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lunes, 11 de mayo de 2015

Recurso de protección. Ley 19.853, bonificación a mano de obra den Chiloé y Palena, exige empresa no haya sido condena por prácticas antisindicales

Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOS: 
A fojas 4 comparece don Jaime Marimán Nagüelquin, abogado, en representación de don Cristian Ojeda Chiguay, en su calidad de Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor, ambos con domicilio en calle Jorge Vivar Nº 205, comuna de Quellón, e interpone recurso de protección en contra de la resolución exenta Nº 36, dictada por el Tesorero Provincial de Chiloé, José Edgardo Muñoz Toledo, y solicita se restablezca el imperio del derecho, declarando: 1) Que es ilegal y arbitraria la resolución exenta Nº 36 de 09 de septiembre de 2014 del Tesorero Provincial de Chiloé; 2) Que se ordena pagar a la recurrente, la bonificación a la contratación de mano de obra, desde el mes de noviembre de 2014 a la fecha, y en lo sucesivo, sin solución de continuidad; y 3) Que la recurrente no está obligada a reintegrar las cantidades percibidas por los meses de junio a octubre de 2014, en la forma que lo indica la parte resolutiva de la misma.

Funda el recurso en que la resolución exenta Nº 36 de 09 de diciembre de 2014, del Tesorero Provincial de Chiloé, resolvió ordenar el reintegro de la bonificación  a la contratación de mano de obra percibida indebidamente por su representada (por los meses de enero a octubre de 2014) ascendente a la suma de $136.679.812. Ello, en uso de las facultades, según se aprecia en el párrafo quinto de la resolución, fiscalizadoras por medio de las cuales se revisó el listado de empresas condenadas por prácticas antisindicales durante el primer semestre de 2014, registro existente en la página web de la Dirección del Trabajo, constatándose que la Corporación Municipal de Educación y Atención al Menor de Quellón, fue condenada por resolución de fecha 30 de mayo de 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en causa S-2-2013.
Agrega que de dicha resolución se desprende que su representada habría faltado a la verdad, a fin de obtener los recursos correspondientes a la bonificación, lo cual no tiene asidero en los hechos ni el derecho porque el actuar de su representada, no ha obedecido sino a una práctica habitual en lo referente a la bonificación, cual es, acompañar oportunamente todos los antecedentes que le son requeridos por la recurrida, actuar que tiene sustento en el artículo 2 inciso 4º de la Ley 19.853. Así, la referida resolución no se ajusta a la práctica habitual y deviene en arbitraria e ilegal, toda vez que de ninguna norma de la referida ley, se desprende que los antecedentes que se estimen pertinentes, se pueden obtener de una página web de otro servicio, al contrario la norma expresa del artículo 2 establece que se requerirá al empleador y en su artículo 4 otorga facultades para dictar instrucciones que sean necesarias.
Sostiene en relación a la arbitrariedad que la resolución se enmarca en la llamada Doctrina de los Actos Propios, desde que la recurrida ha actuado apartándose de una práctica habitual en relación a la recurrente.
Señala que recurre de protección, ya que la resolución señalada, vulnera las garantías consagradas en los números 22 y 24 del artículo 19 de la carta Fundamental.
A fojas 84, comparece don José Muñoz Toledo, Tesorero Provincial de Chiloé, quien solicita el rechazo del recurso deducido con costas, en atención a que éste es improcedente. Refiere que el artículo 1 de la Ley 19.853 establece el pago de una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena, beneficio pagadero a los empleadores que cumplan con los requisitos indicados. El artículo 2 inciso 4, confirió al Servicio de Tesorerías la fiscalización del beneficio, pudiendo requerir de los empleadores la entrega de los antecedentes que estime pertinentes. Dicha disposición es concordante con el artículo 13 de la Ley 19.041, que atribuye al Servicio de Tesorerías la facultad de requerir los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributable que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, dentro de los que se expresa las bonificaciones. Agrega que por su parte, el artículo 4 de la Ley 19.853, en forma expresa faculta al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones necesarias para la correcta aplicación del beneficio. Así, en el ejercicio de dicha facultad, la Tesorería General de la República, ha emitido instrucciones y dictámenes para regular el pago del beneficio y cita las circulares normativas.
Expresa que la recurrente ha solicitado vía electrónica el beneficio. El hecho de haberse efectuado en su momento pagos sin objeciones por parte del Servicio, no justifica la postura del recurrente, toda vez, que el cobro del beneficio es una operación de carácter masiva. Atendido lo expuesto, situaciones tales como el cobro por socios, domicilio de trabajadores, efectividad del vínculo laboral, condenas por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o prácticas antisindicales, sólo pueden ser detectadas mediante fiscalizaciones que el servicio realiza al amparo de sus facultades legales. 
Indica que el artículo 5 del citado cuerpo legal, contempla como requisito de procedencia del pago de la bonificación, que los empleadores presenten una declaración jurada de no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. Asi, en el marco de la causa Rit S-2-2013 del Juzgado de Letras de Castro, la empleadora recurrente, registra una sanción que mantiene este Iltmo. Tribunal, en los autos Rol Corte 190-2013, encontrándose firme la resolución condenatoria desde el 06 de junio de 2014. Atendido lo expuesto, durante seis meses contados desde dicha fecha, la recurrente no podría cumplir con la declaración jurada del artículo 5. Pese a ello, la 
recurrente continuó solicitando el beneficio, percibiendo indebidamente los períodos junio-julio-agosto-septiembre-octubre del año 2014. Hace presente que la solicitud tiene el carácter de declaración jurada, siendo responsable el empleador de la veracidad de los datos contenidos.
Señala que atendida la situación expuesta, la Tesorería Provincial de Chiloé, en uso de sus facultades legales de fiscalización que le confiere el artículo 2 inciso 4º de la Ley 19.853, procedió a suspender el pago de la bonificación y ordenar el reintegro de los valores percibidos indebidamente.
  Acompaña copia de la resolución exenta Nº 36, copia de sentencia dictada en los autos S-2-13 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro y certificación de encontrarse firme y ejecutoriada, copia de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en los referidos autos al conocer de un recurso de nulidad, copia de resolución 663-2013 de protección de esta Corte, copia de la Ley 19.853, copia de circular normativa Nº 145 de 26 de febrero de 2014 de la Tesorería General de la República y sus anexos y 12 comprobantes de egresos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal constitucional extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, cuando él que  por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de modo que cualquiera persona que se encuentre en esas circunstancias, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, cuando estime que estos han sido vulnerados.
SEGUNDO: Que, la recurrente sostiene que  la  Resolución en contra de la que recurre deviene en un acto arbitrario e ilegal, afectando las garantías constitucionales consagradas  en el artículo 19 N ° 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, la cuestión de fondo planteada en estos autos consiste en dilucidar si es arbitraria o ilegal la actuación del Tesorero Provincial de Chiloé, don José Edgardo Muñoz Toledo, materializada en la Resolución N ° 36, de fecha 09 de diciembre de 2014, en cuanto ordena el reintegro de la cantidad percibida indebidamente por concepto de bonificación a la contratación de mano de obra, por los períodos indicados, por la Corporación Municipal de Educación y Atención al Menor de Quellón, ascendente a la suma de $136.679.812 (ciento treinta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos doce pesos), debidamente reajustados de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su pago, dentro del plazo de 60 días contados desde la notificación de la resolución recurrida.
CUARTO: Que, sobre el particular es necesario precisar que del análisis de los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica, se logra establecer mediante las copias de sentencias acompañadas, que se condenó a la recurrente en causa sobre práctica antisindical RIT S-2-13 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, según certificación de fecha 06 de junio de 2014 del Jefe de Unidad de dicho tribunal. 
QUINTO: Que, es más, no ha sido objeto de controversia y así aparece de manifiesto en autos, que la recurrente aparece en el listado de empresas condenadas por prácticas antisindicales durante el primer semestre del año 2014, registro existente en la página web de la Dirección del Trabajo, en la que se constata que la Corporación Municipal de Educación y Atención al Menor de Quellón, fue condenada por resolución de 30 de mayo de 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, causa S-2-2013.
SEXTO: Que, la Ley 19.853, de 11 de febrero de 2003, establece el pago de una bonificación a la contratación de mano de obra en algunas regiones del país y en las provincias de Chiloé y Palena, beneficio que se pagará a los empleadores que cumplan con los requisitos que esta ley establece, el artículo 2 ° inciso 4 ° de la referida ley confirió la fiscalización de dicho beneficio al Servicio de Tesorerías, la cual podrá requerir a los empleadores la entrega de los antecedentes que estime pertinentes a través de cualquier medio. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicho cuerpo legal, para optar a la bonificación los empleadores deberán presentar una declaración jurada, en la que declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.
SEPTIMO: Que, conforme las facultades otorgadas por ley la recurrida, ésta tiene a su cargo velar por la fiscalización del beneficio, pudiendo para ello requerir antecedentes a los empleadores, sin que se haya limitado su actividad fiscalizadora, la que por cierto debe revisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 ° de la ley, en relación con la declaración jurada de no haber sido condenado el empleador solicitante por prácticas antisindicales. 
OCTAVO: Que, del examen de los antecedentes relativos al sitio web desde donde se realiza la postulación electrónica al beneficio, no cabe sino concluir que los postulantes a éste, al realizar su solicitud insertan la declaración jurada aludida en el basamento anterior, por lo que al haber cotejado la Tesorería tales antecedentes, en uso de sus facultades legales, con el sitio web de la Dirección del Trabajo, donde aparece una condena por práctica antisindical respecto de la recurrente, ha actuado en uso de las facultades fiscalizadoras que le asisten por expreso mandato legal. 
NOVENO: Que, así las cosas, conforme a lo antes razonado y habiendo actuado el recurrido en uso de las facultades que por ley expresamente se le confieren, no se vislumbra en su actuar al dictar la resolución que por esta vía se recurre adolezca de ilegalidad o arbitrariedad,  máxime si, se considera, que  el actor no podía menos que saber y conocer que para postular al beneficio de la bonificación a  la contratación de mano de obra, una de las exigencias es que los empleadores presenten una declaración jurada en la que declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales. 

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: 

Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don Jaime Javier Mariman Nagüelquin en representación de don Cristian Felipe Ojeda Chiguay, en su calidad de Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor, en contra de la resolución exenta N º 36, dictada por el Tesorero Provincial de Chiloé, don José Edgardo Muñoz Toledo
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la  Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.
Rol N ° 48-2015. Protección

Pronunciado  por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito  y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veintisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.