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mi茅rcoles, 18 de marzo de 2015

trece de enero de dos mil quince

Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince.

Vistos:
            En antecedentes RUC 1440013025-7, RIT I-5-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Cultivos Marinos Chilo茅 Ltda. con Inspecci贸n Comunal de Ancud,  el abogado de la parte reclamante don Bruno Andaur Hidalgo recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre pasado, mediante la cual no se hizo lugar a la demanda interpuesta por Cultivos Marinos Chilo茅 S.A en contra del Jefe de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Ancud don Jos茅 Morales Mu帽oz, manteni茅ndose en consecuencia la sanci贸n que le fuera impuesta con fecha 24 de marzo de 2014, por resoluci贸n de multa N潞 7793/2014/05, disponi茅ndose adem谩s que cada parte pagar谩 sus costa.

Y considerando:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, la parte reclamante recurre de nulidad por estimar que la sentencia ha sido dictada con infracci贸n sustancial de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Hace presente que dedujo reclamaci贸n judicial en contra de la multa administrativa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales a fin de que el tribunal de Ancud la dejara sin efecto, multa que le fuera cursada por alterar la distribuci贸n de la jornada de trabajo al cambiar la hora de ingreso personal de ciertos trabajadores de la empresa, con lo cual se infring铆a el art铆culo 12 inciso segundo del C贸digo del Trabajo.
         Agrega que el fiscalizador err贸neamente concluy贸 que hab铆a una modificaci贸n de la jornada de trabajo al cambiarse el horario de embarque en el traslado de los trabajadores, pero lo cierto es que se comprob贸 que la jornada laboral no fue alterada ya que su ingreso es y sigue siendo a las 08.00 horas, agregando que los trabajadores se desempe帽an en un sistema de 10 d铆as de trabajo por 4 de descanso. La empresa decidi贸 cambiar el horario de embarque al bus fijando como nuevo horario las 09.00 horas y no a las 11.00 horas con la finalidad de ajustar la rotaci贸n del personal y cumplir con las horas efectivamente convenidas en el contrato de trabajo.
          Al rechazar la reclamaci贸n el tribunal ha infringido el art铆culo 11 del C贸digo del Trabajo al considerar que las partes modificaron t谩citamente el contrato de trabajo y que eso implicar铆a un nuevo cambio en la jornada, pero para que eso ocurra debe existir un consenso en la voluntad de las partes tendiente a modificar la jornada de trabajo, lo que no acontece en la especie, ya que las partes no han tenido la voluntad de cambiar o modificar el horario de ingreso.  Adem谩s todas las modificaciones al contrato de trabajo deben ser acordadas por escrito, lo que no ha ocurrido.
        A帽ade la recurrente que tambi茅n se infringi贸 el art铆culo 12 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, disposici贸n que hace referencia a una jornada activa en que el trabajador presta efectivamente sus servicios y a una jornada pasiva en la que se encuentra a disposici贸n del empleador pero sin realizar labores por causas que no le son imputables.  Sin embargo el tribunal concluye que la jornada de trabajo no comienza a las 08.00 horas sino que al momento en que 
ingresan al centro de cultivo o bien desde que se embarcan al furg贸n que los traslada, en circunstancias que los horarios de los traslados no son una causa imputable al trabajador y en consecuencia forman parte de su jornada pasiva de trabajo.
           Concluye la recurrente expresando que la infracci贸n al art铆culo 11 es manifiesta ya que no es posible considerar la existencia de una cl谩usula t谩cita en una modificaci贸n de jornada, la que necesariamente debe hacerse por escrito, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.  Igualmente se infringi贸 el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo al considerar el tribunal que la jornada de trabajo se modific贸 en m谩s de sesenta minutos, lo que no es efectivo, por lo que solicita que se invalide la sentencia  y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamaci贸n y elimine la multa cursada por la Inspecci贸n del Trabajo, con costas,
SEGUNDO: Que el d铆a  8 de enero de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante y recurrente la abogada do帽a Daniela Gonz谩lez Riffo. En contra del recurso aleg贸 la letrada de la Inspecci贸n del Trabajo do帽a Francisca Massri Negr贸n, quedando la causa en acuerdo.
TERCERO: Que seg煤n se ha indicado precedentemente, la parte de Cultivos Marinos Chilo茅 S.A. ha impugnado la sentencia requiriendo su invalidaci贸n de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, considerando que el fallo fue pronunciado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo y concretamente se ha referido a la vulneraci贸n de los art铆culos 11 y 12 del mismo C贸digo, raz贸n por la cual solicita que la sentencia sea invalidada y se dicte una de reemplazo que acogiendo la reclamaci贸n que interpusiera en contra de la multa de 60 UTM que le aplicara la Inspecci贸n del Trabajo Comunal de Ancud, la deje sin efecto.
CUARTO: Que al respecto el art铆culo 11 del C贸digo del Trabajo previene que las modificaciones del contrato de trabajo se consignar谩n por escrito y ser谩n firmadas por las partes; a la vez el art铆culo 12 del mismo cuerpo legal, en su inciso segundo, permite al empleador alterar la distribuci贸n de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, ya sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, con un aviso al trabajador con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos.
QUINTO: Que del examen de los antecedentes no se aprecia que haya existido una alteraci贸n de la jornada laboral por el solo hecho de que se haya modificado  la hora de embarque en el furg贸n de los trabajadores traslad谩ndola desde las 11.00 horas a las 09.00 horas, toda vez que de acuerdo a los contratos de trabajo el personal de la empresa se encuentra a disposici贸n de 茅sta desde las 08.00 horas. Adem谩s no consta en autos la existencia de modificaci贸n alguna de dichos contratos que se haya hecho por escrito y por acuerdo de las partes, seg煤n lo exige expresamente el art铆culo 11 del C贸digo del Trabajo.
SEXTO: Que tampoco se advierte la existencia de una cl谩usula t谩cita incorporada al contrato de trabajo que vincula a los trabajadores con la empresa que modifique la jornada de trabajo, ya que no se dan los requisitos que para ello se se帽alan en el art铆culo12 del C贸digo del Trabajo esto es la 
existencia de un consenso rec铆proco de las partes respecto de una determinada materia o beneficio, que si bien no est谩 escriturada, ha tenido aplicaci贸n pr谩ctica en el tiempo.  La reiteraci贸n de tal pr谩ctica en los t茅rminos se帽alados es lo que hace que el beneficio en cuesti贸n se incorpore al contrato como un derecho del trabajador,   En el caso que nos ocupa las partes no han tenido la voluntad de cambiar o modificar la hora de ingreso a las labores, que corresponde a las 08.00 horas, lo que se evidencia del propio contrato de trabajo y del registro de asistencia.
SEPTIMO:  Que al determinarse en la sentencia que el empleador habr铆a modificado la jornada de trabajo por el solo hecho de haberse adelantado la hora de embarque de los trabajadores en dos horas,  circunstancia que como ya se ha dicho no altera en absoluto la hora en que ellos ya est谩n y se encuentran a disposici贸n de la empresa de acuerdo a sus contratos de trabajo y que, por otra parte, habr铆a existido un acuerdo t谩cito entre las partes para modificar la jornada de trabajo, lo que en la pr谩ctica tampoco ha acontecido, configura la causal de nulidad prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo al infringirse los art铆culos 11 y 12 del mismo cuerpo legal.  En tales circunstancias corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto en estos antecedentes.

        Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE INVALIDA la sentencia de fecha  11 de octubre de 2014 dictada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud don Pablo Farf谩n Kemp, procedi茅ndose de inmediato y sin nueva vista a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo

                       Reg铆strese y comun铆quese.

                       Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.      

                       Rol 162-2014 trab. 



Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.