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miércoles, 13 de mayo de 2015

Cobro de pesos. Contrato de mutuo. Demandado que no acredita la calidad de comerciante que alega. Aplicación del plazo de prescripción de cinco años de las acciones ordinarias. Improcedencia de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años del Código de Comercio

Santiago, treinta de abril de dos mil quince. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº 214-2013, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Quilpué, caratulado “Scotianbank con Gary Peña y Lillo Boris Marcelo”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de cobro de pesos y condenó al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 2.493,3396 unidades de fomento en su equivalente en moneda nacional al día efectivo del pago, mas intereses, sin costas;

   2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 822 del Código de Comercio, 1700 y 2515 del Código Civil y 342 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, desde que tratándose de un deudor comerciante se aplica el régimen de prescripción mercantil a la acción emanada de las obligaciones establecidas en el contrato de mutuo para fines generales celebrado entre las partes, puesto que al tenor de lo dispuesto  en los artículos 3 n° 11 del Código de Comercio y 69 n° 7 de la Ley General de Bancos, resulta claro que se trata de una obligación mercantil, sin que el destino del préstamo pueda excluir su aplicación a actividades comerciales, habiéndose individualizado al demandante como comerciante;
    3º.- Que la sentencia cuestionada, que revocó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la obligación fundada en la aplicación del artículo 822 del Código de Comercio y, en su lugar, desestimó tal defensa y acogió la demanda de cobro de pesos, reflexiona al efecto que  si bien la demandada solicitó se trajera a la vista la causa Rol 27.518 caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con Peña”, en la cual el demandado indica como su actividad la de apicultor, “ninguna otra prueba se rindió en estrado con el objeto de acreditar la calidad de comerciante que se ha alegado por el demandado, como asimismo, que el mutuo celebrado por él con la institución demandante era a su respecto un acto de comercio que redundaría en la actividad de apicultor, que según el demandado realiza. Debiendo agregarse, que la escritura de mutuo, fundamento de la presente acción, se refiere a “fines generales” y no que el dinero que por ella se entrega en préstamo esté destinado a la realización de una actividad que el demandado despliegue en su calidad de “comerciante” como en ella se explicita”, a lo que agrega que “no habiendo el demandado acreditado los fundamentos de su alegación, esto es, que el contrato de mutuo celebrado con la actora tuvo por objeto devenir en el uso de los dineros dados en préstamo para la realización de actos relacionados con la actividad que dice desplegar el demandado, esto es de comercio, lo que no ha sido probado, como se expresara, no bastando para ello sólo la declaración de ser “comerciante”, el plazo que corresponde aplicar para el presente caso, es el del artículo 2515 del Código Civil, es decir, de cinco años, que a la fecha de interposición y de notificación de la presente acción no había transcurrido”;
   4º.-  Que en relación a la prueba rendida se acusa la conculcación de los artículos 1700 del Código Civil y 342 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo respecto conviene recordar que leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan 
libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios;
   5º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los citados artículos 1700 del Código Civil y 342 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, en este caso el contrato de Mutuo para Fines Generales suscrito por las partes, celebrado por escritura pública,  ni tampoco el valor probatorio que pudiera tener.
    6°.- Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. 
Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”;
    7º.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho que se encuentran impagas las cuotas del préstamo otorgado a contar del 1 de octubre de 2008. Asimismo consta de autos que el demandado se dio por notificado el 1 de octubre de 2013 y se le tuvo por notificado con la misma fecha, por lo que no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años establecido en el artículo 2515 del Código;
   8°.- Que de acorde con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata , según los hechos por ellos determinados, y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 133,  en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 127 a 130.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 30.051-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.  

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.





Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.