Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 17 de marzo de 2015

dieciocho de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil catorce

Vistos:
Que a fojas 23 comparece Héctor Manuel Pérez Sánchez, abogado, domiciliado en Calle Lawrence № 388 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra del alcalde de la comuna de Puerto Montt don Gervoy Paredes Rojas, domiciliado en San Felipe número 80, de la comuna de Puerto Montt, y en contra de los señores concejales, José Alberto Segura Díaz, Eduardo Matamala Almonacid, Sonia Hernández Asencio,  Claudia  Reyes  Larenas  y  María  Elena Barría Soto, todos del mismo domicilio anterior, por vulnerar a su juicio gravemente, en forma arbitraria e ilegal, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 8, 23 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; el derecho para preservar los bienes y la naturaleza comunes a todos los hombres y el derecho a la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental, todo ello mediante el acuerdo № 4 del acta № 38 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el 12 de septiembre de 2014, con el que autorizaron la edificación de construcciones sin límite de altura en todo el borde costero de la ciudad de Puerto Montt, desde el sector del Puerto hasta la calle Rio Puelche de esta ciudad.

Funda su recurso, en cuanto a la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en el hecho que la autorización indicada impediría a una parte importante de los habitantes que tienen sus hogares tras estas edificaciones en altura, a disfrutar el paisaje constituido por el seno de Reloncaví y los volcanes, cerros e islas que lo circundan, además de privarlos de la luz solar. Expone que dichos edificios en altura contaminan y seguirán contaminando el medio ambiente puesto que, por ley, deben contar con estacionamientos para vehículos motorizados que generalmente son ubicados en los subterráneos de las construcciones, inundando los gases que expelen dichos vehículos los pisos superiores en donde están ubicados los departamentos, oficinas y locales comerciales, afectando gravemente la salud de sus ocupantes, sin perjuicio de contaminar visualmente el entorno y acústicamente a los habitantes de la ciudad. 
En lo que respecta a la afectación de los bienes comunes a todos los hombres, consagrado en el artículo 19 № 23 de la Constitución, ello tiene lugar pues los dueños de las futuras edificaciones adquirirán dichos bienes conformados por el paisaje, el aire y los rayos solares que son comunes a todos los puertomontinos. 
Por último, en lo relativo a la conservación del patrimonio ambiental manifiesta el recurrente que los tribunales han señalado, sobre la extensión de estos derechos, que "el patrimonio ambiental", la "preservación de la naturaleza", de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y qué permite el desarrollo de la vida. 
Destaca que la infracción constitucional que denuncia es arbitraria e ilegal, debido a que el acuerdo № 4 reseñado atenta abiertamente en contra la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Ley № 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, en sus artículos 1° y 2°, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste celebrado entre Chile y Perú, en su artículo 2°; el Decreto № 475 del 14 de diciembre de 1994, que establece la Política Nacional de uso del borde costero del litoral de la República, y crea la Comisión Nacional que indica, ya que su artículo 1°ordena generar conciencia cultural en torno a que el uso y ocupación del borde costero debe ser armónico y equilibrado. 
Concluye el recurrente solicitando que se ordene adoptar de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en especial, ordenar a los recurridos que ejerzan su función de conservar el medio ambiente libre de contaminación y resguardar el patrimonio ambiental, dejando sin efectos el acuerdo № 4 del acta № 38 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el 12 de septiembre de 2014, con el que autorizaron la edificación de construcciones sin límite de altura en todo el borde costero de la ciudad de Puerto Montt, desde el sector del Puerto hasta la calle Rio Puelche de esta ciudad, prohibiendo construir edificaciones mayores de cuatro pisos de altura, con costas.
Se acompaña al recurso copia simple del acta N°38 de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Puerto Montt celebrada el 12 de septiembre de 2014.
Que a fojas 45 a 50 informan los recurridos, solicitando se rechace el recurso, con costas, partiendo por señalar que ley № 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los artículos 3° letra b), 5° letra k), 65 letra b) y 79 letra b), dispone que a las Municipalidades, entre otras funciones privativas, les corresponde confeccionar el Plan Regulador Comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes, y aprobarlo, para lo cual el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo Municipal, órgano colegiado que conforme lo previsto en el artículo 82 letra b) del citado texto legal, para pronunciarse sobre el Instrumento de Planificación Territorial en comento, debe observar el procedimiento   específico  establecido  en   el   ordenamiento jurídico. Por su parte, los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establecen el procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales.
Seguidamente, los recurridos pasan a explicar el procedimiento de aprobación de Plan Regulador Comunal, y específicamente el procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal, de acuerdo al artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, considerando etapas tales como la información a los vecinos, realizándose diversas gestiones con el fin de asegurar una amplia difusión; realización de audiencias públicas, llevándose a cabo la primera de ellas el 30 de mayo de 2014; exponer el proyecto de Plan Regulador a la comunidad, lo que se efectuó con posterioridad a la audiencia indicada, en el Hall de la Municipalidad, durante 30 días; la realización de una nueva audiencia pública el 01 de agosto de 2014; la posibilidad de que interesados formularan por escrito observaciones, recibiéndose en definitiva 77 ingresos con un total de 275 observaciones. 
 Agregan que, conforme a la reglamentación tratada, cumplidos los trámites anteriores, y resuelta la evaluación de impacto ambiental correspondiente, el Alcalde debe presentar el proyecto de Plan Regulador Comunal para la aprobación del Concejo, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública respectiva, debiendo el Concejo pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Dando cuenta del cumplimiento de lo anterior, explica que con el fin de exponer a los concejales las observaciones realizadas al proyecto, con fecha 10 y 11 de septiembre de 2014, se realizaron dos jornadas completas en las que fue posible ir despejando las dudas e inquietudes, al cabo de la cuales, se llegó a acuerdo para 265 de las 275 observaciones, quedando 10 observaciones sin acuerdo, las que se discutirían en sesión de Concejo. Finalmente, con fecha 12 de septiembre de 2014, se realizó una sesión del Concejo Municipal en la que se votó primero por la aprobación de los acuerdos adoptados para 265 observaciones, luego por la aprobación o rechazo de las 10 observaciones pendientes y finalmente por la aprobación del proyecto de Modificación al Plan Regulador Comunal: Plan Centro-Red Vial.
Refieren además que la ordenanza prescribe que el proyecto de Plan Regulador Comunal aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, la que dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, revisará el proyecto de Plan Regulador Comunal y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con esta Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere, y si se detecten observaciones técnicas, podrá suspender el plazo señalado y devolverá los antecedentes que correspondan al municipio para que se subsanen dichas observaciones, otorgando un plazo máximo de 20 días para que sean subsanadas. Una vez reingresados los antecedentes por parte del municipio, la Secretaría Ministerial continuará con la tramitación debiendo evacuar su informe dentro del plazo restante. En el evento de que el municipio no subsane las observaciones en el plazo fijado por la Secretaría Ministerial, ésta deberá emitir un informe negativo indicando los aspectos técnicos observados. 
En el caso particular, señalan los recurridos que los antecedentes fueron remitidos para la revisión de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, con el fin de que dicha institución realice la evaluación de los aspectos técnicos en concordancia con lo establecido en la citada ordenanza. Concluye, pues, que este proceso no se encuentra terminado, sino que por el contrario, aún faltan por desarrollar instancias hasta la total aprobación por el Consejo Regional, su posterior promulgación por resolución del Intendente y su publicación en el Diario Oficial, por lo que es imposible que se haya generado una vulneración de derechos y garantías constitucionales, ya que el proceso de modificación no está terminado, precisando que los procedimientos administrativos como el de la especie, según el grado de tramitación, pueden ser calificados como "actos preparatorios o trámite y actos terminales”. El acuerdo alcanzado por el Concejo Municipal de Puerto Montt se encontraría inserto dentro de un procedimiento administrativo de modificación de plan regulador, y tal acto administrativo tiene la condición de preparatorio de un acto terminal, el que no ha producido afectación de garantía al recurrente, por lo que no puede ser impugnado a través de un recurso de protección, porque la actuación no afecta los derechos en cuyo favor se recurre, específicamente las garantías establecidas en los números 8, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que tal efecto, solo lo puede generar el acto terminal, lo cual sólo ocurrirá cuando se dicte la resolución por medio de la cual el Intendente Regional apruebe dicho plan regulador.
A continuación, los recurridos expresan, en relación a la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, que lo afirmado por el recurrente, en cuanto el plan regulador ha autorizado la edificación en altura sin límites, es falso. El proyecto de plan regulador comunal establece que en la zona en cuestión, la altura de las edificaciones se realizará, según las rasantes y en conformidad a las disposiciones de la O.G.U.C, disposición que simplemente ratifica lo que está contenido en el Plan Regulador vigente y que por lo tanto, no supone ninguna alteración a la situación actual en materia de altura de las edificaciones.
Respecto a la alegación de la recurrente en el sentido de que las modificaciones introducidas por el Proyecto de Plan Regulador obstaculizarían el paso de la luz solar, señalan los recurridos que la definición de la altura según rasantes, y la aplicación de las normas de distanciamientos expresadas en la OGUC, aseguran adecuadas condiciones de higiene y salubridad, por lo tanto de soleamiento, para los espacios urbanos, ya que se plantean ángulos de rasantes de acuerdo a la latitud de la ciudad en las que se aplican. Por su parte, en lo que se refiere a las emisiones contaminantes provenientes de los automóviles, que eventualmente se estacionarían en los estacionamientos subterráneos de los edificios, que posiblemente se construirían en el sector céntrico de la ciudad, señalan que se trata de una materia regulada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y respecto de la cual, el proyecto de plan regulador no ha realizado intervención o modificación alguna.
Sobre la afectación de bienes comunes a todos los hombres expresan que es difícil pronunciarse sobre una alegación de esta naturaleza, pues dichos bienes no son susceptibles de dominio, por lo que no es posible su adquisición. Agregan que, del mismo modo que los propietarios de las construcciones actuales ocupan el espacio (el aire) que comprenden dichas construcciones, así lo harán los dueños de las edificaciones que se ejecuten en el futuro, siempre respectando las normas constructivas vigentes así como las incluidas en el plan regulador.
Finalmente, sobre la vulneración del artículo 19 № 24 de la Constitución Política de la República, referido al patrimonio ambiental, estiman que no tiene fundamento, pues la construcción en altura de las edificaciones en la ciudad de Puerto Montt, está definida por la línea de rasantes, en su mayoría, sistema que rige en la actualidad. 
A fojas 84 acompañan los recurridos Copia de Circular № 264 de fecha 12 de julio de 2002 evacuada por la Jefe de la División de Desarrollo Urbano, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que imparte instrucciones sobre la correcta aplicación del artículo 2.6.3 de la O.G.U.C, en lo referente a la aplicación de rasantes; Copia de DDU-ESP № 29-2009, Circular № 0473 de fecha 14 de julio de 2009 del Jefe de División de Desarrollo Urbano, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; Decreto Exento № 8231 de fecha 02 de octubre de 2014 emanado de la I. Municipalidad de Puerto Montt; Copia de extracto de la presentación de la Cámara Chilena de la Construcción que contiene la observación a la que alude el acuerdo del Concejo Municipal de fecha 12 de septiembre de 2014, CD con proyecto del nuevo Plan Regulador Comunal Plan Centro y red Vial; y CD que contiene copia de Ordenanza Plan Regulador Vigente y memoria.
A fojas  89 los recurridos acompañan Copia de Ord. № S-1237 de fecha 28 de octubre de 2014 por el que se adjunta a la Seremi de Vivienda y Urbanismo Proyecto de modificación de Plan Regulador Comunal Plan Centro y Copia de Ord. № S-1236 de fecha 28 de octubre de 2014 por el que se adjunta a la Seremi de Vivienda y Urbanismo el Proyecto de modificación de Plan Regulador Comunal: Red Vial.
A fojas 96 informa Nofal Abud Maeztu, Intendente Regional, en su calidad de Presidente de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero Región de Los Lagos, señalando que  el acuerdo № 4 contenido en el Acta № 38 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Puerto Montt, celebrada el día 12 de septiembre de 2014, no ha sido objeto de análisis por parte de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la Región de Los Lagos, sin perjuicio de destacar que en la Región de Los Lagos sólo cuatro municipalidades con borde costero han desarrollado y completado su proceso de "microzonificación" de acuerdo a la legislación sectorial y sancionados por el respectivo Concejo Municipal, estando actualmente el municipio de Puerto Montt en proceso de elaboración de este instrumento de ordenamiento y gestión territorial del borde costero comunal.
A fojas 102 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 
Segundo: Que en estos autos ha acudido a esta sede jurisdiccional don Héctor Manuel Pérez Sánchez, recurriendo de protección en contra del alcalde de la comuna de Puerto Montt don Gervoy Paredes Rojas y de los señores concejales, José Alberto Segura Díaz, Eduardo Matamala Almonacid, Sonia Hernández Asencio,  Claudia  Reyes  Larenas  y  María  Elena Barría Soto, en razón del acuerdo № 4 del acta № 38 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el 12 de septiembre de 2014, por el que habrían autorizado la edificación de construcciones sin límite de altura en todo el borde costero de la ciudad de Puerto Montt, desde el Puerto hasta calle Río Puelche, acto que estima arbitrario e ilegal y que vulnera los derechos consagrados en los numerales 8, 23 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
Cuarto: Que respecto del primero de los requisitos antes señalados, cabe determinar si constituye un  acto arbitrario e ilegal el acuerdo № 4 del acta № 38 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el 12 de septiembre de 2014. Sobre el particular, es posible afirmar, a partir de los antecedentes allegados a la causa, que no resulta controvertido que en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 12 de septiembre de 2014, fue aprobada la modificación al Plan Regulador Comunal, Plan Centro/Red Vial, incluidas las observaciones discutidas en la sesión indicada y las 269 observaciones consensuadas en reuniones de trabajo, contando con el voto  favorable del Alcalde don Gervoy Paredes Rojas y de todos los Concejales.
Quinto: Que pasando al análisis de la normativa que rige en la materia, a objeto de verificar la legalidad del acto denunciado, es de especial relevancia lo establecido en la Ley № 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los artículos 5° letra k), 65 letra b) y 79 letra b), que dispone que a las Municipalidades les corresponde confeccionar el Plan Regulador Comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes, y aprobarlo, para lo cual el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo Municipal. A su vez, los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones  y 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, detallan el procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales.
Sexto: Que, resulta de vital importancia, conforme a lo dicho, lo dispuesto en el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto especifica el procedimiento a seguir para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales, partiendo por señalar que el respectivo proyecto debe ser preparado por la Municipalidad y, una vez elaborado, antes de iniciar su discusión el Concejo debe seguir cada una de las etapas que enumera, tendientes a informar debidamente a la comunidad y abrir instancias de debate, además de dar oportunidad a los vecinos para que formulen observaciones.
Séptimo: Que, conforme a los antecedentes incorporados por las partes, aparece que la entidad edilicia se ciñó plenamente a la normativa sectorial en comento, cuestión que por lo demás no fue controvertida en este punto por el recurrente. En efecto, explican los recurridos que, con el fin de exponer a los concejales las observaciones realizadas al proyecto, con fecha 10 y 11 de septiembre de 2014, se realizaron dos jornadas completas en las que fue posible ir respondiendo las dudas e inquietudes, al cabo de la cuales se llegó a acuerdo para 265 de las 275 observaciones, quedando 10 observaciones sin acuerdo, las que se discutirían en sesión de Concejo, la que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2014, en la que se votó primero por la aprobación de los acuerdos adoptados para las 265 observaciones, luego por la aprobación o rechazo de las 10 observaciones pendientes y finalmente por la aprobación del proyecto de Modificación al Plan Regulador Comunal Plan Centro-Red Vial.
Octavo: Que, lo anterior se apoya en la prueba documental incorporada, especialmente en el acta n° 38 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Puerto Montt de fecha 12 de septiembre último, en que se deja constancia de lo actuado por el Concejo, haciéndose cargo de diversas observaciones efectuadas por los vecinos e instituciones de la ciudad, concluyendo en la aprobación de la modificación propuesta al Plan Regulador Comunal. Igualmente es relevante la copia del extracto de la presentación de la Cámara Chilena de la Construcción que contiene la observación de la que se hizo cargo el Concejo Municipal en la sesión extraordinaria aludida, específicamente en el acuerdo N° 4 según el acta N° 38. Resultan igualmente ilustrativos los antecedentes acompañados en sendos discos compactos por los recurridos, que contienen la ordenanza Plan Regulador vigente con su respectiva memoria, como también el proyecto de nuevo Plan Regulador Comunal Plan Centro y Red Vial.
Noveno: Que, así las cosas, no se observa ilegalidad alguna en el obrar del Concejo Municipal, ni tampoco arbitrariedad, entendiendo esto último como un actuar por mera voluntad o capricho, desde que se respetó a cabalidad la legislación sectorial, la cual contempla instancias de participación ciudadana que permitan que lo obrado por el órgano municipal no obedezca únicamente a una actuación voluntarista de ésta sino que responda a las inquietudes ciudadanas y se haga cargo fundadamente de ellas.
Décimo: Que, como se ha afirmado, el acto denunciado, consistente en la aprobación por el Concejo Municipal de Puerto Montt de la modificación del Plan Regulador Comunal, se ha dado en el marco de la normativa que la rige, constituyendo en definitiva un acto administrativo preparatorio o de trámite, y no un acto administrativo terminal eventualmente lesivo de derechos resguardados constitucionalmente. En efecto, de acuerdo al artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, con posterioridad a la aprobación por parte del Concejo Municipal de una modificación del Plan Regulador, el proyecto debe ser remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, la que, dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción,  emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con la Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere, debiendo suspender el plazo indicado y devolver los antecedentes al municipio si detectare observaciones técnicas. Emitido el informe correspondiente, los antecedentes son enviados al Consejo Regional, quien deberá aprobar la modificación al Plan Regulador Comunal, para que finalmente se obtenga la promulgación por el Intendente Regional y se publique en el Diario Oficial.
Undécimo: Que, estamos ante un acto de naturaleza intermedia o de trámite ya que se inserta dentro de un procedimiento en que intervienen diversos órganos administrativos conforme a un orden establecido en la legislación sectorial, al que necesariamente deben ajustarse dichas entidades, y que a la fecha de la interposición del recurso aún no concluye. Conforme a Ordinario N°S-1237 de fecha 28 de octubre de 2014 y Ord. N°S-1236 de igual fecha, de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, cuyas copias se acompañan a fojas 87 y 88 respectivamente, el proyecto de modificación al Plan Regulador Comunal Plan Centro y Plan Red Vial fue remitido en tal día a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Los Lagos, no habiendo evacuado aun dicha repartición el informe correspondiente.
Duodécimo: Que de esta manera el acto denunciado, en cuanto se circunscribe a lo prescrito por la legislación que rige esta materia y cuya finalidad es la dictación del acto administrativo terminal, esto es, la aprobación definitiva 
del Proyecto de Modificación al Plan Regulador Comunal de Puerto Montt por el Consejo Regional para su posterior promulgación y publicación, carece de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, pues como acto preparatorio no puede generar efecto alguno en el sentido indicado. De este modo el recurso de protección interpuesto no puede prosperar, porque no concurre uno de los presupuestos de esta acción constitucional consistente precisamente  en que el acto impugnado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de protección por esta vía.
Décimotercero: Que atendido lo razonado precedentemente se torna innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones opuestas por la recurrida.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso interpuesto a fojas 23 por don Héctor Manuel Pérez Sánchez, en contra del Alcalde de la comuna de Puerto Montt don Gervoy Paredes Rojas y de los concejales José Alberto Segura Díaz, Eduardo Matamala Almonacid, Sonia Hernández Asencio,  Claudia  Reyes  Larenas  y  María  Elena Barría Soto.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.         
Rol 495-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz y el abogado integrante Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretario Titular doña Lorena Fresard Briones.

No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.-


Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.