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martes, 17 de marzo de 2015

dos de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 33 y siguientes, con excepción de las letras e) y f) de su considerando II, lo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que tal como ha quedado asentado en la sentencia de primera instancia el derecho de dominio de quien aparece como vendedor en el contrato de compraventa de fojas 1 ha sido adquirido mediante la prescripción de corto tiempo establecida en el Decreto Ley 2.695, previa dictación, en su favor, de la resolución respectiva que le concedió la posesión regular.
       
     SEGUNDO: Que la prescripción es un modo de adquirir originario y a título gratuito, pues se entiende como causalmente desligada de la situación jurídica anterior a la que se encontraba sometido el inmueble y, por otro lado, no conlleva, por sí misma, una disminución patrimonial del prescribiente. 
   TERCERO: Que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 1749 del Código Civil dice relación con la necesidad de autorización de la mujer casada en sociedad conyugal para que el marido, en calidad de administrador de la misma, pueda enajenar o gravar los “bienes raíces sociales”.
    CUARTO: Que, por su parte, de la lectura de los artículos 1725 y siguientes del mismo cuerpo normativo se desprende que el inmueble adquirido por uno de los cónyuges a título gratuito durante la sociedad conyugal constituye un bien propio del adquirente, en este caso el marido, por lo que para su enajenación no requiere la autorización individualizada en el considerando anterior.
    QUINTO: Que, así las cosas, la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt respecto de inscribir el título que le fue presentado carece de sustento normativo, lo que determina la revocación del fallo en alzada en los términos que se expondrán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas, se declara:

Que se revoca la sentencia en alzada, de 9 de junio de 2014, escrita a fojas 33 y siguientes de estos autos, y en su lugar se declara que se acoge la reclamación formulada a fojas 14 y siguientes por don Héctor Gabriel Mancilla Barrientos en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.

Que, en razón de lo anterior, el funcionario mencionado deberá proceder a practicar la inscripción que le fue requerida, respecto de la escritura pública de compraventa de catorce de diciembre de dos mil doce, rectificada mediante escritura pública de veintiocho de octubre de dos mil trece, ambas otorgadas en la Notaría Pública de Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco, título anotado bajo los repertorios N°9.453 y 12.998 de 2012 y 11.231 de 2013. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.-

Rol N°716-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, a pesar de haber comparecido a la vista y acuerdo, por haber cesado a esta fecha su nombramiento temporal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.