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martes, 17 de marzo de 2015

dieciocho de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
         Se reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 139 y siguientes, con excepci贸n de sus considerandos decimosexto y vig茅simo, los que se eliminan  En el considerando decimos茅ptimo se elimina en la l铆nea 21 la frase “y da帽o moral” y en el considerando vig茅simosegundo primera l铆nea se sustituye la frase “las sumas a las” por la “suma a la”.

Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que en relaci贸n con el da帽o moral demandado cabe se帽alar que no existe en autos antecedente alguno que permita acreditarlo. Si bien hay casos en que ello requiere de un est谩ndar menos exigente, como ocurre con el sufrimiento por afectaci贸n a la integridad f铆sica o s铆quica de un individuo, la afectaci贸n por da帽os a bienes materiales normalmente no produce da帽o moral y por consiguiente al tratarse de una situaci贸n anormal debe ser probada en juicio.
SEGUNDO: Que para que sea procedente una indemnizaci贸n por da帽o moral el perjuicio que se invoca debe ser efectivo, serio y ampliamente comprobado por todos los medios de prueba admisibles legalmente, siendo necesario demostrar que, a ra铆z del hecho il铆cito o negligente que se invoca como  causante del da帽o, se produjo un dolor o sufrimiento o un atentado a un inter茅s o derecho extrapatrimonial de la v铆ctima.
TERCERO: Que en el presente caso el actor no acredit贸 da帽o f铆sico ni s铆quico alguno, ni tampoco enfermedad ni cualquier otra circunstancia que le hay significado una especial o grave aflicci贸n.  Tampoco aport贸 antecedente alguno que acreditara que fue afectado en su persona con motivo de la inundaci贸n que se produjo en su propiedad.
CUARTO: Que as铆 las cosas, no habi茅ndose acreditado el da帽o moral demandado por el actor no resulta procedente indemnizarlo por dicho concepto.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

          I.-  Que se revoca la sentencia en alzada de fecha 1 de agosto de 2014, escrita a fojas 139 y siguientes, en aquella parte que conden贸 a Carlos Romero Valdivia Villegas al pago de la suma de $ 2.000.000 por concepto de da帽o moral y en su lugar se resuelve que no se acoge la demanda de fojas 1 por dicho concepto.

          II.  Que se confirma la sentencia ya referida en todo lo dem谩s.

          Reg铆strese y devu茅lvase.

          Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

          Rol 616-2014 CIV.


        Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Mu帽oz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrarse en comisi贸n de servicio.-


Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.