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lunes, 11 de mayo de 2015

Se acoge recurso de protección contra quien impedía el acceso a la ribera de un río para realizar acciones de pesca artesanal y recolección de algas

Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 19  comparece LUIS RAUL QUINTUL ABURTO, pescador artesanal, RUN: 14.387.037-5, domiciliado en sector Changue s/n, comuna de Maullín, quien interpuso recurso de protección contra FEDERACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES Y ACUICULTORES RIBERA NORTE DEL RÍO MAULLÍN, representada legalmente por don URIEL SADOC NAVARRO AGUILAR, pescador, ambos domiciliados en sector La Pasada s/n, comuna de Maullín, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario que ha infringido la garantía constitucional del N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por impedirle la recurrida desarrollar pesca artesanal en la Ribera Norte del Río Maullín, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que cese con el acto ilegal y arbitrario que le impide desarrollar la actividad económica de pesca artesanal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expuso.

Señaló que desde hace varios años desarrolla como actividad económica la pesca artesanal y recolección de algas, actividad que le permite obtener recursos para subsistir, y que sin embargo su derecho a desarrollar dicha actividad se ha visto privado y perturbado por el acto ilegal y arbitrario ejecutado por los integrantes de la Federación recurrida, quienes le han impedido desarrollar la actividad de extracción de algas en la Rivera Norte del Río Maullin, y que el último día en que concurrió al sector para desarrollar la extracción de algas  fue el día 23de febrero de 2015, ocasión en que se le privó del referido derecho. Precisó que el acto arbitrario ejecutado por la Federación le perturba y priva del referido derecho es un acto reiterado que la recurrida viene desarrollando desde hace un tiempo, y que ante la reiteración y gravedad de la misma es que recurrir de protección para que se ordene el cese de los actos arbitrarios e ilegales. Señaló como antecedente que con fecha 03 de noviembre del presente año, se encontraba con su embarcación en dicho sector, autorizado por la autoridad marítima, efectuando extracción de algas, cuando llegaron al lugar dos personas en representación de la Federación, indicándole que no podía trabajar en ese sector porque era un área cuya concesión pertenecía a la Federación, y que ante su negativa a dejar de trabajar en dicha área, atendido que le constaba que ese era un sector de libre trabajo, porque no existe concesión vigente, fue agredido con un palo en su brazo derecho, provocándole lesiones que fueron denunciadas y cuya copia se acompaña. Posteriormente, con fecha 21 de Noviembre de 2014, relató que sucedieron situaciones similares, igualmente el día 23 de febrero de 
2015.
Señaló que efectúa la actividad de extracción de algas y pesca artesanal con la autorización pertinente de la autoridad marítima en una zona que es de libre explotación, lo que consta en ORD 22930 de fecha 14 de Noviembre de 2014 emitido por don Eduardo Aguilera León, Director Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos, en el que en respuesta de denuncia efectuada por el recurrente respecto de la situación de un área emplazada en la localidad de Ribera Norte del Río Maullín, establece que la Federación de Sindicatos de Pescadores Artesanales y Acuicultores Ribera Norte del Río Maullín, cuenta con una solicitud de concesión de acuicultura correspondiente a 14,84 hás. ubicada en el sector antes señalado, la que se encuentra en trámite, sin que haya sido resuelta por parte de la Subsecretaría para Fuerzas Armadas. Además, señala que al no estar resuelta la solicitud, ésta constituye sólo una mera pretensión por parte de la Federación, la cual no le otorga en ningún sentido derechos de uso de dicho espacio.
Finalmente, solicitó se admita a tramitación este recurso de protección y que, en definitiva, se acoja declarando que debe restablecerse el imperio del derecho,  ordenando a la recurrida que cese en el acto arbitrario e ilegal de perturbar y privarle del derecho a desarrollar la actividad económica de extracción de algas en la Ribera Norte del Río Maullín.
A fojas 27 se declara admisible el recurso. 
A fojas 37 informa la recurrida FEDERACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES Y ACUICULTORES RIBERA NORTE DEL RÍO MAULLÍN, representada por IVÁN JAVIER NAVARRO AGUILAR, RUN: 12.344.626-7 (presidente), URIEL NAVARRO AGUILAR, RUN: 8.582.189-K (secretario), VERÓNICA FLORES GUTIÉRREZ, RUN: 10.609.704-6 (primera directora), domiciliados en sector Changue s/n, ribera norte, comuna de Maullín, quienes señalaron que la Federación que representan ocupa actualmente 14,48 hectáreas en el sector ribera norte del río Maullín, que actualmente se encuentran en trámite de concesión definitiva por parte de la Subsecretaría de Pesca. Agregó que respecto del recurso interpuesto cabe señalar que los hechos referidos no son efectivos, atendido que es irrelevante que el recurrente cuente con permisos generales para desarrollar actividades de pesca o de extracción de algas. Precisó que los hechos descritos se ajustan más a una denuncia de carácter criminal, que el recurrente debe promover ante quien corresponda. 
Señaló que las plantaciones de algas existentes en el río Maullín son propiedad de quienes las han cultivado por largos años, esto es, de la Federación, que tiene 20 años de existencia y siempre ha desarrollado esta actividad con conocimiento de la autoridad y con los permisos correspondientes. Agregó que la confusa denuncia del recurrente se basa en hechos falsos que nada tienen que ver con el desarrollo de su actividad. Precisó que la Federación agrupa a 13 sindicatos, que a su vez reúnen alrededor de 364 socios, que otorgan trabajo a 700 personas aproximadamente.
Finalmente, solicitó el rechazo de recurso con expresa condena en costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo  1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, aquella conducta u omisión que no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que antes se ha señalado, afectando una o más de las garantías protegidas constitucionalmente, consideración que resulta esencial para el análisis y la decisión del recurso interpuesto.
Tercero: Que el recurrente, fundamentalmente, acciona contra los recurridos por ejecutar éstos actos arbitrarios e ilegales que habrían provocado y estarían provocando perturbaciones y amenazas en el legítimo ejercicio de su derecho, que ha infringido la garantía constitucional del N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por impedirle la recurrida desarrollar actividad de pesca artesanal en la Rivera Norte del Río Maullín, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que cese con el acto ilegal y arbitrario que le impide desarrollar la actividad económica de pesca artesanal.
Cuarto: Que consta que el recurrente acompañó antecedentes respecto del procedimiento monitorio acogido en contra de uno de los recurridos por lesiones leves, además de la denuncia por amenazas de fecha 21 de noviembre de 2014 y decisión de archivo provisional, y la autorización de zarpe para el 14 de octubre de 2014, para la “extracción de algas en área libre colindante sti estrella del mar”, y finalmente el ORD 22930, de 14 de noviembre de 2014, del Director regional de pesca y acuicultura de la Región de Los Lagos, en respuesta a solicitud del recurrente, que se encuentra reproducida en la parte expositiva.
Quinto: Que analizados los antecedentes expuestos se deja establecido que, respecto de las denuncias y procedimientos penales iniciados, se estima que su análisis no resulta pertinente para resolver este recurso, atendido que lo que debe ser resuelto consiste en determinar si efectivamente la recurrente tiene el derecho de desarrollar la pesca artesanal específicamente en la ribera norte del río Maullín. De este modo, queda establecido que el recurrente obtuvo un permiso para zarpar el día 14 de octubre de 2014, con la finalidad de extraer algas, pero en un sector que no se indica expresamente que sea la ribera norte del río Maullín, en consecuencia, atendido lo señalado por la recurrida, no se encuentra controvertido que el recurrente tiene permisos de la autoridad para realizar la actividad señalada.
Sexto: Por otra parte, ha quedado implícitamente establecido que la recurrida es una “Federación de pescadores artesanales y acuicultores de la ribera norte del río Maullín”, organización en la que se encuentran agrupados 13 sindicatos, que reúnen a 364 socios. Además, tampoco se encuentra discutido que en el río Maullín, y precisamente en la ribera norte, existen plantaciones de algas que la recurrida afirma han sido cultivadas por los miembros de la señalada federación de pescadores artesanales y acuicultores, y además, que se encuentra en trámite la concesión definitiva por parte de la Subsecretaría de Pesca. Al respecto cabe precisar, en atención a lo señalado por el Director Regional de Pesca de la Región de los Lagos relacionado con el hecho que la solicitud de concesión es una mera pretensión que no otorga en ningún sentido los derechos de uso de dicho espacio a la organización que solicitó la concesión que aún se encuentra en trámite de ser aprobada. 
Séptimo: Que, en consecuencia, no se aprecia cuál es el fundamento y el título que la recurrida tiene para impedir a las personas que no forman parte de la federación de pescadores artesanales y acuicultores de la ribera norte del río Maullín para realizar actividades pesqueras o de extracción de algas en la referida ribera. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de propiedad que la recurrida pueda tener sobre las plantaciones de algas que se señala, y que puede hacer valer ante quien corresponda. 
Séptimo: Que, al haberse acreditado el acto ilegal o arbitrario en los términos alegados por el recurrente, debe concluirse que resulta jurídicamente susceptible de ser subsanado por la vía de la protección constitucional, y en consecuencia, el recurso de protección deberá ser acogido en todas sus partes. 

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: 
I.-Que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 19.
II.-Que se ordena a la recurrida de abstenerse de impedir al recurrente realizar su actividad de pesca artesanal y recolección de algas en la ribera norte del río Maullín, bajo apercibimiento del artículo 15 del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección.
II.-Que no se condena en costas a la recurrida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para accionar.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda.

ROL N° 78-2015.-



Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y el abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

En Puerto Montt, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.