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viernes, 19 de diciembre de 2014

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt,  siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
La presente causa se eleva en casaci贸n en la forma y en apelaci贸n interpuesta por la demandada solidaria Transportes El Ma帽铆o Limitada y en apelaci贸n del demandado Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz en contra de la sentencia de fecha  dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 310 a 330, en cuanto acogi贸 la demanda interpuesta por Juan Bilibaldo Cer贸n Almonacid y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid, en contra de Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz, y solidariamente en contra de Transportes El Ma帽铆o Limitada, ordenando pagar en forma solidaria a estos 煤ltimos por concepto de da帽o moral la suma de $40.000.000 a los demandantes.

Asimismo acoge la demanda formulada por Patricia Elena Cer贸n Gonz谩lez y Ingrid Liliana Cer贸n Gonz谩lez, en contra de Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz, y solidariamente en contra de Transportes El Ma帽铆o Limitada, ordenando pagar en forma solidaria a estos 煤ltimos por concepto de da帽o moral la suma de $15.000.000 a las demandantes.
Considerando:
         I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la demandada solidaria Transportes El Ma帽铆o Limitada deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia antes individualizada, en lo que respecta a la demanda interpuesta  por  Juan Bilibaldo Cer贸n Almonacid y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid, fundada en el art铆culo 768 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esto se haya alegado oportunamente en el juicio. Basa su recurso en que el tribunal debi贸 acoger la excepci贸n de cosa juzgada que opuso y que emanan de las transacciones celebradas entre las partes ya  que de acuerdo al art铆culo 2660 del C贸digo Civil la transacci贸n produce el efecto de cosa juzgada en 煤ltima instancia. 
Solicita se invalide el fallo en alzada en cuanto acoge la demanda deducida por Juan Bilibaldo Cer贸n Gonz谩lez y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid en contra de su  representada y acto continuo y sin nueva vista, se proceda a dictar sentencia acogiendo la excepci贸n de cosa juzgada emanada de las transacciones celebradas entre su representada y los dos actores mencionados y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por 茅stos en todas sus partes, con costas del recurso.
Segundo: Que desde ya es preciso indicar que no se aprecia del m茅rito de autos que se le haya dado el car谩cter de transacci贸n para precaver un eventual litigio de indemnizaci贸n de perjuicios a los dos documentos que llevan por nombre “Finiquito de Indemnizaci贸n” celebrados el 14 de diciembre de 2005 entre los demandantes Juan Bilibaldo Cer贸n Gonz谩lez y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid y Edilio Ru铆z Coronado como representante legal de la Empresa Transportes El Ma帽铆o, y justamente fue materia  de la litis resolver el car谩cter que a los “Finiquito de Indemnizaci贸n” deb铆a d谩rsele, resolviendo el tribunal de primer grado en definitiva que a 茅ste no se le dio el car谩cter de una transacci贸n propiamente tal si no que tuvo por finalidad configurar la atenuante del art铆culo 11 N潞7 del C贸digo Penal a favor del demandado y condenado en la causa criminal Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz, quien en definitiva soport贸 el pago efectivo de dichos documentos.
Tercero: Que al no existir una transacci贸n propiamente tal, desaparece la hip贸tesis de la causal de casaci贸n invocada.
Que por otra parte hay que tener presente lo establecido el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil,  en el sentido que el tribunal igual podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, pues habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n conjuntamente, por v铆a del recurso de apelaci贸n bien se pod铆a  reparar el presunto vicio fundante del recurso. En efecto, la recurrente de casaci贸n interpuso recurso de apelaci贸n en contra de la misma sentencia, por los mismos fundamentos, de manera que el vicio que alega en el evento de existir podr铆a ser subsanado a trav茅s del recurso de apelaci贸n. As铆, la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la sola declaraci贸n de nulidad, conclusi贸n que conduce al rechazo de la casaci贸n.
Cuarto: Que, en consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandada Empresa Transportes El Ma帽铆o  y as铆 se declarar谩  en lo resolutivo de esta sentencia.
          II.- En cuanto a los recursos de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustituci贸n en el considerando Vig茅simo Quinto de la frase “constitutivos de presunciones judiciales” por “constituyen plena prueba”.
Y teniendo adem谩s presente:
Quinto: Que a estos autos Rol N°2870-2006, por indemnizaci贸n de perjuicios, fue acumulada la causa sobre la misma materia Rol N°3276-2006. En causa Rol N°2870-2006, son actores, Juan Bilibaldo Cer贸n Almonacid y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid, padres de la v铆ctima Macarena Cer贸n Gonz谩lez y en la Rol N°3276-2006  figuran como demandantes Patricia Elena Cer贸n Gonz谩lez  e Ingrid Liliana Cer贸n Gonz谩lez, ambas hermanas de la mencionada v铆ctima. 
Que la Empresa Transportes El Ma帽铆o fue demandada solidariamente en su calidad de propietaria del bus placa patente DR-6188 conducido por el demandado Jos茅 Vargas Mu帽oz con el cual fue atropellada Macarena Cer贸n Gonz谩lez, quien falleci贸 a consecuencia  del impacto.
Sexto: Que la demandada Transportes El Ma帽铆o solicit贸 revocar la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando las demandas interpuestas por Juan Bilibaldo Cer贸n Gonz谩lez y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid y por Patricia Elena Cer贸n Gonz谩lez e Ingrid Liliana Cer贸n Gonz谩lez.
Que en cuanto a sus alegaciones,  excepci贸n de transacci贸n, cosa juzgada fundada en la transacci贸n y la renuncia de los actores a sus derechos, se basan en los dos Finiquitos de Indemnizaci贸n firmados el 14 de diciembre de 2005 por los demandantes Juan Bilibaldo Cer贸n Almonacid y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid, en virtud de los cuales recibieron de Transportes El Ma帽铆o Limitada, la suma de $ 1.000.000 ( Un mill贸n de pesos), cada uno, acordando las partes que esta suma representaba el monto total, 煤nico y final de la indemnizaci贸n por el accidente y fallecimiento de Macarena del Pilar Cer贸n Gonz谩lez ocurrido el 30 de Septiembre del 2005.
S茅ptimo: Que el art铆culo 2446 del C贸digo Civil, establece que la transacci贸n es un contrato mediante el cual las partes, haci茅ndose rec铆procas concesiones, 
ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de uno eventual.  
Que tal como razona la sentencia en alzada con la prueba rendida result贸 plenamente acreditado  que el pago de la suma de $ 1.000.000 a cada uno, a los padres de la v铆ctima, no fue realizado para indemnizar los perjuicios sufridos por la muerte de Macarena Cer贸n Gonz谩lez y as铆 evitar una controversia o litigio, si no que lo fue para que el demandado Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz pueda invocar en la causa criminal Rit N潞 3056/2005 del Juzgado de Garant铆a de Puerto Montt por cuasidelito de homicidio, la circunstancia  atenuante  del art铆culo 11 N° 7 del C贸digo Penal, esto es , reparar con celo el mal causado.
Que sobre este hecho y tal como se indica en el considerando Vig茅simo Sexto de la sentencia en alzada, en el considerando 16潞 de la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2006, en la mencionada causa criminal Rit N潞 3056/2005, se deja constancia que se acoge la circunstancia atenuante  del art铆culo 11 N° 7 del C贸digo Penal fundamentada en la entrega de un mill贸n de pesos a la madre de la menor fallecida y otro mill贸n de pesos al padre de la misma ni帽a, estando acreditado que, aunque dichas cantidades fueron entregadas mediante cheques girados por la empresa due帽a del microb煤s involucrado, es el imputado quien soport贸 realmente los pagos, sin que la empresa en consecuencia haya hecho efectivamente ning煤n desembolso, seg煤n consta en los comprobantes exhibidos en la audiencia. 
Asimismo en el considerando Sexto de la sentencia dictada en la causa criminal, se deja constancia que el defensor del imputado exhibe los comprobantes donde aparece que se le hicieron los descuentos respectivos por parte de la empresa due帽a del microb煤s.  
Que, as铆 las cosas, estos sentenciadores comparten los argumentos de la sentencia en alzada que rechaz贸 la excepci贸n de transacci贸n, asimismo las dem谩s excepciones o alegaciones que en ella se fundamentaron.
Octavo: Que en cuanto a la alegaci贸n sobre la inoponibilidad de la sentencia penal a Transportes El Ma帽铆o Limitada porque  no fue parte en el proceso penal en el cual result贸 condenado Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz, por lo cual, no tuvo ninguna oportunidad para haber objetado los documentos que 茅ste present贸 para configurar la atenuante del art铆culo 11 n° 7 del C贸digo Penal, donde constar铆a que 
se le hicieron descuentos a 茅l, por el pago que la Empresa hizo a los actores.
Que la obligaci贸n de indemnizar perjuicios de la empresa Transportes El Ma帽铆o Limitada emana de su calidad de due帽a del veh铆culo que ocasion贸 el accidente que caus贸 la muerte a la menor Macarena del Pilar Cer贸n Almonacid, su fundamento legal se encuentra en el art铆culo 174 inciso segundo de la Ley N潞18.290 (actual art铆culo 169 inciso segundo de la misma Ley), que se帽ale que el conductor y el propietario del veh铆culo, son solidariamente responsables de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con su uso. As铆, no habi茅ndose acreditado que el conductor Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz usaba el veh铆culo contra la voluntad de su due帽o, corresponde a Transportes El Ma帽铆o  Limitada responder solidariamente por los perjuicios.
Noveno: Que tambi茅n interpuso recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia el demandado Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz solicitando revocar la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando las demandas interpuestas por Juan Bilibaldo Cer贸n Gonz谩lez,  Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid y por Patricia Elena Cer贸n Gonz谩lez e Ingrid Liliana Cer贸n Gonz谩lez. En subsidio solicita se rebaje el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral a que fue condenado. 
Fundo su recurso en que estima que no se ha acreditado el hecho del cual derivar铆a la supuesta responsabilidad y que ser铆a haber causado la muerte de Macarena Cer贸n Gonz谩lez. 脡l fue condenado por cuasidelito de homicidio en un procedimiento abreviado, en el cual debi贸 aceptar los hechos y renunciar a un juicio oral para optar a una pena menor, por cuanto de no haber aceptado este procedimiento deber铆a haber ido a un juicio en el cual pod铆a haber salido absuelto o condenado a una pena mayor, dado que al aceptar el procedimiento breve configuraba una circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Agrega que al no estar probada su responsabilidad penal, no est谩 obligado a responder civilmente.
Adem谩s los demandantes Juan Bilibaldo Cer贸n Gonz谩lez y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid celebraron con Transportes El Ma帽铆o  Limitada el 14 de Diciembre del 2005, una transacci贸n mediante dos escrituras privadas, en los cuales los actores renuncian a interponer todo tipo de acciones derivadas de la muerte de su hija, debiendo entonces haberse acogido las excepciones que opuso la demandada solidaria y mal podr铆an demandarlo a 茅l por el mismo hecho.
Solicita adem谩s se rebaje el monto  de las sumas ordenadas pagar ya que estos actores recibieron pago por el Seguro Automotriz por el fallecimiento de su hija, adem谩s del pago de $2.000.000 por la transacci贸n celebrada con la demandada solidaria.
D茅cimo: Que en cuanto a la responsabilidad penal que le correspondi贸 al demandado Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz en el cuasidelito de homicidio de Macarena Cer贸n Gonz谩lez, no corresponde en esta etapa procesal efectuar alegaciones sobre el punto  ya que el apelante fue condenado por sentencia ejecutoriada dictada en causa criminal Rit N潞 3056/2005 del Juzgado de Garant铆a de Puerto Montt.
Und茅cimo: Que el monto fijado por la sentencia en alzada a t铆tulo de indemnizaci贸n del da帽o moral causado a los demandantes Juan Bilibaldo Cer贸n Gonz谩lez,  Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid y por Patricia Elena Cer贸n Gonz谩lez e Ingrid Liliana Cer贸n Gonz谩lez, aparece apropiado considerando el natural sufrimiento que caus贸 en sus padres y hermanas, la tr谩gica y sorpresiva muerte de Macarena del Pilar Cer贸n Gonz谩lez, de solo 15 a帽os de edad, quien era la hija menor.
Que, en cuanto a la solicitud que el monto de la indemnizaci贸n se reduzca considerablemente en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil que se帽ala que "La apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a reducci贸n, si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l imprudentemente”, al haberse expuesto al atropello la menor imprudentemente al cruzar la calle en forma intempestiva y en un lugar que no estaba destinado a cruce de peatones. 
Que esa circunstancia se encuentra desvirtuada expresamente en el considerando Und茅cimo  de la causa criminal Rit N潞 3056/2005 que estableci贸 entre otros hechos, que el imputado Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz conduciendo a exceso de velocidad un microb煤s en zona urbana, sin estar atento a las condiciones de tr谩nsito del momento, atropell贸 a la menor que se encontraba cruzando reglamentariamente  por un paso para peatones demarcado, en consecuencia no respet贸 el derecho preferente de paso que ten铆a la menor.

  Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 170, 178,186, 223, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culos 1698, 2314 del C贸digo Civil y Ley N°18.290 se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 334.
II.- Que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 310 a 330.
III.- Que no se condena en costas por haber existido motivo plausible para alzarse. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n de la Ministra Suplente Ivonne Avenda帽o G贸mez.
No firma la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo quien concurri贸 a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 457-2014 Civil.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-