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martes, 17 de marzo de 2015

uno de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, uno de diciembre de  dos mil catorce.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Sr. Abogado Matías Ruiz Tagle Méndez por la demandada Productos del Mar Ventisqueros S.A., representada legalmente por don José Alvarez Cantwell en contra de la sentencia definitiva dictada el día 13 de octubre del presente año por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Hualaihué Sr. Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida, en autos laborales sobre despido injustificado, caratulados “Cruces con Productos del Mar Ventisqueros S.A., Ruc 14400039023-2, Rit M-3-2014, fallo que en lo resolutivo declaró:

I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Rossana Ivonne Cruces Carrasco en contra de Productos del Mar Ventisqueros S.A., representada legalmente por don José Alvarez Cantwell y se declara:
1.- Que el despido de la demandante es indebido. 
2.- Que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $306.515 
b) Indemnización por 02 años de servicio, por la suma de $613.030 
c) Incremento del 80% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $490.424
d) Remuneración por los días trabajados del mes de Julio de 2014, por la suma de $52.558
e) Indemnización por feriado legal/proporcional por la suma de $121.602
II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena a la demandada al pago de las costas de esta causa, por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales en un ingreso mínimo mensual remuneracional.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de nulidad dirigida en contra del fallo impugnado se funda en haberse dictado éste con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. 
Explicándose respecto de los antecedentes del recurso, que el día 30 de septiembre de 2014, doña Rossana Ivonne Cruces interpuso demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, fundada en que el día 7 de julio de 2014, su empleador le comunicó el término de la relación laboral que los unía, mediante carta de despido de acuerdo a la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, sin estar de acuerdo en ello; solicitando se declarase improcedente tal despido y requiriendo el pago de diversas prestaciones que se reseñaron en el escrito del recurso, los que para estos efectos se tienen por reproducidas.
Añadiendo la recurrente, que el día 13 de octubre de 2014, en audiencia única, su parte contestó la demanda controvirtiéndola, entendiendo procedente el cuestionado despido; fijándose dos puntos de prueba; además de determinarse dos hechos no controvertidos, e incorporándose la prueba de ambas partes. Dictándose sentencia condenatoria en la misma data, acogiendo la demanda en todas sus partes.
Fundando la acción de nulidad, como ya se ha reseñado, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, precisándose que para que se configure el señalado motivo de nulidad es necesario  determinar: 1) Cuáles son las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que han sido infringidas; 2) Cómo se infringieron uno o más de los elementos indicados precedentemente, y 3) Cómo dichas infracciones afectan sustancialmente lo dispositivo del fallo. 
Después de exponer y desarrollar los señalados tópicos desde la perspectiva teórica en relación con los hechos de la causa, y además de transcribir el considerando séptimo de la sentencia impugnada, la recurrente estimó infringidas en el fallo las reglas de la identidad, de la no contradicción, de tercero excluido, y de la razón suficiente. 
Expresándose por la recurrente, que en relación a la regla de la identidad, que asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, resulta vulnerado ya que no se puede entender que dentro de la "Descripción de Cargo" queda establecido, que se debía alimentar a los peces de cultivo, realizar los manejos necesarios en los peces con la finalidad de dar cumplimiento a plan de producción, realizar el control de puntos críticos indicados por la jefatura, poner atención en la condición de los peces de cultivo e indicar inmediatamente las posibles anomalías encontradas y realizar los registros necesarios, en el tiempo correspondiente y en las planillas que correspondan para el control de producción, queda expresamente establecido que las trabajadoras por medio de su cargo, debían realizar los procedimientos establecidos en el check-list respecto a la revisión de caudales en batea, o en realidad sólo debían realizar las funciones que les encomendaba la "Asistente de Centro" las que iban variando, dependiendo del turno que les tocaba ejecutar a las trabajadoras.
Que en cuanto a la regla de la no contradicción, una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera al mismo tiempo, siendo infringida en la sentencia precedente, porque no es posible entender que reconocido por el sentenciador las funciones que debe ejercer una operadora acuícola, según contrato, son las señaladas en el tenor del documento incorporado "Descripciones de Cargo", y solo por el relato conteste de tres testigos de la parte demandante, determine que las funciones que debían realizar las trabajadores, "según instrucción de la asistente de centro", eran las de ir a trabajar al "galpon", "sala" y "patio" a realizar funciones que la propia asistente de centro les había encomendado para ese turno particular.
Que en lo tocante a la regla de tercero excluido, establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, íntimamente relacionada con la anterior, no puede afirmarse que la parte demandante aplicó las funciones de su cargo de una manera el día 06 de julio de 2014, según instrucciones particulares de la "asistente de centro", en atención al turno que le corresponde ejecutar, excluyendo todas las demás funciones que se describen en el documento "Descripción del Cargo" de operador acuícola, donde se desarrolla expresamente la función invocada en la carta de despido y convenida por el contrato de trabajo.
Y finalmente la regla de la razón suficiente, que señala que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentado en una razón que la acredite suficientemente, este punto aparece vulnerado, toda vez que el sentenciador no entrega razones suficientes para desestimar que los servicios que deben prestar los operadores acuícolas de la empresa productos del mar ventisqueros, son los enumerados en el documento de "Descripción de Cargo", funciones que fueron ratificada de manera conteste por la declaración de los testigos aportados por la parte demandada.
Para terminar señalando que la mencionada infracción a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que valorando el sentenciador la prueba rendida en la manera señalada, debió determinar que nos encontrábamos ante un monto que se devengaba por única vez, sin perjuicio que para su pago se hubiese realizado en forma parcializada, encontrándonos en el supuesto establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, esto es aquellas asignaciones o beneficios que se otorgan por una vez al año o en forma esporádica y en tal sentido debió ser excluido del monto a considerar como última remuneración. 
Solicitando la recurrente a esta Corte que acogiese el presente recurso, invalidando el fallo, dictando sentencia de reemplazo, y resolviendo que las funciones que desempeñaba la demandante por contrato de trabajo eran las señaladas en el documento "Descripción de cargo", documento firmado por ambas partes; que su representada no fuese condenada en costas por no haber sido completamente vencida; y rechazando la demanda interpuesta por doña Rossana Ivonne Cruces Carrasco, declarándose procedente el despido del que fue objeto la trabajadora, pagando cada parte sus costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Sr. Abogado Claudio Fernández Melo de la Defensoría Laboral de Puerto Montt, en representación de la demandante Rossana Cruces, solicitó el rechazo del presente recurso de nulidad interpuesto por la demandada, respecto del fallo en comento, el que estimó ajustado a derecho. Expresando que en cuanto a lo formal del recurso, no se cumplió con el requisito de exponer de qué manera las infracciones afectan  sustancialmente lo dispositivo del fallo, específicamente en cuanto a la relevancia o trascendencia del vicio alegado, puesto que ha sido un error el referir el artículo 172 del Código del Trabajo, debido a que su contenido no está debatido. 
Y en relación al análisis de fondo la causal intentada, su primera finalidad es la de controlar el razonamiento y el correcto entendimiento del juez al momento de dictar sentencia; y la segunda, requiere que de la sola lectura del fallo se pueda apreciar que este es incoherente, ambiguo, contradictorio  o carente de fundamentación para ser encasillado en la causal en comento. Añade, que la recurrente estimó vulneradas todas las reglas de la lógica; sin embargo, aparece que quien acciona de nulidad erró en la causal planteada, puesto que de sus alegaciones se colige que lo que quiso intentar evidenciar correspondió a un error de calificación por parte del juzgador al determinar las funciones que desempeñaba su representada en el considerando séptimo del fallo que impugnó.  Agregando, que si bien la ley permite la polifuncionalidad, ella está supeditada a  que la función se efectué en forma alternada, y que en efecto la demandante el día 6 de junio estaba cumpliendo una de las tareas referidas en la descripción de cargo; por lo que el juez hizo un correcto análisis al expresar que el contenido del contrato en lo formal se refiere a la descripción de cargo, y lo que las partes efectivamente determinaron día a día en el cumplimiento de la función; que sus testigos al efecto, señalaron que la demandante estaba cumpliendo funciones en galpón, la señora Aguayo en sala y doña Lilian González lo hacía en patio. Quedando acreditado que en sala fue donde se produjo la perdida de treinta y cinco mil alevines, locación en la que no estaba su representada. Ello además de establecerse por convención probatoria que la actora no tenía ninguna función de supervisión del trabajo efectuado en sala; por lo que bien entonces el juzgador concluye que la trabajadora despedida no tenía por obligación lo que se le imputa en la carta de despido, ni menos el día en que ocurrieron los hechos. Por lo que entonces, sostiene la defensa de la demandante, el fallo reúne las características de ser coherente, que es el primer elemento de la lógica y el de la derivación. Que de contrario, el principio de la identidad en relación a la coherencia que se dice infringido, al respecto aquel está plenamente establecido en la decisión del juez, existiendo al respecto dos verdades posibles, es decir, atenerse a la descripción de cargo, o bien al principio de primacía de la realidad a que determina las instrucciones que se le entregaron a su representada el día de los hechos, última opción que estimó pertinente el juzgador, y que hace compatible su decisión con los demás principios alegados de contradicción, de tercero excluido, y de la derivación, los que no se encuentran presentes.         
TERCERO: Que el día 13 de noviembre del presente año, se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso alegando por la parte recurrente el Abogado Sr. Rodrigo Mauricio Paredes Aro, y en contra del recurso el Abogado Claudio Fernández Melo en representación de la doña Rossana Cruces Carrasco, recurrida quedando la causa en estado de estudio.
CUARTO: Que corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478 del mismo cuerpo legal, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca; sin que el citado examen pueda constituir un escrutinio del juicio propio del recurso de apelación el que difiere la acción de nulidad intentada en sede laboral.
QUINTO: Que, la cuestión jurídica sometida al conocimiento del tribunal, es determinar legalmente, si la sentencia recurrida fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme lo señala el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.  
SEXTO: Que de la lectura del recurso en estudio, de los argumentos vertidos por la defensa de la demandante en estrados, es posible compartir con ésta última, en los fundamentos del fondo, que en el fallo impugnado el Juez ha establecido los hechos conforme al mérito de las pruebas incorporadas en el juicio, apareciendo un correcto análisis y detalle de las mismas, las que aparecen ponderadas con estricto apego a las normas de la sana crítica, sin vulnerar en consecuencia, ninguna de las normas o reglas de apreciación de la prueba, y entregando argumentos bastantes para acoger las pretensiones de la demandante, y vertiendo fundamentos contundentes para desestimar la tesis planteada por la demandada; por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual se haya apartado el juzgador de las  exigencias prevista en el artículo 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracciones denunciadas vulnerando todos los principios de la lógica, que por el contrario, desde que el sentenciador en señalado considerando séptimo al referirse respecto de si la demandante incurrió o no en los hechos y la causal de despido planteada por la demandada en la carta pertinente, concluyendo la improcedencia de la misma; estadio procesal en el que se aprecia que el juzgador con todo celo analizó por el juzgador la documental y testimonial que le permitió arribar a la citada convicción; y con los mismos antecedentes pudo arribar en motivación novena determinó que el día 6 de junio la trabajadora y demandante no se encontraba en sala, lugar en el que se produjo la mortandad de alevines. A mayor abundamiento en la consideración octava se aprecia un especial análisis a las observaciones de la prueba de la demandada; mismo análisis que se denota en el los siguientes considerandos haciéndose cargo de las alegaciones de ambas partes, sin que tales conclusiones vulnerasen los principios de la lógica anteriormente referidos y claramente expuestos por la defensa de la demandante, los que esta Corte hace suyos; pudiendo concluir que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazará, atento se indicara a continuación.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA:

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demanda, representada por su abogado Sr. Matías Ruiz-Tagle Méndez, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre del presente año, dictada por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Hualaihué  don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida  en la causa Ruc 14-4-0039023-2, Rit M-3-2014 sobre despido injustificado, caratulados “Cruces con Productos del Mar Ventisqueros S.A.”, fallo que en consecuencia no es nulo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 158-2014 Reforma Laboral.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de 
Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez  y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.