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martes, 14 de octubre de 2014

Cobro de prestaciones laborales. Bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE. Bonificación que procede para los profesionales de la educación del sector municipal y para aquellos del sector particular subvencionado

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240000728-2 y RIT O-2-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Gorky Díaz Medina, abogado, en representación de Francisco Alejandro González Ulloa, Maringen Herminia Alicia Aguayo Weber, Maribel Juliette Ferrada Peña, Juana Estela Quezada Silva, Jaqueline Alejandra Gallegos Gutiérrez, Grimanesa del Carmen Llanos Martínez, Elizabeth del Carmen Ortega Oyarce, Elisa de las Mercedes Landaeta Landaeta, Inés del Carmen Morales Merino,
Fernando Enrique Gutiérrez Muñoz, Lía Haydee Hernández Hernández, Ángela del Rosario Castro Bobadilla, Juan Nolberto Cifuentes Poveda, Vanessa Viviana Henríquez González, Julia Rosa Contreras Bórquez, Carolina Paz Romero Zapata, Viviana Tamara Mena Arrepol, María Estela Hernández Contreras, Loreto Alejandra del Carmen Emanueli Avilés, Isabel del Carmen Falcon Astete, Darling Maribel Mardones Ponce, Alejandra Victoria Luengo Velásquez, Claudia Andrea Carrasco Manríquez, Claudia Verónica Caro Bruna, Alex Mariano Anselmo Blu López, Priscila Vanessa Carmona Figueroa, Rosa Amelia Vargas Daure, Ariela del Carmen Parada Godoy, Manuel Andrés Chávez Zapata, José Alejandro Chavarría Rivas, Carolina Andrea Noriega Díaz, Soledad del Carmen Astudilllo Pulgar, Patricia Cecilia Águila Zapata, Judith Cecilia Santos Luarte, Ingrid Soraya Soledad Friz Soto, Cecilia Elizabeth Jung Johann Chamorro, Amanda Alicia Ávila Parada, Silvia Florentina Munita Parra, Aurora Inés Martínez Rubilar, Pedro Segundo Frías Gómez, Maria Luisa Nitor Vergara, Verónica Andrea Flores Correa, Ingeborg Heinrich Schwencke, Mirna Chávez Atanacio, Hilda Angélica Figueroa Siderey, Patricio Enrique Molina Rodríguez, María Eugenia Saldaña Navarrete, Raúl Patricio Ferrada Bustamante, María Alicia Muñoz Eyzaguirre, Alicia María Guiñez Sepúlveda, Juan Ceferino Veloso Bustos, Roberto Osvaldo Pedraza Alveal, Blanca Silvia Novoa Rivas, Juan Pablo Mena Cisterna, Marcela Alejandra Araneda Luengo, Aloa Teresa del Carmen Acuña Rozas, María Angélica Barría Rojas, Mabel del Carmen Escarate Carrasco, Jenny Elizabeth del Carmen Espinoza Fuentealba, Oscar Gallardo Richard, Isabel de las Mercedes Gómez Canales, Elizabeth del Carmen Hermosilla Martínez, Lilian Mercedes Ibacache Gleisner, Miryam Elizabeth Jiménez Jiménez, Eliana Inés Márquez Bonilla, Isabel del Carmen Molina Flores, Brenda Teofila Mundaca Moreno, Isabel del Carmen Muñoz Dial, Berta Mercedes de Fátima Oróstica González, Mario Hernán Orrego Orrego, Inés del Carmen Ortiz Velásquez, Betty Elena Paredes Ruiz, Roberto Bernardo Reyes Rojas, Helia del Carmen San Martín Rubilar, María Margarita Sánchez Pantoja, Luz Marina Solís Fuentes, Jorge Gustavo Utreras Escobar, María Elizabeth Verdugo Valdebenito, Hilda Mónica Vidal Bastidas, Fernando Segundo Vielma Escamilla, Berta Leonor Acuña Rozas, Mario del Carmen Zañartu Sanhueza, Víctor Sigfrido Roca Lara, Graciela de Lourdes Moya Carrasco, Norma Elisa Villablanca Peña, Leonor del Carmen Reyes Contreras, Miguel Ángel Cordero Ricciardi, Hugo Arcadio Troncoso Carruz, Hernán Patricio Burgos Larenas, Marcia Alejandra Llanos Orozco, Marianela Isabel Cares Ferrada, Lisandro Leonens Pontont Poblete, Mirtala del Tránsito Zuñiga Valenzuela, María Isabel del Desposito Martínez, Ángela Pabla de Pompeya Acevedo Royer, Fernando Gustavo Acuña Méndez, Teresa del Carmen Aedo Marchant, María Isela Aguilera Maldonado, Margarita Ester Alarcón Valenzuela, Leopoldo Robert Arriagada Jara, Luis Waldo Betancourt Fuentes, Sara Magdalena Cancino Quezada, Mirta del Carmen Cacetes Zapata, Patricia del Pilar Carrasco Miranda, José Marcos Cifuentes Cuevas, Gerardo Patricio Cofré Quezada, Rosa Adela Contreras Díaz, Armando Gregorio Correa Sánchez, Francisca Alicia de la Fuente Godoy, Luz Deis Figueroa Rojas, Maruxa Marta Jasmina Fuentes Hidalgo, Cecilia del Carmen Gutiérrez Fernández, María Gilda Hernández Espinoza, Pedro Marco Antonio Hernández Contreras, Lizbeth Zita del Carmen Jara Valenzuela, Margarita del Carmen Labrín Espinoza, Isabel Cristina Llanos Garrido, José del Tránsito Maldonado Carvajal, Benigna Reee Missene Ore Llana, Marco Antonio Molina Sandoval, Viviana Rosa Moscoso Covarrubias, José Feliciano Muñoz Garrido, Susana Luz Muños Gutiérrez, Dagoberto Muñoz Maldonado, María Isabel Ormazábal Serrano, Emilio Artemio Parra Gallegos, Marcelina del Carmen Parra Quijada, Oscar Benito Reyes Cañete, Inés Betzabe Rivera Soto, Ana María Rodríguez Soler, Olga del Carmen Sánchez Paredes, Wanda Elizabeth del Carmen Sánchez Paredes, Dagoberto Daniel Ulloa Barrera, Zacarías Sepúlveda Marticorena, Sady Habio Leamam de la Hoz, Talitha Elena Gavilán Rojas, Isabel del Carmen Burger Bermedo, Silvia Alimen de la Fuente Arias, César Iván Labra San Martín, Mirta Gilda San Martín Ortega, Patricio Yanel López Vásquez, Pedro José Ramos Venegas, Víctor Hugo Sanzana López, Rosa Clorinda Bocaz Martínez, Jorge Eduardo Petersen Davies, Carlos Edgardo Ulloa Bao, Osvaldo Ricardo Fernández de la Maza, Sandro Patricio Ubal Contador, Juan Artemio Venegas Gacitúa, Enrique Renán Luengo Sandoval, Silvia Gladys Risco Avilés, Armando Alejandro Pendola Muñoz, Allan Octavio Reyes Luarte, Héctor Isnoel Molina Santander, Carlos Manuel Barrientos Muñoz, Ana María León Morales, Milton Erik Sepúlveda Jorquera, Cristina Alejandra Loreto Ruz Pradenas, Carolina Alejandra Vargas Soto, Luis Omardo Ossa Solís, Francisco Javier San Martín Pérez, Gladys Eugenia San Martín Rubilar, Marina Nieves Ore Llana Zapata y de Luis Amador Vergara Muñoz,  todos docentes de establecimientos municipalizados, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie, a fin que sea condenada al pago íntegro del bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley N° 19.933, según la carga horaria de cada actor, por los años 2004 a 2011, más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, pidió la cantidad que el tribunal determine por los períodos 2007, 2008 y 2009. 

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo del libelo, con costas. En primer término, opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de los diez actores que individualiza, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de su separación y la de presentación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. En segundo lugar, en cuanto al fondo, argumentó que las sumas utilizadas por la parte demandante no corresponden a la realidad de los años 2007 y 2008, toda vez que se aumentan a más del doble los recursos recibidos. A continuación, alegó que el pago del Bono SAE sólo surge en el evento de que existan excedentes, lo que no ocurrió, por lo que nada adeuda por dicho concepto a los actores. Por último, en subsidio, opuso excepción de prescripción de derechos, de dos años establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de cualquier remuneración o prestación reclamada por los demandantes exigible con anterioridad al 12 de enero de 2010 –fecha de notificación de la demanda- o, en su defecto, al 6 de enero de 2010 –fecha de presentación de la demanda-.
En la audiencia preparatoria, la parte demandante evacuó el traslado de la excepción de prescripción. El tribunal dejó su resolución para la sentencia definitiva.
En la sentencia definitiva, de cuatro de octubre del año dos mil trece, se acogió la excepción de prescripción de la acción, deducida por la demandada respecto de diez docentes que individualiza, esto es, Elisa Landaeta Landaeta, Inés Morales Merino, Fernando Gutiérrez Muñoz, Lia Hernández Hernández, Ángela Castro Bobadilla, Julia Contreras Bórquez, Juan Veloso Bustos, Roberto Pedraza Alveal, Blanca Novoa Rivas y Luz Figueroa Rojas. Por otra parte, se rechazó la demanda principal y subsidiaria de cobro de prestaciones por remuneraciones laborales deducida por los actores en contra de la Municipalidad de Chillán, sin costas. En cuanto a la excepción de prescripción de derechos, se estableció en el considerando décimo cuarto que, en atención a lo resuelto precedentemente, no resulta necesario pronunciarse a su respecto dado que fue planteada por la Municipalidad demandada para el caso de acogerse la demanda.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 y artículos 63 y 35 del Estatuto Docente. En subsidio, invocó la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de nueve de diciembre de dos mil trece, lo rechazó. En cuanto a la causal principal, por considerar que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores. Y en lo que atañe a la causal subsidiaria, por estimar que el recurrente argumenta la falta de lógica en la interpretación de la ley, lo que es improcedente.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, procediendo luego a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en que haga lugar a la demanda de autos, disponiendo el pago del aumento de la Bonificación Proporcional Mensual dispuesto por la Ley N° 19.933, en relación con los períodos demandados, a cada uno de sus representados según les corresponda conforme al mérito de autos, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable o no a los profesionales de la educación del sector municipal, calidad que revisten los demandantes de autos.
Tercero: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Chillán ha sido errada, puesto que han decidido que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, y que para el sector municipal la base de cálculo de la bonificación proporcional no ha sido modificada por la Ley N° 19.933, ni por las Leyes N° 19.598 y N° 19.715.
Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 7.871-2011 caratulado “Parra con Municipalidad de Temuco”, en sentencia de 6 de septiembre de 2012, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido de que el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 se aplica a los dos sectores educacionales indistintamente, sin exclusión ni discriminación. Asimismo, señala que lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán, difiere del criterio sustentado por el mismo tribunal en el ingreso N° 50-2011 y por la Corte de Apelaciones de Temuco en los ingresos N° 238-2012 y N° 201-2011. 
Añade que los actores son beneficiarios del aumento de la bonificación proporcional referida. Al respecto, argumenta que en el caso de autos se ha hecho una distinción donde el legislador no lo hace, al señalarse equivocadamente que las Leyes N° 19.598, N° 19.715 y N° 19.933, al referirse en su artículo 1° a la expresión “sustitúyase”, habrían determinado una exclusividad de dicho beneficio sólo para el sector particular subvencionado, de manera que los actores quedarían excluidos de dicho aumento demandado. Asevera que la expresión “sustitúyase” no hace distinción alguna de exclusividad ni menos de exclusión; al contrario, lo que se sustituye de la bonificación proporcional para este sector, son los valores resultantes al aplicar la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 19.070. Concluye que el aumento y beneficios de la Ley N° 19.933, se aplican tanto a los profesionales del sector particular subvencionado como a los docentes de los establecimientos municipalizados.
Cuarto: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte Suprema en el ingreso N° 7.871-2011, de 6 de septiembre de 2012, se desprende que se trata del caso de docentes del sector municipal, que demandan a la Municipalidad de Temuco, a fin que se ordene el pago íntegro del Bono Extraordinario Anual establecido en las Leyes N° 19.410, N° 19.933 y N° 20.158, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. La demanda referida fue rechazada por sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, contra la que se dedujo recurso de nulidad por la parte demandante, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Temuco. En contra de esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia en relación con las siguientes materias de derecho objeto del juicio: a) si el nuevo inciso 3° del artículo 9 de la Ley N° 19.933 introducido por la Ley N° 20.158, que se refiere al concepto de incremento al valor hora, se rebaja o no para efectos del cálculo del bono de excedentes; si tal rebaja se aplica al sector particular subvencionado solamente o también al sector municipalizado; y b) si la rebaja del incremento al valor hora se aplica a establecimientos particulares subvencionados sin efecto retroactivo o, si por el contrario, corresponde incluir todos los incrementos producidos desde el mes de diciembre del año 1998 en adelante. Por su parte, esta Corte conociendo del aludido recurso de unificación de jurisprudencia lo rechazó, por estimar que la interpretación efectuada en el fallo recurrido es la acertada. Al efecto, la sentencia de este tribunal concluye en su considerando séptimo que el bono extraordinario y la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la ley para determinar su procedencia, se aplica tanto a los  profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado; y en el motivo décimo tercero que la expresión “años en que procedió” dispuesta en el inciso 3° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes.
Por otra parte, del análisis del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso N° 238-2012, de 29 de noviembre de 2012, que se lee a fojas 51 y siguientes, mediante el cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de 26 de septiembre de 2012 que acogió la demanda, dictado por el Juzgado de Letras de Villarrica, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal ejercida en contra de la Municipalidad de Villarrica, a fin de que se ordene el pago del bono proporcional mensual. El recurso de nulidad interpuesto por la demandada se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1° de la Ley N° 19.933. En el motivo segundo de la mencionada sentencia la Corte aludida, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 1° de la Ley N° 19.933, determinó que del Mensaje del Ejecutivo que precedió al proyecto de Ley N° 19.933 se aprecia que el aumento de la subvención y beneficios establecidos por dicha ley se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. A continuación, en el fundamento tercero concluyó que: “…la bonificación proporcional mensual, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado”, lo que se infiere del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de las disposiciones de los artículos 2°, 3° y 9° de la citada ley, que se refieren a ambos sectores educacionales.  
En el mismo sentido, invocó lo decidido en sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso N° 201-2011 y que se lee a fojas 55 y siguientes, por la que se rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada, Municipalidad de Cunco, en contra del fallo de 24 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que acogió la demanda de cincuenta y nueve profesores y condenó a la demandada a pagar una serie de prestaciones. En el recurso de nulidad se alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 9° de la Ley N° 19.933 y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código Laboral. En el motivo tercero del fallo mencionado, la Corte de Apelaciones concluyó que “…en manera alguna el sentenciador de la instancia ha incurrido en infracción de ley, ya que se ha ceñido estrictamente a lo que dispone la ley y las instrucciones de la Secretaría Ministerial de Educación…”.
Por último, acompañó el fallo pronunciado con fecha 6 de septiembre de 2011 por la Corte de Apelaciones de Chillán en el ingreso N° 50-2011 y que se lee a fojas 74 y siguientes y 122, por el que se acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, y en sentencia de reemplazo acogió parcialmente la demanda respecto de tres demandantes, condenando a la Municipalidad de San Ignacio a pagarles el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 por los períodos que señala. El recurso de nulidad se fundó en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, siendo acogido el recurso en cuanto se sustentó en la última causal mencionada. En el razonamiento octavo del fallo de nulidad, la Corte de Apelaciones estableció que: “…recayó en la demandada la carga de acreditar sus asertos (por una parte el pago y por la otra, su improcedencia durante el año 2009 por haber dejado de pertenecer a la planta docente), para así exonerarse de solucionar la prestación reclamada en el libelo, no habiéndolo hecho, lo que necesariamente lleva a concluir que la sentencia impugnada fue pronunciada con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica…”.
De los antecedentes descritos precedentemente, aparece que únicamente en el fallo rol 238-2012 de la Corte de Apelaciones de Temuco se abordó en forma expresa la materia respecto de la cual pretende la recurrente se unifique la jurisprudencia en el sentido que alega, en tanto que en los tres restantes no se trató el tema objeto del presente recurso.
Quinto: Que, al contrario, la sentencia recurrida, interpretando la normativa de la Ley N° 19.933, pertinente a la bonificación proporcional, decidió que el incremento que otorga beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, no encontrándose en dicha situación los actores de autos. Al efecto en su considerando duodécimo sostiene que las Leyes N° 19.598, N° 19.715 y N° 19.933, han sustituido la base de cálculo de la bonificación mensual proporcional, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones legales, exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, dado el tenor literal de los artículos primero de las leyes mencionadas; agregado que la base de cálculo de la bonificación mensual proporcional para los profesionales de la educación del sector municipal, no ha sido modificado por las Leyes mencionadas. Acto seguido, en su fundamento décimo tercero estima que “la conclusión  arribada se refuerza si se efectúa una interpretación sistémica de las leyes en comento, desde que los artículos 8 de las leyes 19.598 y 19.715, expresan que el aumento de subvención establecidos en esas leyes a los establecimientos particulares subvencionados deben ser destinados exclusivamente al pago de bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria (y en su caso aumento de valor hora); idéntica idea que se incorpora en el artículo 9 inciso 2° de la Ley 19.933, excluyendo de dicha aplicación a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, respecto de los cuales sólo les impone como obligación, en su inciso 1°, que dichos fondos sean destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. Añade que la misma conclusión se condice con la historia fidedigna del establecimiento de la ley, expresada en su tramitación (Boletín 3446-04). 
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre  en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso N° 238-2012 de la Corte de Apelaciones de Temuco tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si el incremento a la bonificación proporcional mensual otorgado por la Ley N° 19.933 se aplica sólo a los docentes del sector particular subvencionado o, también, a los profesionales de la educación del sector municipal.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante a fojas 83 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de nueve de diciembre del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley 19.933 respecto del incremento a la bonificación proporcional mensual, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Regístrese.
N° 471-2014. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.  Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad  -en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia-  por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933, 63 y 35 del Estatuto Docente, por cuanto se ha rechazado la acción de cobro de prestaciones al estimarse que el incremento de la bonificación proporcional a que hace referencia la Ley N° 19.933, beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, excluyendo de dicha aplicación a los docentes de los establecimientos educacionales del sector municipal, en circunstancias que se trata de un “aumento especial” de las remuneraciones para todos los sectores de la educación, según se expone en el considerando segundo reproducido de la sentencia de ineficacia de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Segundo: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente). 
La aludida norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410 previene: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”. 
“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”.
“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”
“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.”
“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.” 
“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre
todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”
“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.”
“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.”
“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).”
“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.
A su vez, el artículo 13 de la Ley N° 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición antes transcrita.
Tercero: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410. Por otro lado, se contempló en el artículo 8° que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esa ley, deberían destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410. 
A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, de Educación y en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero del año 2004, que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Asimismo, esta normativa continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
Cuarto: Que, en procura de la exégesis adecuada, es preciso consignar que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 dispone en relación a la materia: “Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.070”.
“En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente”.
“Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo”.
“A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)”.
“Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas”.
Quinto: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado.
Sexto: Que no cabe entenderlo de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.    
Séptimo: Que, en segundo lugar, se debe considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° intitulado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, conforme a la que “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933.
En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales  de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley…”. En otras palabras, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. 
Octavo: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión “sustitúyese” utilizada en el artículo 1° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a concluir que solamente se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8° de la Ley N° 19.410  y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.  
Noveno: Que de esta manera, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del artículo 1° de la Ley N° 19.933, en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los textos aludidos, es innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros acusados en dicho arbitrio y respecto del capítulo de nulidad subsidiario, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica también a los docentes de los establecimientos del sector municipal.
Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en estos autos RIT O-2-2012 caratulados “González Ulloa Francisco y otros con Municipalidad de Chillán”, la que, en consecuencia, se invalida en cuanto rechaza la demanda y omite pronunciamiento respecto de la excepción subsidiaria de prescripción de derechos opuesta por la demandada, y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Regístrese.

N° 471-2014. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.  Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se mantienen y reproducen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y duodécimo de la sentencia de la instancia de cuatro de octubre de dos mil trece, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, que se tienen por reproducidos para estos efectos. 
Segundo: Que conforme a lo razonado, corresponde a los demandantes el derecho al aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley N° 19.933, cuyo pago no ha sido demostrado por la Municipalidad demandada, incumbiéndole hacerlo, entidad que, incluso, se refiere en su contestación al bono anual extraordinario de excedentes, que no ha sido motivo de este litigio. En consecuencia, la demanda intentada deberá ser acogida, salvo en lo que concierne a los actores a cuyo respecto se acogió la excepción de prescripción de la acción, como se determinó en el motivo duodécimo reproducido del fallo de la instancia, decisión que no fue impugnada mediante el recurso de nulidad.
Tercero: Que sin perjuicio de lo establecido en el fundamento que antecede, por haberse omitido pronunciamiento sobre la excepción subsidiaria de prescripción de derechos habida cuenta de su incompatibilidad con lo que venía resuelto en el fondo, al no haber sido el tema de la prescripción motivo de nulidad, el tribunal de la instancia deberá pronunciarse sobre dicha excepción de prescripción.
Cuarto: Que la cantidad que la demandada deberá pagar a los actores a título de incremento de la bonificación proporcional mensual, por los períodos que corresponda, se determinará en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5, 35, 63, 65 y 83 del Estatuto Docente, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.410 y Ley N° 19.933, se declara:

I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción, opuesta por la demandada, en relación con los actores Elisa Landaeta Landaeta, Inés Morales Merino, Fernando Gutiérrez Muñoz, Lia Hernández Hernández, Ángela Castro Bobadilla, Julia Contreras Bórquez, Juan Veloso Bustos, Roberto Pedraza Alveal, Blanca Novoa Rivas y Luz Figueroa Rojas, según se determinó en el motivo duodécimo reproducido de la sentencia de la instancia.
II.- Que se acoge la demanda intentada por el abogado don Gorky Díaz Medina en representación de don Francisco Alejandro González Ulloa y los demás actores individualizados en el libelo, en cuanto se condena a la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie, a pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 por los períodos solicitados como petición principal, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la excepción de prescripción de derechos opuesta en forma subsidiaria por la demandada.
III.- Que el tribunal de la instancia se pronunciará acerca de la excepción de prescripción de derechos opuesta en forma subsidiaria por la demandada.
IV.- Que el monto de la prestación que se ordena pagar en esta sentencia será determinado en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes, y tener en consideración lo que se decida respecto de la excepción de prescripción referida precedentemente.
V.- Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 471-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.  Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución
precedente.