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miércoles, 11 de marzo de 2015

Recurso de protección, rechazado. Medidas de mitigación de ruidos exigidas a un autódromo. Fiscalización del cumplimiento de las medidas contenidas en la resolución de calificación ambiental corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

A fojas 334, 337 y 352: a sus antecedentes.
A fojas 335: estése al mérito de lo que se resolverá.
Vistos: 
Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que tratándose de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, el inciso segundo del artículo 20 del texto constitucional dispone que el recurso de protección procederá cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, descartando la arbitrariedad y restringiendo con ello el análisis jurídico únicamente a determinar la legalidad del acto u omisión denunciado.
Tercero: Que en la especie el acto que se denuncia como ilegal por los actores es la negativa por parte de Inversiones Estancilla S.A., en su calidad de propietaria y gestora del establecimiento “Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua”, de cumplir con las medidas de mitigación dispuesta por la Autoridad Administrativa en la Resolución N° 86/2012, de fecha 17 de abril  de 2012, por la que se calificó como ambientalmente favorable el citado proyecto.
Tales medidas de mitigación, consistentes  en un dispositivo geométrico que se ubica sobre las barreras acústicas y que proporcionan un efecto adicional de atenuación de los ruidos, debían estar construidas antes de principiar con la operación del autódromo, lo que en la especie no ha ocurrido por cuanto se han llevado a cabo carreras de automóviles sin que tales obras hayan sido edificadas, con las consecuenciales molestias que ello conlleva para los vecinos del proyecto.
Cuarto: Que la recurrida, al informar, asevera que el denominado “Autódromo Internacional de Codegua” se 
encuentra dividido en dos etapas: una de construcción, que va desde su inicio hasta la obtención de la recepción municipal de las obras; y una de operación, que en este caso todavía no se ha iniciado dado que aún no se ha obtenido tal resolución por parte de la autoridad municipal. 
Expone, además, que en la resolución de calificación ambiental no existe prohibición de realizar pruebas de ruido, ni carreras con dicho objetivo, antes de la etapa de operación.
Prosigue argumentando que su parte ya levantó un talud o barrera acústica consistente en un conglomerado de áridos y rocas que superan ampliamente lo exigido en densidad, que tiene más de cuatro metros de altura en todo el lado que da hacia las propiedades de los recurrentes, por lo que las medidas de mitigación aludidas por los actores ya están en ejecución.
Manifiesta, asimismo, que su parte se ha reunido con representantes de las comunidades vecinas y con el Alcalde de Codegua, adoptándose una serie de acuerdos y compromisos que mitiguen el impacto de la obra, comprometiéndose a tener construidas las barreras antes del 31 de octubre de 2014.
Finalmente, expone que los recurrentes viven a más de un kilómetro del complejo y a 300 metros de uno de los puntos de medición de ruidos, por lo que cuestiona que exista contaminación, pues la emisión sonora cumple con la normativa vigente que impone un máximo de 51 decibeles, ya que según el informe de evaluación acústica el ruido generado es de 48,9 decibeles, lo que redunda en que en la especie no existan garantías conculcadas.
Quinto: Que dada la problemática planteada, resulta relevante hacer presente que conforme lo dispone expresamente el artículo 64 de la Ley N° 19.300 es a la Superintendencia del Medio Ambiente a quien corresponde: “La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley.”
Sexto: Que, en el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley N° 20.417 dispone que, entre otras funciones, “La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental…”.
Asimismo, el artículo 3 de la citada Ley establece en su literal a) que: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.”
A su turno, la letra g) del antes referido artículo le faculta para: “Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones”.
Séptimo: Que, por otra parte, el artículo 26 de la Ley N° 20417 preceptúa que: “Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.”
Finalmente, el artículo 35 del mismo cuerpo de normas, en su literal a), otorga una potestad sancionatoria a la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de “El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
Octavo: Que consta en estos autos que los recurrentes han pedido que esta Corte prohíba el funcionamiento del “Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua” mientras no se acredite el cumplimiento de las medidas de mitigación de ruidos contenidas en la resolución de calificación ambiental, pretensión que por sus características y conforme a lo ya expuesto se enmarca dentro de las facultades que por ley se le han conferido a la Superintendencia del Medio Ambiente, institución que efectuó, con fecha 10 de septiembre último, una inspección ambiental respecto del incumplimiento denunciado por los actores, según dan cuenta los documentos rolantes a 292, 322 y 323, por lo que no es posible vislumbrar en el presente caso el quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha 
sido intentada.
Noveno: Que respecto de la restante garantía fundamental que se refiere como infringida por los actores –el derecho a la integridad física de las personas-, por no haberse desarrollado en el recurso el modo en que la misma se vería conculcada con el actuar de la recurrida ni vislumbrándose ello del mérito de los antecedentes, la acción constitucional será igualmente desestimada en lo referente a dicho acápite.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 156.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la decisión confirmatoria teniendo especialmente en consideración lo consignado en el fundamento octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N° 16634-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto 
B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Prieto por haberse ausentado. Santiago, 17 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.