Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 8 de mayo de 2015

Despido indirecto por no pago cotizaciones habilita aplicación Ley Bustos

Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos RIT M-421-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha recurrido de nulidad por la abogada doña María Eugenia Concha Catalán, por la parte demandada, causa caratulada “Rojas con Fábrica de Embalajes Plásticos Corman Ltda.”, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner con fecha 18 de diciembre de 2014, por cuanto en ella se incurre en vicios que ameritan su invalidación, incurriendo  específicamente en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 505 y el inciso final del artículo 162 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso y se declare que la sentencia de autos es nula por haberse dictado infringiendo la ley  influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la manera que expone, dictando al efecto la sentencia de reemplazo que corresponda, declarando en definitiva que el cumplimiento en el pago de las prestaciones previsionales fue legalmente fiscalizado en instancia legal previa, por el órgano competente, sin que hayan efectuado reparos y sin que sea posible por esta vía controvertir o cuestionar lo en ella consignado, por tratarse el funcionario actuante de un ministro de fe pública.

En estos mismos autos, por la parte demandante comparece el abogado don Miguel Ángel Araya Aedo e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos  con fecha 18 de diciembre de 2014, en cuanto aquella no acogió la acción de nulidad del despido en contra de la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al aplicar  e interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 162 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo  con arreglo a derecho, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley, declarando que se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por parte del empleador, con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de nulidad interpuesto por doña María Eugenia Concha Catalán en representación de la parte demandada Fábrica de Embalajes Plásticos Corman Ltda.
PRIMERO: Que, expresa la recurrente, la demandante prestó servicios para su representada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 6 de octubre de 2014, decidiendo en esta última fecha poner término al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al no enterar las cotizaciones previsionales  y de salud durante los meses que median entre julio de 2013 y febrero de 2014, encontrándose íntegramente canceladas las cotizaciones devengadas entre los meses de marzo a octubre de 2014. 
Luego de referir las peticiones de la demanda, señala que entre las pruebas se aportó la audiencia de conciliación realizada ante la Inspección del Trabajo realizada el 14 de octubre de 2014 y en ella se consignó por el ministro de fe los hechos fiscalizados, entre otros, el N° 4°: “se acompañan y exhiben planillas de pago de cotizaciones previsionales  por el tiempo reclamado, esto es, julio de 2013 a febrero de 2014, sin que exista reclamo por el resto del tiempo servido, advirtiéndose que el fiscalizador y conciliador ningún reparo efectuó al pago de las cotizaciones previsionales ni de salud, por cuanto las planillas le fueron correcta y oportunamente exhibidas”, dejando constancia que ellas  fueron canceladas el 20 de octubre pasado.
Esta actuación fiscalizadora corresponde a la actividad que contempla el artículo 505 del Código del Trabajo que al efecto dispone: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen” 
A su turno el artículo 162 inciso final del mismo cuerpo legal previene “La Inspección del trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo estará facultado para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionaran con una multa de 2 a 20 U.T.M.” Si las planillas de cotizaciones NO HUBIEREN SIDO ENTERADAS NI LAS COTIZACIONES DEL FONDO DE CESANTÍA, mi representada hubiera sido de todas formas SANCIONADA CON UNA MULTA DE A 20 U.T.M., como dispone el inciso final del artículo 162 del Código del Trabajo. 
SEGUNDO: Que, como fundamento de la infracción de ley alegada, la recurrente sostiene que como en la especie los dictamen de la Dirección del Trabajo han resuelto que las cotizaciones previsionales comprende las cotizaciones de salud y no siendo las Izares las recaudadoras directas de las cotizaciones de salud, sino entes intermedios como las Cajas de Compensación, son estas planillas las que contienen el pago de estas prestaciones, que sí se encuentran enteradas por cuanto no se acepta el pago de las cotizaciones discontinuas, es decir, se cancelaron todas las prestaciones previsionales adeudadas, siendo imposible para el empleador volver a enterarlas, por lo que, como se advierte, se han infringido lo dispuesto en los artículos 505 y el inciso final del artículo 162 ambos del Código del Trabajo, desde que estas normas establecen la forma administrativa de fiscalización del cumplimiento en el pago de las prestaciones previsionales, la que se realizó por el ente administrativo dispuesto por la ley sin que haya habido objeción alguna respecto del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por una parte y como consecuencia de ello ninguna multa se cursó a Fábrica de Embalajes Plásticos Corman Ltda., infracción a estos artículos que ha influido en lo dispositivo del fallo desde que la sentenciadora ha obviado, ha omitido cuidadosamente señalar la causa o motivo por el cual al acto de fiscalización de la audiencia realizada el 14 de octubre pasado entre la trabajadora y su 
empleador no produce el efecto que la ley le asigna, es decir, tener por cumplidas sus obligaciones previsionales.
TERCERO: Que, se tiene presente que el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo tiene por objeto según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y siguientes, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de la causal que invoca.
CUARTO: Que, como se puede apreciar, la recurrente de nulidad solo ha expuesto una relación de hechos, omitiendo señalar con precisión y de manera circunstanciada  cuales son las infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, limitándose a citar los artículos 505 y el inciso final del artículo 162 del Código del Trabajo sobre la forma de fiscalizar el pago de las prestaciones previsionales, lo que en la especie se realizó por el ente administrativo, mas no señaló de qué forma han sido vulneradas estas disposiciones legales en la sentencia, recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no solo en la descripción de la infracción que denuncia y que atribuye a la sentencia recurrida, sino que además deben darse las razones por las que considera se ha producido la infracción que en su concepto conduciría a la nulidad de la sentencia y a dictar una sentencia de reemplazo, debiendo además argumentar cual es la correcta aplicación de las normas que estima infringidas.
QUINTO: Que, sin perjuicio de las deficiencias del recurso, revisada que ha sido la sentencia impugnada, no se advierte errónea aplicación del derecho, toda vez que la demanda por despido indirecto y nulidad del despido se fundó en el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador por no pago íntegro de las cotizaciones previsionales de la actora, por los meses de agosto de 2013 a febrero de 2014, estableciéndose en el considerando Séptimo de la sentencia impugnada que en el juicio solo se acreditó el pago de las cotizaciones de AFP, AFC y de salud en forma oportuna por el período comprendido desde marzo de 2014 hasta octubre de 2014, acreditándose con el certificado de AFP Habitat que el pago de las cotizaciones de agosto de 2013 a febrero de 2014 solo se pagó el 13 de octubre de 2014 y que las cotizaciones de AFC, según certificado de AFC Chile se encuentran impagas por el referido período, no habiéndose acreditado por la demandada el pago de las cotizaciones de salud de tales meses, sin que hasta la fecha de dictación de la sentencia, 18 de diciembre de 2014, se hubiera regularizado el pago de las cotizaciones de salud y de seguro de cesantía de la actora por el período comprendido desde agosto de 2013 hasta febrero de 2014, apreciándose que la Juez, al dictar la sentencia por este capítulo, no incurrió en ninguna infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso será rechazado.
II.- Recurso de nulidad interpuesto por don Miguel Ángel Araya Aedo en representación de la parte demandante María Sofía Rojas Vera.
SEXTO: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar e interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 162 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo, rechazando la acción por nulidad del despido, por estimar la sentenciadora que en sentido estricto la institución del despido indirecto es una sanción y que no puede aplicarse por analogía, sin embargo no repara que en este caso el empleador ejecuta actos de tal envergadura que perjudican notablemente los derechos del trabajador y, por ende, no puede sino entenderse que el empleador ha realizado una serie de incumplimientos al contrato de trabajo que demuestran en forma inequívoca su voluntad de poner término al contrato de trabajo; en síntesis, sostiene que el ordenamiento jurídico no puede premiar un comportamiento de estas características, no resulta lógico ni armónico con los principios que inspiran el derecho laboral, si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales durante siete meses de la relación laboral, y por tanto su desidia debe ser sancionada conforme lo estipula el artículo 162 inciso 7°, por lo que debe estimarse que en el caso del despido indirecto también aplica el inciso 5° del mismo artículo.
SÉPTIMO: Que, estos sentenciadores, teniendo presente el principio protector del derecho laboral que rige las relaciones contractuales laborales, que responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, en el caso de la especie, aplicando la regla  in dubio pro operario, integrante del principio protector, que consiste en que frente a diversas maneras de entender una norma, ha de preferirse aquella que más favorezca al trabajador, comparten la interpretación jurisprudencial  que determina que el autodespido del trabajador fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del empleador, en la especie, el no pago íntegro de las imposiciones previsionales de la actora, produce los mismos efectos del despido unilateral del empresario, esto es, el trabajador se considera despedido de manera que el despido indirecto surte igual eficacia que la terminación injustificada, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social, configura la causal de término del contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, lo que habilita a la actora para ejercer tanto la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo como la del artículo 162 inciso 7° del mismo Código.
OCTAVO: Que, la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tiene aplicación respecto del empleador que ha efectuado la retención de las remuneraciones del trabajador, de las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado, esto es, no ha cumplido la obligación legal de retenedor o agente intermediario que le impone el artículo 22 de la Ley N° 17.322, y ha distraído los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios  y cotizaciones de seguridad social impuesta por la ley, lo que no sucede en la especie, ya que la retención no se hizo por el demandado, quien entendía que la relación contractual existente con el autor era un vínculo de naturaleza civil.
NOVENO: Que, atendido lo anterior, habiéndose establecido  en la sentencia recurrida el incumplimiento del pago íntegro de las imposiciones previsionales de la trabajadora por todo el período trabajado, se hace evidente la procedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo al demandado, y al no haberse aplicado tal precepto, se ha incurrido en infracción de ley al estimar erróneamente que es inaplicable tal disposición legal, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al rechazar la demanda por nulidad del despido negando lugar al  pago de las remuneraciones y demás prestaciones que a título de sanción impone dicho precepto.
DÉCIMO: Que, por lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad deberá ser acogido, invalidándose parcialmente la sentencia recurrida, en aquella parte que niega lugar a la acción de nulidad del despido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
I.- SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña María Eugenia Concha Catalán en representación de la demandada Fábrica de Embalajes Plásticos Corman Ltda.
II.- SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, representada por el abogado don Miguel Ángel Araya Aedo, esto es, en cuanto por el apartado III de la parte dispositiva de la sentencia se rechaza la demanda por nulidad del despido de la actora, la que se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista.
III.- No se sanciona en costas a la recurrente Fábrica de Embalajes Plásticos Corman Ltda., por estimar que se ha alzado con motivo plausible.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Nº 1-2015 Reforma Laboral.

Pronunciada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.

________________________________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproducen de la sentencia invalidada sus fundamentos Noveno, Undécimo a Decimotercero, y se suprime el considerando Décimo.
Se tiene presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y CONSIDERANDO, ADEMÁS:
PRIMERO: Que, por la sentencia dictada con esta misma fecha se ha acogido el recurso de nulidad interpuesto en autos por la causal de nulidad alegada por la parte demandante, corresponde pronunciarse respecto de la demanda interpuesta por Magdalena Sofía Rojas Vera, en cuanto pretende se declare la nulidad del despido condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones conforme a lo establecido  en el artículo 162 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, en la sentencia definitiva, conforme al mérito de la prueba rendida en el proceso, se estableció que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo al no pagar íntegramente las cotizaciones previsionales hasta el término de la relación laboral, por lo que es procedente concluir que la demandada ha incumplido la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo y que por ello corresponde aplicarle la sanción del inciso séptimo de esa disposición legal, en atención a que  habiendo efectuado retención de las sumas por concepto de imposiciones previsionales, no enteró las cotizaciones 
previsionales por todo el período que duró la relación laboral.

Por estas consideraciones, y citas legales referidas:
I.- SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por Magdalena Sofía Rojas Vera en contra de la Fábrica de Embalajes Plásticos Corman Ltda., y se condena a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales ascendentes  a $618.590 cada mes y demás prestaciones conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha del término de la relación laboral el 6 de octubre de 2014 y hasta  que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones previsionales desde el mes de agosto de 2013.
Las sumas ordenadas pagar se solucionarán  con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
II.- Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo, a los organismos previsionales correspondientes.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento ejecutivo de este Tribunal.

Regístrese y notifíquese.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Nº 1-2015 Reforma Laboral.


Pronunciada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular