volcán Cay”. Se añadió que conforme a los resultados de ese estudio de suelo debería proponerse el plan de prevención correspondiente.
Octavo: Que a los efectos de lo precedentemente expuesto perentorio resulta también hacer constar que con arreglo a lo consignado en el fundamento vigésimo cuarto de la sentencia en revisión, y sobre la base del documento que corre de fojas 423 a 427, Ordinario N° 0067 de 16 de enero de 2014, el Director Nacional del SERNAGEOMIN informó que el titular del proyecto materia de autos, cumplió con lo indicado en el Ordinario N° 15.890, de 16 de diciembre de 2011 de ese mismo Servicio, por lo que dicha entidad ha dado por cumplidas las exigencias antes formuladas en relación con el proyecto, habiendo visado favorablemente la Adenda N° 5, y el nuevo Informe Consolidado de Evaluación. Tal Informe Consolidado debió practicarse precisamente en virtud de lo resulto por esta Corte Suprema en los autos ya
mencionados, sobre Recurso de Protección Rol N° 2463-2012.
Noveno: Que, en consecuencia, y en lo que respecta al reproche formal hecho valer en el recurso, en cuanto a que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada significó incumplir el fallo antes aludido de esta Corte Suprema infraccionando con ello el artículo 3 del Código Civil, tal ilegalidad no aparece configurada toda vez que, conforme se dejó dicho en lo que precede, las observaciones formuladas por el SERNAGEOMIN fueron satisfechas, y en ese contexto, por Oficio Ordinario N° 01401, de 5 de septiembre de 2013, se pronunció sin observaciones respecto del nuevo Informe Consolidado de Evaluación del proyecto, sin perjuicio de las medidas de que se hizo mención en el motivo séptimo de este fallo.
Décimo: Que respecto de las restantes garantías fundamentales que se refieren como infringidas por los actores –derecho  a la vida e igualdad ante la ley -, no habiéndose desarrollado en el recurso de manera circunstanciada el modo en que las mismas se  verían conculcadas con el actuar de los recurridos en relación a cada uno de los recurrentes, la acción constitucional será igualmente desestimada en lo que concierne a dichos acápites.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 466.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.

Rol N° 8774-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Gorziglia por estar ausente. Santiago, 21 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.