Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 13 de marzo de 2015

Tribunal arbitral financiero. Competencia de los árbitros. Posibilidad del consumidor de recurrir a un árbitro financiero. Árbitro carece de competencia para conocer cuestiones desligadas y ajenas a la materia reclamada en su oportunidad.

Concepción, doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de seis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 97 a 118, con excepción de sus fundamentos 17 a 21 y 28, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
  PRIMERO: Que, a fojas 121 la demandada interpone recurso de  apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, a fin de que se revoque la resolución impugnada y en su reemplazo se haga lugar a la excepción de incompetencia opuesta, y en subsidio se niegue lugar a la indemnización por daño moral.- 

SEGUNDO: Que, a fojas 132, a su vez, el demandante interpone también recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, a fin de que se revoque en la parte que no dio lugar a la petición de prescripción de la acción de prescripción y a la condenación en costas, solicitando se de lugar a la prescripción solicitada y a la condenación en costas.
TERCERO: Que, en relación a la primera apelación, debe decirse que, efectivamente, para establecer la competencia del Tribunal arbitral financiero es necesario analizar en forma previa la fuente de este arbitraje, que puede tener su origen en la voluntad de las partes o en la ley.-
CUARTO: Que, resulta un hecho indubitado que el presente arbitraje tiene un origen convencional, desde el momento que tiene su fuente en el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Servicio Nacional del Consumidor y Empresas La Polar S.A. en causa caratulada “Servicio Nacional del Consumidor con Inversiones SCG. S. A., Corpolar S.A. y Empresas La Polar S.A.” rol C-12.105-2011 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Santiago, de fecha 6 de noviembre de 2012.-
QUINTO: Que, el mencionada acuerdo conciliatorio tuvo por objeto procurar reparar a todos y cada uno de los consumidores afectados por las repactaciones unilaterales y no consentidas efectuadas por las demandadas, entre ellas Empresas La Polar S.A. 
    SEXTO: Que, resulta útil consignar que este acuerdo conciliatorio estableció que las empresas demandadas debían retrotraer la deuda de cada uno de los consumidores afectados al mes anterior al de la primera repactación unilateral, hacer los descuentos que se señalan en los números 2 a 4 del acuerdo conciliatorio y aplicar el interés señalado en el punto 5.  En virtud de lo anterior, en el punto 11 del acuerdo conciliatorio se estableció que las empresas demandadas debían entregar a los consumidores afectados una cartola denominada “Cartola Histórica Reconstruida” con el desglose de lo señalado en los puntos anteriores, y el punto 13 del acuerdo estableció que se debía implementar un procedimiento de aceptación o impugnación respecto a la información entregada a través de la “Cartola Histórica Reconstruida”, y la empresa podía, a su vez, aceptar o rechazar tal impugnación.
    SEPTIMO: Que, concordante con lo anterior, el mismo punto 13 del acuerdo antes referido señaló: “Si se ha rechazado la impugnación, nacerá el derecho del cliente para solicitar acogerse al sistema de mediación y arbitraje establecidos en el art. 55 N°3 y siguientes de la LPC y sus normas complementarias…”
   OCTAVO: Que, el profesor Patricio Aylwin señala que la jurisdicción de los árbitros está limitada en cuanto a las personas a quienes alcanza, a la materia que se refiere y al tiempo en que se ejerce; limitaciones que determinan su competencia. Y en relación específica con la materia recoge un fallo de la Excma. Corte Suprema que recuerda que los árbitros no tiene más facultades que las que confieren las partes o el Juez en el título de su nombramiento” (El juicio arbitral, pp. 419 y ss.)   
   NOVENO: Que, atendido lo expuesto, el reclamo del consumidor versó sobre la impugnación de la “Cartola Histórica Reconstruida”, y la respuesta  que dio  la empresa demandada fue el rechazo a dicha  impugnación. Luego, una mínima exigencia de coherencia o correspondencia imponía que la presentación ante al árbitro financiero versara también sobre el contenido de la cartola impugnada, y si en ella se recogía o no la obligación de reliquidación de la deuda del consumidor, conforme a lo establecido en el acuerdo conciliatorio de fecha 6 de noviembre de 2012; pero no es admisible que este reclamo ante el árbitro se extendiera a cuestiones totalmente desligadas o ajenas a dicho objetivo, como son la prescripción y la demanda indemnizatoria, formulada en autos por el consumidor. 
    DECIMO: Que, en consecuencia, resulta claro que el Tribunal arbitral que dictó la sentencia de primera instancia únicamente tenía competencia para conocer de las reclamaciones que dicen relación con la impugnación del consumidor al desglose de su crédito, contenido en la llamada “Cartola Histórica Reconstruida”. Y si bien es cierto, las normas convencionales sobre competencia arbitral no deben interpretarse en forma estricta, sino que debe existir margen para entender comprendidas otras cuestiones, como son las incidentales o accesorias o las que constituyen una consecuencia necesaria de las materias especificadas por las partes (El Juicio arbitral, pp. 433 y 434), esto no puede significar que el árbitro tenga competencia para conocer de cuestiones absolutamente desligadas y ajenas a la materias reclamadas en su oportunidad ante la Oficina de Atención al Cliente.
 En efecto, conforme lo dispone el artículo 55 N°3 de la Ley de Protección al Consumidor, el arbitraje que en dicha disposición se contempla, sólo está referido a “…controversias, quejas o reclamaciones, en el caso de que considere que el servicio de atención al cliente no ha respondido satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier producto o servicio financiero…”; en este caso, el reclamo sólo dice relación con la “cartola histórica reconstruida”, exclusivamente.
    UNDECIMO: Que, en mérito de lo anterior, la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada será acogida, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones o defensas hechas valer por el demandado en su recurso de apelación.
    DUODECIMO: Que, en relación a la apelación deducida por la demandante, y atendido lo ya indicado, esto es, que la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada será acogida, resulta también innecesario pronunciarse sobre las alegaciones hechas valer por el actor en su recursos de apelación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, 1560 y siguientes del Código Civil y 55 y siguientes de la ley 19.496, se revoca la sentencia apelada de seis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal arbitral opuesta por la demandada.

No se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Gonzalo Díaz González, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como tal.

Rol 94-2014 Civil.



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González, Fiscal Judicial Subrogante Sr. Gonzalo Díaz González y Abogado Integrante Sr. 
Rodrigo Fuentes Guíñez.

Abdón López Solé 
Secretario (S)

En Concepción, a doce de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.