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viernes, 8 de mayo de 2015

Despido indirecto por no pago cotizaciones habilita aplicaci贸n Ley Bustos

Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos RIT M-421-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha recurrido de nulidad por la abogada do帽a Mar铆a Eugenia Concha Catal谩n, por la parte demandada, causa caratulada “Rojas con F谩brica de Embalajes Pl谩sticos Corman Ltda.”, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner con fecha 18 de diciembre de 2014, por cuanto en ella se incurre en vicios que ameritan su invalidaci贸n, incurriendo  espec铆ficamente en la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haberse dictado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 505 y el inciso final del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, solicitando se acoja el recurso y se declare que la sentencia de autos es nula por haberse dictado infringiendo la ley  influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la manera que expone, dictando al efecto la sentencia de reemplazo que corresponda, declarando en definitiva que el cumplimiento en el pago de las prestaciones previsionales fue legalmente fiscalizado en instancia legal previa, por el 贸rgano competente, sin que hayan efectuado reparos y sin que sea posible por esta v铆a controvertir o cuestionar lo en ella consignado, por tratarse el funcionario actuante de un ministro de fe p煤blica.

En estos mismos autos, por la parte demandante comparece el abogado don Miguel 脕ngel Araya Aedo e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos  con fecha 18 de diciembre de 2014, en cuanto aquella no acogi贸 la acci贸n de nulidad del despido en contra de la demandada, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al aplicar  e interpretar err贸neamente lo dispuesto en el art铆culo 162 en relaci贸n con el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo  con arreglo a derecho, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracci贸n de ley, declarando que se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidaci贸n del despido por parte del empleador, con expresa condenaci贸n en costas.
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de nulidad interpuesto por do帽a Mar铆a Eugenia Concha Catal谩n en representaci贸n de la parte demandada F谩brica de Embalajes Pl谩sticos Corman Ltda.
PRIMERO: Que, expresa la recurrente, la demandante prest贸 servicios para su representada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 6 de octubre de 2014, decidiendo en esta 煤ltima fecha poner t茅rmino al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al no enterar las cotizaciones previsionales  y de salud durante los meses que median entre julio de 2013 y febrero de 2014, encontr谩ndose 铆ntegramente canceladas las cotizaciones devengadas entre los meses de marzo a octubre de 2014. 
Luego de referir las peticiones de la demanda, se帽ala que entre las pruebas se aport贸 la audiencia de conciliaci贸n realizada ante la Inspecci贸n del Trabajo realizada el 14 de octubre de 2014 y en ella se consign贸 por el ministro de fe los hechos fiscalizados, entre otros, el N° 4°: “se acompa帽an y exhiben planillas de pago de cotizaciones previsionales  por el tiempo reclamado, esto es, julio de 2013 a febrero de 2014, sin que exista reclamo por el resto del tiempo servido, advirti茅ndose que el fiscalizador y conciliador ning煤n reparo efectu贸 al pago de las cotizaciones previsionales ni de salud, por cuanto las planillas le fueron correcta y oportunamente exhibidas”, dejando constancia que ellas  fueron canceladas el 20 de octubre pasado.
Esta actuaci贸n fiscalizadora corresponde a la actividad que contempla el art铆culo 505 del C贸digo del Trabajo que al efecto dispone: “La fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen” 
A su turno el art铆culo 162 inciso final del mismo cuerpo legal previene “La Inspecci贸n del trabajo, de oficio o a petici贸n de parte, estar谩 especialmente facultada para exigir al empleador la acreditaci贸n del pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo estar谩 facultado para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso s茅ptimo. Las infracciones a este inciso se sancionaran con una multa de 2 a 20 U.T.M.” Si las planillas de cotizaciones NO HUBIEREN SIDO ENTERADAS NI LAS COTIZACIONES DEL FONDO DE CESANT脥A, mi representada hubiera sido de todas formas SANCIONADA CON UNA MULTA DE A 20 U.T.M., como dispone el inciso final del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 
SEGUNDO: Que, como fundamento de la infracci贸n de ley alegada, la recurrente sostiene que como en la especie los dictamen de la Direcci贸n del Trabajo han resuelto que las cotizaciones previsionales comprende las cotizaciones de salud y no siendo las Izares las recaudadoras directas de las cotizaciones de salud, sino entes intermedios como las Cajas de Compensaci贸n, son estas planillas las que contienen el pago de estas prestaciones, que s铆 se encuentran enteradas por cuanto no se acepta el pago de las cotizaciones discontinuas, es decir, se cancelaron todas las prestaciones previsionales adeudadas, siendo imposible para el empleador volver a enterarlas, por lo que, como se advierte, se han infringido lo dispuesto en los art铆culos 505 y el inciso final del art铆culo 162 ambos del C贸digo del Trabajo, desde que estas normas establecen la forma administrativa de fiscalizaci贸n del cumplimiento en el pago de las prestaciones previsionales, la que se realiz贸 por el ente administrativo dispuesto por la ley sin que haya habido objeci贸n alguna respecto del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por una parte y como consecuencia de ello ninguna multa se curs贸 a F谩brica de Embalajes Pl谩sticos Corman Ltda., infracci贸n a estos art铆culos que ha influido en lo dispositivo del fallo desde que la sentenciadora ha obviado, ha omitido cuidadosamente se帽alar la causa o motivo por el cual al acto de fiscalizaci贸n de la audiencia realizada el 14 de octubre pasado entre la trabajadora y su 
empleador no produce el efecto que la ley le asigna, es decir, tener por cumplidas sus obligaciones previsionales.
TERCERO: Que, se tiene presente que el recurso de nulidad establecido en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y siguientes, recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de la causal que invoca.
CUARTO: Que, como se puede apreciar, la recurrente de nulidad solo ha expuesto una relaci贸n de hechos, omitiendo se帽alar con precisi贸n y de manera circunstanciada  cuales son las infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, limit谩ndose a citar los art铆culos 505 y el inciso final del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo sobre la forma de fiscalizar el pago de las prestaciones previsionales, lo que en la especie se realiz贸 por el ente administrativo, mas no se帽al贸 de qu茅 forma han sido vulneradas estas disposiciones legales en la sentencia, recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no solo en la descripci贸n de la infracci贸n que denuncia y que atribuye a la sentencia recurrida, sino que adem谩s deben darse las razones por las que considera se ha producido la infracci贸n que en su concepto conducir铆a a la nulidad de la sentencia y a dictar una sentencia de reemplazo, debiendo adem谩s argumentar cual es la correcta aplicaci贸n de las normas que estima infringidas.
QUINTO: Que, sin perjuicio de las deficiencias del recurso, revisada que ha sido la sentencia impugnada, no se advierte err贸nea aplicaci贸n del derecho, toda vez que la demanda por despido indirecto y nulidad del despido se fund贸 en el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador por no pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales de la actora, por los meses de agosto de 2013 a febrero de 2014, estableci茅ndose en el considerando S茅ptimo de la sentencia impugnada que en el juicio solo se acredit贸 el pago de las cotizaciones de AFP, AFC y de salud en forma oportuna por el per铆odo comprendido desde marzo de 2014 hasta octubre de 2014, acredit谩ndose con el certificado de AFP Habitat que el pago de las cotizaciones de agosto de 2013 a febrero de 2014 solo se pag贸 el 13 de octubre de 2014 y que las cotizaciones de AFC, seg煤n certificado de AFC Chile se encuentran impagas por el referido per铆odo, no habi茅ndose acreditado por la demandada el pago de las cotizaciones de salud de tales meses, sin que hasta la fecha de dictaci贸n de la sentencia, 18 de diciembre de 2014, se hubiera regularizado el pago de las cotizaciones de salud y de seguro de cesant铆a de la actora por el per铆odo comprendido desde agosto de 2013 hasta febrero de 2014, apreci谩ndose que la Juez, al dictar la sentencia por este cap铆tulo, no incurri贸 en ninguna infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso ser谩 rechazado.
II.- Recurso de nulidad interpuesto por don Miguel 脕ngel Araya Aedo en representaci贸n de la parte demandante Mar铆a Sof铆a Rojas Vera.
SEXTO: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracci贸n ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar e interpretar err贸neamente lo dispuesto en el art铆culo 162 en relaci贸n al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, rechazando la acci贸n por nulidad del despido, por estimar la sentenciadora que en sentido estricto la instituci贸n del despido indirecto es una sanci贸n y que no puede aplicarse por analog铆a, sin embargo no repara que en este caso el empleador ejecuta actos de tal envergadura que perjudican notablemente los derechos del trabajador y, por ende, no puede sino entenderse que el empleador ha realizado una serie de incumplimientos al contrato de trabajo que demuestran en forma inequ铆voca su voluntad de poner t茅rmino al contrato de trabajo; en s铆ntesis, sostiene que el ordenamiento jur铆dico no puede premiar un comportamiento de estas caracter铆sticas, no resulta l贸gico ni arm贸nico con los principios que inspiran el derecho laboral, si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales durante siete meses de la relaci贸n laboral, y por tanto su desidia debe ser sancionada conforme lo estipula el art铆culo 162 inciso 7°, por lo que debe estimarse que en el caso del despido indirecto tambi茅n aplica el inciso 5° del mismo art铆culo.
S脡PTIMO: Que, estos sentenciadores, teniendo presente el principio protector del derecho laboral que rige las relaciones contractuales laborales, que responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, en el caso de la especie, aplicando la regla  in dubio pro operario, integrante del principio protector, que consiste en que frente a diversas maneras de entender una norma, ha de preferirse aquella que m谩s favorezca al trabajador, comparten la interpretaci贸n jurisprudencial  que determina que el autodespido del trabajador fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del empleador, en la especie, el no pago 铆ntegro de las imposiciones previsionales de la actora, produce los mismos efectos del despido unilateral del empresario, esto es, el trabajador se considera despedido de manera que el despido indirecto surte igual eficacia que la terminaci贸n injustificada, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social, configura la causal de t茅rmino del contrato establecida en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, lo que habilita a la actora para ejercer tanto la acci贸n prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo como la del art铆culo 162 inciso 7° del mismo C贸digo.
OCTAVO: Que, la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, tiene aplicaci贸n respecto del empleador que ha efectuado la retenci贸n de las remuneraciones del trabajador, de las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado, esto es, no ha cumplido la obligaci贸n legal de retenedor o agente intermediario que le impone el art铆culo 22 de la Ley N° 17.322, y ha distra铆do los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios  y cotizaciones de seguridad social impuesta por la ley, lo que no sucede en la especie, ya que la retenci贸n no se hizo por el demandado, quien entend铆a que la relaci贸n contractual existente con el autor era un v铆nculo de naturaleza civil.
NOVENO: Que, atendido lo anterior, habi茅ndose establecido  en la sentencia recurrida el incumplimiento del pago 铆ntegro de las imposiciones previsionales de la trabajadora por todo el per铆odo trabajado, se hace evidente la procedencia de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al demandado, y al no haberse aplicado tal precepto, se ha incurrido en infracci贸n de ley al estimar err贸neamente que es inaplicable tal disposici贸n legal, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al rechazar la demanda por nulidad del despido negando lugar al  pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones que a t铆tulo de sanci贸n impone dicho precepto.
D脡CIMO: Que, por lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad deber谩 ser acogido, invalid谩ndose parcialmente la sentencia recurrida, en aquella parte que niega lugar a la acci贸n de nulidad del despido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 477, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada do帽a Mar铆a Eugenia Concha Catal谩n en representaci贸n de la demandada F谩brica de Embalajes Pl谩sticos Corman Ltda.
II.- SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, representada por el abogado don Miguel 脕ngel Araya Aedo, esto es, en cuanto por el apartado III de la parte dispositiva de la sentencia se rechaza la demanda por nulidad del despido de la actora, la que se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuaci贸n en forma separada y sin nueva vista.
III.- No se sanciona en costas a la recurrente F谩brica de Embalajes Pl谩sticos Corman Ltda., por estimar que se ha alzado con motivo plausible.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol N潞 1-2015 Reforma Laboral.

Pronunciada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproducen de la sentencia invalidada sus fundamentos Noveno, Und茅cimo a Decimotercero, y se suprime el considerando D茅cimo.
Se tiene presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y CONSIDERANDO, ADEM脕S:
PRIMERO: Que, por la sentencia dictada con esta misma fecha se ha acogido el recurso de nulidad interpuesto en autos por la causal de nulidad alegada por la parte demandante, corresponde pronunciarse respecto de la demanda interpuesta por Magdalena Sof铆a Rojas Vera, en cuanto pretende se declare la nulidad del despido conden谩ndose a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones conforme a lo establecido  en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
SEGUNDO: Que, en la sentencia definitiva, conforme al m茅rito de la prueba rendida en el proceso, se estableci贸 que la demandada incumpli贸 gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo al no pagar 铆ntegramente las cotizaciones previsionales hasta el t茅rmino de la relaci贸n laboral, por lo que es procedente concluir que la demandada ha incumplido la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y que por ello corresponde aplicarle la sanci贸n del inciso s茅ptimo de esa disposici贸n legal, en atenci贸n a que  habiendo efectuado retenci贸n de las sumas por concepto de imposiciones previsionales, no enter贸 las cotizaciones 
previsionales por todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral.

Por estas consideraciones, y citas legales referidas:
I.- SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por Magdalena Sof铆a Rojas Vera en contra de la F谩brica de Embalajes Pl谩sticos Corman Ltda., y se condena a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales ascendentes  a $618.590 cada mes y dem谩s prestaciones conforme al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, desde la fecha del t茅rmino de la relaci贸n laboral el 6 de octubre de 2014 y hasta  que se acredite el pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales desde el mes de agosto de 2013.
Las sumas ordenadas pagar se solucionar谩n  con reajustes e intereses conforme a los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda.
II.- Of铆ciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo, a los organismos previsionales correspondientes.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento ejecutivo de este Tribunal.

Reg铆strese y notif铆quese.

Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.

Rol N潞 1-2015 Reforma Laboral.


Pronunciada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular