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miércoles, 18 de marzo de 2015

Problemas de propietarios colindantes, con título dubitados, impide acoger protección. Hechos de violencia no acreditados.

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil catorce

Vistos:
Que a fojas 31 comparece Miriam Soledad Bòrquez Formantel, contador auditor, domiciliada en calle Pasaje Punta Cucao 6162, sector Puerta Sur de la ciudad de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Clotilde Margarita Macías Barrientos, labores de casa, domiciliada en calle La Paz № 51 de la comuna de Queilen, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Expone que con fecha seis de enero del año 2012 celebró con su padre don Luis Humberto Bórquez Bórquez un contrato de compraventa respecto de los inmuebles urbanos, signados como Lote Dos a Nueve, en el plano de Subdivisión aprobado por la Dirección de Obras Publicas de la Municipalidad de Queilen, ubicados en la comuna de Queilen, de una superficie de 900 metros cuadrados, con fecha 23 de enero del año 2012,  inscritos a fojas 142 № 164 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Castro, constituyendo en su favor una Servidumbre de Transito inscrita a fojas 86 № 47 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Castro. Añade que su padre Luis Bòrquez es hermano de la recurrida doña Clotilde Macías Barrientos, con quien se han generado innumerables conflictos sucesorios entre ellos, debido a que la recurrida aduce ser dueña todo el terreno de 6 hectáreas que incluye los predios que legalmente le compró a su padre. 
Agrega que este problema viene arrastrándose incluso antes de adquirir la propiedad en el año 2012, materializándose en la primera denuncia interpuesta por Luis Bòrquez con fecha 25 de noviembre en contra de Clotilde Macías Barrientos por el delito de Usurpación de propiedad. Indica que en enero del año 2013 respecto de este hecho se citó a declarar en las dependencias de la Brigada de Investigaciones de Castro a la señora Clotilde Macías Barrientos quien habría reconocido la venta de su padre a Luis Bòrquez de 1,5 hectáreas lo que debería ser descontado a su porción, lo que implicaría que tiene claro que el predio en discusión no le pertenece.
Expone igualmente que el 20 de mayo del año 2014 nuevamente su padre procede a denunciar a la recurrida por el delito de daños simples en virtud trabajos que efectuó en su predio una retroexcavadora de la Municipalidad e Queilén, manifestando la recurrida que era la dueña del terreno y que le había facilitado el terreno al sindicato de pescadores. Conflicto similar habría tenido lugar el día 22 de octubre del año 2014 cuando un vecino trabajaba con maquinarias en su predio, lo que habría suscitado una reacción violenta de la recurrida quien no permitió que los trabajos se efectuaran.
A juicio de la recurrente, esta seguidilla de hechos acaecidos que califica de arbitrarios e ilegales, han provocado una grave vulneración a sus derechos constitucionales de propiedad, por las constantes violaciones a su propiedad privada y destrucción de su predio y recursos que en él posee, además de no sentir la protección de la autoridad, que se siente con las manos atadas ante tantas situaciones de violencia.
Concluye solicitando a la Iltma. Corte que adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección del ejercicio de sus derechos constitucionales y en definitiva ordenar que la recurrida no siga efectuando actos atentatorios arbitrarios e ilegales en contra de su propiedad que impidan hacer uso de mi derecho como tal.
Acompaña a su presentación, a fs. 1 y siguientes, Copia contrato de compraventa de fecha 6 enero de 2012; Copia inscripción de dominio de fecha 23 de enero del 2012; Copia inscripción de servidumbre de transito de fecha 23 de enero de 2012; Set de certificados de Avalúos fiscales de los predios de mi propiedad; Copia plano de subdivisión de los predios de mi propiedad; Denuncia efectuada con en diciembre del año 2012; Copia denuncia efectuada con fecha 5 de mayo del año 2014; Constancia efectuada con fecha 11 de noviembre de 2014.
Que a fojas 52 informa la recurrida, solicitando se rechace el recurso con costas. Expone que resulta improcedente el recurso toda vez que no se reúnen los requisitos copulativos exigidos en el artículo 20 de la Constitución Política, y además no es idónea esta vía, ya que las diferencias entre las partes deben ser resueltas en juicios ordinarios y sumarios.
Agrega la recurrida que no existirían además en este caso derechos indubitados, ya que  es propietaria de un inmueble, de conformidad a inscripción especial de herencia de Fs. 1345 vía. № 1490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2000, que deslinda con la recurrente y su padre, no estando los límites definidos con certeza y por eso se han generado las acciones judiciales recíprocas. Sostiene que tal es la indeterminación de los límites que el padre de la recurrente ha interpuesto una acción de demarcación en contra de la recurrida, y fue él quien le habría vendido a la recurrente, por lo que igual indeterminación se traspasa a ésta. Refiere que el problema se ha producido por el lado del Sr. Bòrquez, pues el título de éste indica una medida de cien metros de frente por trescientos metros de fondo lo que implicaría que se trata de un terreno de tres hectáreas, en tanto que realmente el predio tendría una superficie aproximada de una hectárea y media. De este modo, no despierta certeza ni seguridad jurídica la compraventa que sirve de antecedente a la de la recurrente. Eso es lo que ha generado problemas entre los colindantes y por eso se han originado acciones recíprocas.
Sobre las situaciones que fundan el recurso de protección refiere que, en cuanto a su supuesta procedencia para ser ventilados en esta sede, el primero de los hechos denunciados habría tenido lugar el año 2012 y segundo el 20 de mayo de 2014, ambas fuera del plazo para recurrir de protección. Respecto de lo que habría ocurrido el  22 de Octubre de 2014, niegan derechamente que los hechos hayan ocurrido del modo que describe la contraria. No hubo "extrema violencia" ni que no hubiere dejado que los trabajos se siguieran realizando, como tampoco que los haya sacado del lugar, ni menos que prácticamente hubiera dominado o influido a Carabineros.
Concluye afirmando que lo solicitado por el recurrente es impracticable pues la Corte no puede decretar algo así, ya que si bien existe una prohibición general de causar daños, no es menos efectivo que en caso de producirse éstos, los afectados pueden interponer las acciones respectivas, pero no del modo que se ha intentado, esto es, como una prohibición genérica y ambigua que no tiene manera de llevarse a efecto.
Acompaña el recurrido, a fs. 39 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa entre don Luis Alberto Macías Gómez y don Luis Humberto Bòrquez Bòrquez, otorgada ante don Arcadio Pérez Bòrquez, Notario Público de Castro, de fecha 21 de Diciembre de 1992 y anotada en el Repertorio con el № 2.365-1992; Copia de inscripción especial de herencia de Fs. 1345 vta. № 1490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2000, a nombre de doña Clotilde Margarita Macías Barrientos; Copia de demanda de demarcación caratulada "Bòrquez Bòrquez, Luis con Macías Barrientos, Clotilde", Rol C-1131-2014, Juzgado de Letras en lo Civil de Castro; Copia de escritura pública de mandato judicial, otorgado ante don Enrique Monasterio Rebolledo, Notario Público de Castro, de fecha 26 de Noviembre de 2014 y anotado en el Repertorio con el № 3.995-2014.
Que a fojas 59 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Miriam Soledad Bòrquez Formantel interponiendo recurso de protección en contra de Clotilde Margarita Macías Barrientos, quien de modo arbitrario e ilegal habría violado reiteradamente su derecho de propiedad, destruyendo su predio y recursos que en él posee.
Tercero: Que al informar la recurrida, ha sostenido que  en la especie no existirían derechos indubitados que merezcan la protección solicitada, desde que  el conflicto entre las partes se originaría en la indeterminación de los límites entre los predios que son de propiedad de aquellas, cuestión que debe ventilarse en un juicio ante los tribunales de fondo, no resultando idónea la vía seguida por la recurrente.
Cuarto: Que en efecto, conforme a los antecedentes acompañados por las partes, ambas arguyen ser propietarias de predios colindantes. En el caso de la recurrente, pretende acreditarlo mediante copia autorizada de inscripción de fojas 142 № 164 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Castro, acompañado a fs. 7, adquirida en virtud de contrato de compraventa celebrado con su padre, a fs. 1. A su vez, la recurrida aduce ser propietaria de un inmueble que limita con el anterior, de conformidad a inscripción especial de herencia de Fs. 1345 vuelta № 1490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2000, en copia simple acompañada a fs. 43 y siguientes.
Quinto: Que, así planteada la controversia, puede advertirse la existencia de una disputa en cuanto a la superficie de los respectivos predios así como en la determinación de sus límites, por lo que no existe un derecho indubitado que merezca la protección por este medio, debiendo en definitiva la controversia  ser objeto de un examen por los jueces de fondo, en el cada uno de las partes tendrá la posibilidad de exponer y hacer valer sus derechos en un procedimiento donde el tribunal de la instancia se pronuncie, oyendo debidamente a las intervinientes y valorando las pruebas rendidas.
Sexto: Que, abona a lo que se viene concluyendo el hecho que don Luis Bórquez Bórquez, ha interpuesto con fecha 06 de agosto de 2014 una acción de demarcación en contra de la recurrida, según dan cuenta los antecedentes acompañados a fs.  45 y siguientes, siendo aquel quien le habría vendido parte de su predio a la recurrente, por lo que prima facie es posible concluir que existe en general escasa claridad respecto de las superficies de cada bien raíz y sus límites exactos, lo que como se ha indicado debe ser resuelto por los jueces de fondo.
Séptimo: Que tampoco existe claridad sobre los supuestos hechos de violencia que habría protagonizado la recurrida, específicamente el que tuvo lugar el 22 de octubre del presente año, único que podría ser examinado a la luz de esta acción constitucional atendida la fecha de ocurrencia del mismo, ya que los documentos acompañados dicen relación solamente con las declaraciones del propio denunciante, don Luis Bórquez Bórquez ante Carabineros de Chile, no dando cuenta de un hecho de gravedad tal que merezca el reguardo constitucional invocado, ni certeza acerca de la forma que vulnera el derecho de propiedad de la recurrente.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto a fojas 31 por don Miriam Soledad Bòrquez Formantel, en contra de Clotilde Margarita Macías Barrientos.
Redacción del Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz.
Regístrese, comuníquese y archívese.       
Rol 532-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretario Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, no obstante por haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.
Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.